Última revisión
24/10/2006
Sentencia Social Nº 979/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 871/2006 de 24 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 979/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100891
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1129
Encabezamiento
Rollo número: 871/2006
Sentencia número: 979/2006
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación núm. 871 de 2006 (Autos núm. 329/2005), interpuestos por las partes demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 23 de mayo de 2006, siendo demandante MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO -MAZ- y como codemandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y RONAL IBÉRICA, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua de Accidentes de Trabajo - MAZ-, contra D. Jose Luis y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente absoluta; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 23 de mayo de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que, ESTIMADO la demanda interpuesta por MAZ. MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 11, frente a Don Jose Luis ; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la compañía mercantil RONAL IBÉRICA S.A.U., debo REVOCAR como REVOCO parcialmente las Resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Teruel de fechas 19 de Julio de 2005 y 14 de octubre de 2005, en el exclusivo sentido de determinar que la Incapacidad Permanente Absoluta, en ellas declarada, deriva de ENFERMEDAD COMÚN y, en consecuencia la responsabilidad del pago de la prestación, in corresponderá al Régimen General de la Seguridad Social, exonerando a la demandante de dicha responsabilidad y, confirmando en todo lo demás las dichas Resoluciones".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1°.- Que el trabajador, codemandado Don Jose Luis , de 28 años de edad (n/ 14/04/1977) trabajó para la empresa, también codemandada RONAL IBÉRICA S.A.U., con antigüedad de 8 de enero de 2003, con la categoría profesional de Controlador RX de llantas y Paletizador, con Base Reguladora de 1.726,35 Euros/mes (20715,75 Euros/año).
2°.- Que, Don Jose Luis sufrió un accidente de trabajo el día 23.07.2003, por la que se le diagnostica el 24-07-2003 una fractura del platillo superior L1, cuando trabajaba por cuenta y bajo las órdenes de la empresa RONAL IBÉRICA S.A., siguiéndose los siguientes desarrollos:
. El 25.07.2003 se incorpora a sus turnos de trabajo (los días 28, 29, 30, 31,1, 2, y 3, disfruta de un turno de fiesta), y del 4 al 24 de agosto del período de vacaciones. Con fecha de 27.08.2003 fue dado de baja médica por accidente de trabajo por la Mutua de A. T. y E. P. "MAZ", con quien la empresa tiene protegidas las contingencias profesionales. Con fecha 16.09.2003, es dado de alta médica por la citada Mutua.
. Ante el dolor en zona lumbar desencadenada principalmente con posturas mantenidas, flexoextensiones de la columna lumbar y maniobra de Valasalva, y ante la imposibilidad para realizar su trabajo, se le extiende el 19.11.2003 parte de baja médica por contingencias comunes, por el Servicio Público de Salud. Mediante resolución de fecha 05.05.2004, la Dirección Provincial del INSS., resolvió declarar que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado con fecha 19.11.2003, era de carácter profesional y derivaba de accidente de trabajo.
. Con fecha 16.12.2003, por el Servicio Aragonés de Salud, emite un informe radiológíco en el que consta que el actor padece en la columna dorsal: acuñamiento de vértebras dorsales D8 y D9 con aumento de la cifosis dorsal, y en la columna lumbar; fractura desprendimiento del ángulo anterosuperior de primera vértebra lumbar y sacralízacíón de apófisis transversa derecha de L5.
. Con fecha de 15.07.2004 se expide por los servicios médicos de la Mutua alta médica por curación. Se interpuso por el actor reclamación previa contra la citada resolución, que es ratificada mediante nueva resolución de 28.07.2004.
3°.- Recurridas las resoluciones de MAZ, de fechas 15.07.2004 y 28 .07.2004, ante este mismo Juzgado, con fecha 3 de noviembre de 2004 , se dictó Sentencia (Autos 213/04 ) cuyo Fallo, hoy firme, contiene el siguiente tenor literal:
«Estimo la demanda interpuesta por D. Jose Luis con DNI N° NUM000 frente a "MAZ" Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 11, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa RONAL IBÉRICA, S.A., y declaro el derecho del actor a continuar en la situación de Incapacidad Temporal, derivada de Accidente de Trabajo, dejando sin efecto el alta laboral extendida por la citada Mutua Patronal con fecha 15.07.2004, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la citada Mutua a seguir abonándole el subsidio correspondiente, hasta que la mencionada situación de Incapacidad Temporal se extinga por alguno de los supuestos legales. »
4°.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS., de Teruel de fecha 19.07.2005, se declaró al codemandado Don Jose Luis , en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, por accidente de trabajo, con efectos económicos a 30 de abril de 2005, con derecho al percibo de pensión vitalicia del 10 por 100 de su base reguladora (20.715,75 Euros anuales) 1.726,31 Euros mensuales. Determinando la responsabilidad del pago de la prestación a la mutua de AT. Y EP "MAZ"
Dicha resolución, fue ratificada en sede de reclamación previa, por otra de fecha 14 de Octubre de 2005.
5°.- Que, el codemandado Don Jose Luis , presenta las siguientes dolencias:
Dorsolumbalgia residual a fractura desprendimiento del ángulo anterosuperior de primera vértebra lumbar, presentando una pequeña fractura consolidada de L1.
Su columna lumbar, no presenta alteraciones radiológicas significativas en relación al síndrome lumbociático. Discopatía degenerativa de carácter leve en el segmento lumbar L4-L5 sin desplazamiento discal significativo. No presenta estenosis de canal ni foraminal. Cono medular normal. Y separación epifisaria anterior de L1.
Polineuropatia intensa, enfermedad de Charcot-Marie-Tooth diagnosticada desde que tenía tres años de edad. Y,
Trastorno adaptativo con ánimo depresivo (F43.20 DSM-IV-TR).
6°.- Que, con el término de enfermedad de Charcot-Marie-Tooth (CMT) se designa al grupo más frecuente de neuropatías sensoriomotrices hereditarias, cuya característica clínica es la presencia de déficit preferentemente motor y, en menor grado sensitivo distal y carácter progresivo, y con comienzo en los miembros inferiores y eventual posterior afectación de los superiores. Se han establecido dos tipos principales:
1 ° La forma hipertrófica, desmielizante o CMT tipo 1 , que se caracteriza por un descenso de las velocidades de conducción nerviosa motora periférica, desmielinización de las fibras nerviosas mielínicas y crecimiento hipertrófico de las células de Schwann en "bulbos de cebolla".
2°.- La forma neuoronal, axonal o CMT tipo 2 , con velocidades de conducción nerviosa periférica normales o mínimamente descendidas y atrofia axonal primaria con mínima afectación de las fibras nerviosas.
La CTM., que padece el codemandado Don Jose Luis , es del Tipo 1 -, desmielizante - .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandadas INSS Y D. Jose Luis , siendo impugnados dichos escritos por la parte demandada MAZ, no haciéndolo el resto.
Fundamentos
PRIMERO .- Formulan recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda y declara derivada de enfermedad común la situación de incapacidad permanente absoluta en la que se encuentra el trabajador codemandado, tanto este cuanto la Entidad Gestora codemandada.
Sin embargo en el escrito de formalización del recurso interpuesto por el trabajador-codemandado se manifiesta, sin aducirse motivo alguno, ni exponerse razón o fundamento alguno, plena adhesión al recurso formulado por el INSS.
Como reiterada doctrina tiene declarado, no existe en el Texto Refundido vigente de la Ley de Procedimiento Laboral otra forma de combatir las resoluciones judiciales de instancia que el empleo directo del recurso de suplicación, que ha de ampararse en los tasados motivos que regula el artículo 191 de la citada Ley , y con las formalidades, previstas e inexcusables, exigidas en el artículo 194 . Todo ello implica, desde este momento, la desestimación del recurso formulado por el trabajador-codemandado.
SEGUNDO .- El recurso interpuesto por la Entidad Gestora se funda en dos motivos, en el primero, por cauce del artículo 191 .b) TRLPL, se pretende la modificación del relato fáctico de la resolución recurrida al objeto de hacer constar, en el hecho probado primero, que el trabajador-codemandado prestó servicios para Ronal Ibérica SAU en el año 2003 con un contrato temporal para trabajadores minusválidos, fundamenta su pretensión en el informe médico aportado por la Mutua demandante, y en el documento obrante al folio 122 de autos.
El motivo se rechaza, el informe médico aportado por la Mutua demandante carece de valor revisorio respecto a las manifestaciones -distintas al objeto de la pericia médica- que en él, cual prueba testifical indirecta, se efectúan; al igual que el documento obrante al folio 122 simple volcado en papel de pantalla de ordenador, sin firma ni dato de autenticidad alguno y que, incluso, lleva incorporada la leyenda este informe es para uso exclusivamente interno de la Administración, no válido para entregar al interesado. Siendo, además, reiterativa la pretensión ya que la sentencia no desconoce, antes al contrario, que la enfermedad de Charcot-Marie-Tooth es padecida por el trabajador codemandado desde los tres años.
TERCERO .- En el segundo de los motivos, por cauce procesal adecuado, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 115 TRLGSS.
Entiende la recurrente que la caída de espaldas que el trabajador sufre en el año 2003 agrava la enfermedad que padece y supone el cumplimiento del soporte de hecho base de aplicación de la norma contenida en el artículo 115 .f) TRLGSS.
El motivo, naturalmente, se desestima. En el inatacado hecho probado quinto de la resolución recurrida -íntegramente reproducido, como todos, en el lugar adecuado de esta- se hace constar que las dolencias que el trabajador padece son las siguientes:
Dorsolumbalgia residual a fractura desprendimiento del ángulo antero-superior de primera vértebra lumbar, presentando una pequeña fractura consolidada de L1.
Su columna lumbar, no presenta alteraciones radiológicas significativas en relación al síndrome lumbociático. Discopatía degenerativa de carácter leve en el segmento lumbar L4-L5 sin desplazamiento discal significativo. No presenta estenosis de canal ni foraminal. Cono medular normal. Y separación epifisaria anterior de L1.
Polineuropatía intensa, enfermedad de Charcot-Marie-Tooth diagnosticada desde que tenía tres años de edad. Y transtorno adaptativo con ánimo depresivo.
Si tenemos en cuenta que, la enfermedad de Charcot-Marie-Tooth es causada por mutaciones en los genes que producen las proteínas relacionadas con la estructura y la función bien sea del axón del nervio periférico o de la capa de mielina, de tal forma que causa, en algunas personas, la destrucción de la vaina de mielina, mientras que en otras hay degeneración de la porción central (axón) de las células nerviosas. afectando a la función normal de los nervios periféricos, cuyas células, desprovistas del axón o de la necesaria capa de mielina, no pueden activar los músculos o retransmitir información sensorial de las extremidades al cerebro. Y que por lo tanto, estos nervios se degeneran y pierden lentamente la capacidad de comunicarse con los diversos miembros. Dando lugar la degeneración de los nervios motrices a la debilidad del músculo y a atrofias en las extremidades (brazos, piernas, manos o pies), y la degeneración de los nervios sensitivos conlleva a una reducción en las sensaciones de calor, frío y dolor.
Y lo ponemos en relación con las dolencias, y limitaciones por ellas producidas, que el trabajador- codemandado padece, resulta evidente que, como acertadamente razona la sentencia de instancia, la dolencia principal, aquella que determina la supresión de la capacidad laboral del trabajador es la enfermedad que padece con carácter hereditario, diagnosticada ya cuando tenía tres años de edad, mientras que las secuelas de la fractura habida en el accidente que padeció en el año 2003 no son sino de carácter leve, careciendo, por sí mismas, de virtualidad incapacitante.
Y al no existir, pese a lo argumentado en el recurso, el supuesto de hecho base de la norma cuya infracción se denuncia, es clara su desestimación.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación, tramitados al rollo nº 871/2006 ya referenciado, interpuestos contra la sentencia nº 110/2006 dictada en 23 de mayo del corriente por el Juzgado de lo Social de Teruel que confirmamos en toda su integridad. Sin costas
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
