Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 978/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 281/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 978/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100937
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6105
Núm. Roj: STSJ AND 6105/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170002857
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 281/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 229/2017
Recurrente: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA (OAL CENTRO DE FORMACION Y
ORIENTACION LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MARBELLA)
Representante: JUAN CARLOS SANCHEZ-AREVALO TORRES
Recurrido: Petra
Representante:MIGUEL ANGEL FERNANDEZ-QUEJO DEL POZO
Sentencia Nº 978/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA (OAL
CENTRO DE FORMACION Y ORIENTACION LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MARBELLA) contra la
sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra
D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Petra sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA (OAL CENTRO DE FORMACION Y ORIENTACION LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MARBELLA) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28/9/2018 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Petra frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA Y OAL CENTRO DE FORMACIÓN Y ORIENTACION LABORAL, sobre DESPIDO, en el sentido de declarar el despido improcedente, condenando a los demandados a estar y pasar por le resolución presente, y al EXCMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, al haber optado el actor en el acto del Juicio, a la readmisión inmediata del actor, con las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, siendo el salario el referido de 2.206,84 euros y la antigüedad 28.06.16, asumiendo asimismo las obligaciones en lo que respecta a mantenimiento en alta y cotizaciones a la SS por el periodo que comprende entre el despido y la readmisión; debiendo las partes estar y pasar por la resolución presente,
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios, en virtud de contrato de obra o servicio determinado con el OAL Centro de Formación y orientación laboral, desde el 28.06.16, ostentando la categoría de peón/especialista, realizando funciones de operario de pintura del Plan Municipal de empleo 2016 para la inclusión socio-laboral subvencionado al 100% por el Ayuntamiento de Marbella, con finalización el 31.12.16, percibiendo un salario de 1.375,92 euros.
El salario de la categoría del actor, en el Ayuntamiento demandado es de 2.206,84 euros.
SEGUNDO.- El objeto del contrato era la realización de funciones: adecentamiento de los espacios públicos del municipio; servicios extraordinarios relacionados con los elementos que componen la imagen urbana, así como la imagen de las instalaciones y distritos del municipio; servicios extraordinarios relacionados con el adecentamiento y la mejora de las zonas ajardinadas; limpieza de servicios instalados provisionalmente en playas y paseo marítimo.
TERCERO.- Desde el inicio de la relación, el actor ha trabajado para el Ayuntamiento de Marbella, recibiendo las órdenes de personal del Consistorio, con las materiales, uniforme, teléfono, vehículos e instalaciones del mismo.
Asimismo, al actor debía solicitar los permisos, los descansos y las vacaciones en el Ayuntamiento, no teniendo contacto alguno durante su relación con la entidad empleadora.
CUARTO.- En fecha 13.12.16 el actor recibe comunicación de fin de contrato por finalización de la obra.
Los servicios que realizaba el actor continúan llevándose a efecto.
QUINTO.- El actor presentó la reclamación previa, en fecha de 16.01.17, sin recibir contestación expresa, presentando la demanda el 27.02.17.
SEXTO.- El demandante no es ni ha sido representante de los trabajadores.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima la demanda por despido formulada por la actora, operaria de pintura contratada temporalmente por el Organismo Autónomo Laboral Centro de Formación y Orientación Laboral del Ayuntamiento de Marbella, aunque realizando sus tareas para la Corporación local, por considerar el Magistrado a quo , en síntesis, de un lado, que la acción, en el momento de su ejercicio por la trabajadora no estaba caducada al no reunir la comunicación los requisitos previstos en el artículo 69.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, de otro, que se ha producido cesión ilegal de trabajadores desde el Organismo Autónomo en favor del Ayuntamiento de Marbella. Frente a la misma se alza la Corporación local mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, se declare caducada la acción de despido ejercitada.
SEGUNDO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Ayuntamiento recurrente la infracción de los artículos 69 y 70 de la propia Ley Adjetiva laboral y 59 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina judicial que los interpreta y que cita en el cuerpo de su recurso. Razona en su alegato, en síntesis, que la demandante conoció el día 13/12/2016 la decisión extintiva empresarial, por debió de interponer su demanda dentro de los veinte días hábiles siguientes. Y al hacerlo el 27/02/2017, la acción ya había caducado. Sigue argumentando la Corporación local que tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo cual ocurrió el 02/10/2016, ya no era preceptiva la reclamación previa por lo que la presentación de la reclamación previa no suspendía los plazos de caducidad de la acción de revisión del despido.
El Magistrado considera que la comunicación extintiva del Ayuntamiento no especifica si el acto administrativo es o no firme, no informa sobre los recurso que pueden interponerse, el órgano ante el que se pueden impugnar o el plazo para ello. Por tal razón, de conformidad con el artículo 69.1 de dicho Ley , en su redacción vigente en el momento de producirse la extinción, el plazo de caducidad quedó suspendido hasta la presentación de la demanda judicial.
La cuestión que ahora se analiza ya ha sido abordada y resuelta por el Pleno de esta Sala en su sentencia de 05/12/2018 (Recurso de Suplicación 1647/18 ), a cuyos razonamientos se remite la presente resolución. En dicha sentencia se expresa lo siguiente: ' El plazo de caducidad para interponer demanda por despido es de 20 días hábiles desde la fecha de efectos del despido, art. 59.3 del ET en relación con el art 103.1 de la LRJS . No siendo ya necesaria la reclamación previa conforme el art. 69.3 de la LRJS en redacción dada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor al momento de la fecha del despido, ningún efecto suspensivo hubiera tenido su presentación, incluso la papeleta de conciliación presentada por la demandante. Y es que con la entrado en vigor de la Ley 39/2015, lo que aconteció el 2 de octubre de 2016, se ha venido a modificar, entre otros, los artículos 69 y 70 de la LRJS en el particular referente a la exigencia de la reclamación administrativa previa, la cual sólo se mantiene en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya que en los demás casos de acciones frente a la Administración (Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos) no se exige para poder demandar la interposición de reclamación administrativa previa a la vía judicial, sino el haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable ( artículo 69.1 de la LRJS ), es decir el agotamiento, antes de interponer la demanda, y en la propia vía administrativa de los recursos que quepan contra el acto o decisión que se pretende impugnar. De tal manera, que el agotamiento de la vía administrativa a la que ahora se refiere el artículo 69.1 de la LRJS ha de entenderse limitada cuando se impugnen actos de la administración propiamente administrativos, es decir los actos administrativos de contenido laboral que son realizados por la Administración en el ejercicio de las potestades que como tal tiene en materia laboral, y no los actos en los que la Administración actúa como empresario-empleador los cuales no están sujetos al derecho administrativo. Avala tal consideración por un lado el que fue con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011) cuando junto a la reclamación administrativa previa y la conciliación previa se pasó a incluir un tercer medio de evitación del proceso social, el trámite del agotamiento de la vía administrativa y ello por causa de las competencias que pasaban al orden jurisdiccional social sobre materias que hasta entonces estaban atribuidas al orden contencioso-administrativo, es decir debido al trasvase de competencias de lo contencioso administrativo al orden social respecto a la impugnación de actos administrativos de contenido laboral (así los referidos en los apartados n) y s) del artículo 2 LRJS ). Este es el criterio contenido en las sentencias, entre otras, de las Salas de lo Social del TSJ de Asturias 11/7/2017 nº 1781/2017 , País Vasco 20/6/2017 nº 1448/2017 y de de Madrid de 5/5/2017, nº 429/2017 y 18/07/2018 ( ROJ: STSJ M 8462/2018, Recurso: 338/2018 ).
Pues bien, con independencia de que el preaviso reuniera los requisitos formales a que se refiere el artículo 69 de la Ley Procesal, lo indiscutible es que la trabajadora conocía plena y cabalmente el alcance de la decisión extintiva desde el día 13 de diciembre de 2.016, resultando evidente que conocía el alcance del acto administrativo. Y es que el número 3 del artículo 69 de la LRJS establece que ' En las acciones derivas de despido (...) el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto ...'.
Por tal razón el artículo 59 del Estatuto surtió plenos efectos desde dicho momento, corriendo desde entonces el plazo de caducidad. Y como demanda se presentó el 27 de febrero de 2.017, con independencia de la reclamación que, se insiste, no surtió efectos suspensivos, la acción ya estaba caducada al haber transcurrido más de veinte días hábiles lo que conduce a la Sala a la estimación del motivo y por su efecto el recurso a los fines de que, con revocación de la sentencia combatida, resulte desestimada la demanda por haber caducado la acción de revisión del despido. Sin costas.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Málaga con fecha 28 de setiembre de 2.018 en autos sobre despido, seguidos a instancias de Dª Petra contra dicho Ayuntamiento el Organismo Autónomo Laboral Centro de Formación y Orientación Laboral y, con revocación la sentencia recurrida, desestimamos por estar caducada la acción, la demanda formulada, absolviendo a los demandados de las pretensiones de contrario formuladas en aquélla.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
