Última revisión
05/02/2007
Sentencia Social Nº 979/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6494/2006 de 05 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 979/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101043
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1869
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2004 - 0000470
SF
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 5 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 979/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por DELEGACIO D'ECONOMIA I HISENDA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 24 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 938/2004 y siendo recurrido/a Íñigo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda presentada per Íñigo en reclamació d'acomiadament contra l'empresa Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda y la Delegación de Economía y Hacienda de Lleida, i DECLARO improcedent l'acomiadament produït, així com la inexistència de l'extinció de la relació laboral per dimissió del treballador. En conseqüència, CONDEMNO l'empresa demandada que readmeti el treballador al seu lloc de treball, en les mateixes condicions que regien, o bé l'indemnitzi en la quantitat legalment procedent. Pot optar-hi en el termini de cinc dies des de la notificació d'aquesta Sentència. També condemno l'empresa que li aboni els salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins a la notificació d'aquesta Sentència, o en tot cas, fins que hagi trobat una altra ocupació amb anterioritat, fet que en tot cas haurà d'acreditar l'empresa condemnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer. La part demandant, Íñigo , D.N.I. NUM000 , ha prestat serveis per compte de l'empresa demandada, en concepte de personal laboral fix, amb antiguitat des del 7 de juliol de 1966, amb categoria professional d'oficial primera administratiu, i salari anual brut de 18.439,99 euros.
Segon. Per resolució de data 20 de juliol de 1999 del Subsecretaria d'Economia i Hisenda, i en base a la resolució de l'INSS de data 8 de juliol de 1999 es declara al Sr. Íñigo en grau d'Incapacitat Permanent Total per la seva professió, amb efectes des del 25 de març de 1999. En data 31 de maig de 2001 es rep per part del demandant resolució de l'INSS per la qual es declara, que una vegada que iniciat el procediment de revisió per milloria, s'estableix que el Sr. Íñigo no es troba afecte a cap grau d'incapacitat permanent, amb efectes des de l'1 de juny de 2001. No obstant, el període que va des del 13 al 22 de maig de 2001, el Sr. Íñigo és hospitalitzat i intervingut quirúrgicament, essent donat de baixa laboral pel servei públic de salut amb efectes des del 14 de maig de 2001, fet que el demandant comunicà al Ministeri d'Economia i Hisenda mitjançant sengles escrits de data 15 de juny i 2 de juliol de 2001. Escrits que novament torna a presentar davant la Delegació de Lleida en data 9 d'agost de 2001, aportant parts mèdics de baixa i confirmació.
Tercer. En data 7 de novembre de 2001 la Delegada d'Economia i Hisenda a Lleida comunica a l'actor resolució en que reconeix el greu error d'expedient disciplinari instruït en data 24 de juliol de 2001 contra el Sr. Íñigo per no haver-se incorporat al seu lloc de treball i no haver comunicat cap justificació a la seva absència. Per tant, s'acorda l'arxiu de les actuacions seguides contra el treballador demandant per entendre justificada la seva falta d'assistència al treball tota vegada que es trobava en situació de IT iniciada el 14 de maig de 2001.
Quart. En escrit de data 24 de setembre de 2003 la Subdirecció General de Recursos Humans del Ministeri d'Hisenda, amb objecte de la presa de possessió com a funcionari del Sr. Íñigo , reconeix que aquest es troba en situació d'IT.
En data 30 de setembre de 2004 el Sr. Íñigo presenta davant la Delegació d'Economia i Hisenda de Lleida el part mèdic d'alta de data 30 de setembre de 2004 emès pel corresponent facultatiu del servei públic de salut, sol·licitant així mateix la reincorporació al seu lloc de treball. Davant del silenci de l'Administració, el demandant torna a presentar escrit en data 8 d'octubre de 2004 la seva sol·licitud de reincorporació al seu lloc de treball desprès de la seva reconeguda IT.
En data 20 d'octubre de 2004 es rep escrit de la Delegació d'Economia i Hisenda de Lleida en que es manifesta a l'actor que els seus escrits de data 30 de setembre de 2004 i 8 d'octubre de 2004 han estat posats en coneixement de la Subdirecció General de Recursos Humans del Ministeri d'Economia i Hisenda per tal que es pronunciï sobre les peticions formulades de reincorporació al treball per part del Sr. Íñigo . No obstant, el treballador demandant no va rebre més resposta sobre aquest extrem.
Cinquè. En data 9 de març de 2004 el Subdirector General de Recursos Humans del Ministeri d'Hisenda, comunica al demandant que respecte la seva situació laboral es considera extingida la seva relació laboral amb el Ministeri d'Hisenda per dimissió, en no reincorporar-se al seu lloc de treball quan cessà la seva situació d'Incapacitat Permanent Total. L'actor en data 18 de març de 2004 presentà escrit davant la Secretaria d'Estat per l'Administració Pública on contesta que encara està de baixa per IT adjuntant els corresponents parts mèdics de baixa i confirmació.
En data 11 d'octubre de 2004 el demandant rep acord de la Subsecretaria del Ministeri d'Economia i Hisenda pel qual se li comunica que s'ha declarat extingida la relació laboral del Sr. Íñigo amb el Ministeri d'Economia i Hisenda per dimissió del treballador, amb efectes de data 1 de juny de 2001.
Sisè. En data 25 d'octubre de 2004 el demandant realitza reclamació administrativa prèvia a la via judicial per acomiadament improcedent tàcit, sense obtenir resposta de l'administració corresponent."
TERCERO.- En fecha 15 de mayo de 2006 se dictó auto aclarando la sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Subsanar la sentència de data 24 de gener de 2006, afegint als fets provats de l'esmentada resolució que la data d'acomiadament és la del 30 de setembre de 2004, i a la parte dispositiva de l'esmentada resolució que la indemnització legalment procedent ascendeix a 88.195,86 euros."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero: Se articula el recurso por el Abogado del Estado en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se cita.
Segundo: Respecto a la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado segundo para que se redacte de la siguiente forma: "Por resolución de fecha 20 de julio de 1999 de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, y en base a la resolución del INSS de fecha 8 de julio de 1999 se declara al Sr. Íñigo en grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión, con efectos desde el 25 de marzo de 1999. En fecha 31 de mayo de 2001 se recibe por parte del demandante resolución del INSS por la que se declara, que una vez iniciado el procedimiento de revisión por mejora, se establece que el Sr. Íñigo no se encuentra incluido en ningún grado de incapacidad permanente, con efectos desde el 1 de junio de 2001. No obstante el período que va desde el 13 al 22 de mayo de 2001, el Sr. Íñigo fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente, siendo dado de baja laboral por el servicio público de salud con efectos desde el 14 de mayo de 2001.
"El Sr. Íñigo incumplió su obligación de comunicar, por iniciativa propia, a la Delegación Provincial en LLEIDA del Ministerio de Economía y Hacienda, en donde prestaba sus servicios, la baja derivada de la operación quirúrgica a la que había sido sometido.
Tras recibir el día 12 de junio de 2001 el telegrama de 7 de junio anterior que le había sido remitido por la Delegada en LLEIDA del referido Ministerio procedió a presentar en las dependencias del INSS, con fecha 13 de junio de 2001 el Parte de Baja de 14 de mayo de 2001; con fecha 15 de junio de 2001 5 Partes de Confirmación de Baja (números 1 a 5) fechados los días 17, 24 y 31 de Mayo de 2001 los tres primeros y 7 y 14 de junio del mismo año los dos últimos. El Parte de Confirmación de Baja nº 6 de 21 junio de 2001 fue presentado en el INSS el 21 de junio de 2001.
Todos los partes relacionados se referían al Régimen de Trabajadores Autónomos.
Mediante escritos, presentados en el Registro de la Subdelegación del Gobierno en LLEIDA, el Sr. Íñigo comunicó al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA. MADRID, los partes comprendidos entre el 14 de mayo de 2001 y el 21 de junio siguientes. Estos mismos partes los aportó ante la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda el 9 de Agosto de 2001 con ocasión del expediente disciplinario que le fue incoado mediante acuerdo del Subsecretario del Departamento de 4 de julio de 2001, a cuyo expediente aportó también fotocopias de partes de confirmación de baja números 7 a 12, el último de los cuales es de 2 de agosto de 2001, que había presentado en el Registro de la Subdelegación del Gobierno en LLEIDA.
Con posterioridad, el Sr. Íñigo , hasta la presentación del parte de Alta de 30 de septiembre de 2004 al que se refiere el HECHO PROBADO CUARTO no comunica ni a la Delegación de Economía y Hacienda ni a los órganos centrales del Ministerio parte alguno , con excepción de un Parte de Baja correspondiente al Régimen de Autónomos de fecha 15 de Noviembre de 2002"". Cita documentos en los que se sustenta la propuesta citada y la misma resulta responder mejor a la realidad que se deduce de los autos que la descripción de la sentencia. La aceptación o no de la propuesta se razonará con el resto de ellas más adelante.
Solicita después que se suprima del hecho declarado probado tercero la frase "..en que reconoce el grave error del expediente disciplinario instruido..." en base a ser un juicio de valor, que no consta en la documentación en que se basa y que no debe estar en la resultancia fáctica. Tendría razón la propuesta, pero más adelante se razonará.
En tercer lugar se propone la supresión del párrafo primero del hecho declarado probado cuarto, por cuanto en el escrito de 24-9-03 se hace referencia a una incapacidad temporal de 25-9-2000, que a los efectos de este proceso es intrascendente. Nuevamente debe estimarse correcta la propuesta, si bien condicionada a cuanto se señala en el párrafo siguiente.
Como se ha indicado arriba, para que las propuestas de modificación de hechos declarados probados sean aceptadas han de ser trascendentes para el resultado del proceso; en otro caso no pueden ser estimadas. Esa circunstancia es la que concurre en el presente caso: las tres propuestas anteriores, aun respondiendo unas a elementos probatorios que les dan sustento y siendo razonable la segunda, son intrascendentes para el resultado del proceso. En efecto, aquí no se trata de analizar si nos hallamos o no ante una conducta acorde con la buena fe contractual por parte del trabajador, si no que lo que se analiza es si ha existido dimisión o abandono por su parte; y a tales efectos resultarían intrascendentes las propuestas en caso de prosperar. Y ello impide su aceptación, como por otra parte apunta el Letrado de la parte contraria en la impugnación del recurso.
No se admiten las propuestas anteriores.
En cuarto lugar, se propone una nueva redacción para el párrafo segundo del hecho declarado probado cuarto, con el siguiente contenido: "En fecha 30 de septiembre de 2004 el Sr. Íñigo presenta ante la Delegación de Economía y Hacienda de LLEIDA el parte médico de alta de fecha 30 de septiembre de 2004 emitido por el correspondiente facultativo del servicio público de salud, en el que consta como fecha de baja la de 17 de mayo de 2004, solicitando asimismo la reincorporación a su puesto de trabajo. Ante el silencio de la Administración el demandante vuelve a presentar escrito en 8 de octubre de 2004 solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo ". En este caso la intrascendencia es tal, que no tiene interés alguno y ello implica su denegación.
En quinto y último lugar, se propone la propuesta de adicionar un nuevo hecho declarado probado con el siguiente contenido: " El Sr. Íñigo ha venido ejerciendo la actividad de Agente Inmobiliario, sin tener concedida la compatibilidad para ello, estando dado de Alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social desde el día 1 de Octubre de 1999, sin que conste su baja en tal actividad". Nuevamente resulta intrascendente, aun siendo cierto y responder a documentación obrante en autos, por lo que no puede admitirse.
Lo razonado implica que deben desestimarse todas las propuestas contenidas en este motivo.
Tercero.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 60 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General del Estado en relación con el artículo 49.1.d del Estatuto de los Trabajadores , al que remite; este ultimo establece que el contrato de trabajo se extinguirá por dimisión del trabajador.
El presente caso es un tanto sorprendente por cuanto se da la circunstancia que el demandante al parecer está unido a la demandada por una relación laboral y también por otra funcionarial (manifestaciones del propio demandante a los folios 67 y 54, entre otros varios y ad exemplum), y en la prueba documental se entremezclan escritos que el trabajador presenta ante la Administración en una u otra condición, sin que los mismos queden diferenciados en la valoración de la prueba. Añádase a ello que el demandante también cotiza como autónomo al correspondiente régimen de la Seguridad Social y ciertamente tenemos un panorama complejo.
Pero las ramas no nos deben impedir ver el bosque y hemos de volver a recordar, así esta planteado el debate, que no nos hallamos ante un proceso de despido disciplinario en el que la empresa haya imputado la vulneración de la buena fe contractual al trabajador, en cuyo caso el desarrollo del debate y la valoración de las pruebas estarían sujetos a otros parámetros, algunos de los cuales apunta el Sr. Abogado del estado en su recurso. Por el contrario y como bien señala tanto la sentencia como el escrito de impugnación, nos encontramos ante un proceso de despido tácito, en el que se discute si existió o no voluntad de dimisión por parte del trabajador, y no olvidemos que es la empresa la que decide valorar la actitud del trabajador como "una dimisión" (HDP 5).
No podemos admitir que los términos del debate se trastoquen, pues ello iría contra la invariabilidad del objeto del proceso y si la empresa, haciendo uso de las diversas posibilidades que le otorga el ordenamiento, decide considerar que el trabajador ha abandonado y dimitido de su contrato, en vez de hacer uso de su facultad disciplinaria e imponer una sanción de despido al trabajador, por su hipotética vulneración de la buena fe contractual de la que reiteradamente le acusa en el recurso, ahora debemos limitarnos a analizar si existió o no tal abandono.
A tal efecto -para analizar la concurrencia de abandono o dimisión- bueno es recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la magnifica sentencia de 27-6-2001, recurso 2071/2000 (Ponente: Bartolomé Ríos Salmerón) en la que se señala que la
"dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" (STS 1 octubre 1990 ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" (STS 10 diciembre 1990 ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" (STS 3 junio 1988 ).
La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente.
La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, artículo 81 ; y tangencialmente en el ET art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato".
No es el caso presente, donde -como se ha visto- no ha existido voluntad extintiva y, consecuentemente con ello, no hay abandono ni dimisión del trabajador, quien reiteradamente ha manifestado su voluntad de continuar vinculado a la administración publica como trabajador por cuenta ajena. Ello nos lleva a entender que la sentencia impugnada está bien fundamentada y es correcta en lo esencial, y en consecuencia, a desestimar el recurso en todos sus extremos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda y la Delegación de Economía y Hacienda de Lleida, contra sentencia de fecha 24-01-2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida en autos 938/2004 seguidos a instancia de D. Íñigo contra la citada SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA Y LA DELEGACIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LLEIDA, y ,en su consecuencia, confirmar la sentencia citada en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
