Última revisión
17/11/2009
Sentencia Social Nº 979/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4292/2009 de 17 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 979/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100879
Encabezamiento
RSU 0004292/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 979
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 979/09
En el recurso de suplicación nº 4292/09, interpuesto por D. Balbino , representado por el Letrado D. Fernando Luján de Frías, contra la sentencia nº 38/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 15 de los de Madrid, en autos núm. 1843/08, siendo recurrido CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Balbino contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 DE ENERO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Balbino , ha prestado servicios para la demandada Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Madrid, en virtud de sucesivos contratos de trabajo por obra o servicio determinado, que se han concertado en los periodos y con la categoría profesional que seguidamente se indica, constituyendo el objeto de todos ellos "los trabajos auxiliares a la extinción, vigilancia y detección de incendios forestales en los montes de la Comunidad de Madrid" durante cada una de las campañas correspondientes, percibiendo un salario mensual abruto prorrateado de 1.379'82 euros:
- 01-06-92 a 30-09-92: Auxiliar de Bombero.
- 05-07-93 a 04-11-93: Auxiliar de Bombero.
- 01-07-94 a 15-10-94: Auxiliar de Bombero.
- 01-07-95 a 15-10-95: Conductor.
- 01-07-96 a 07-11-96: Conductor.
- 14-06-97 a 13-10-97: Conductor.
- 15-06-98 a 14-10-98: Conductor.
- 17-05-99 a 16-10-99: Conductor.
- 12-06-00 a 11-10-00: Auxiliar de Control e Información.
- 16-06-01 a 15-10-01: Auxiliar de Control e Información.
- 16-06-03 a 15-10-03: Conductor.
- 09-06-04 a 08-10-04: Conductor.
- 16-06-05 a 13-10-05: Conductor.
- 12-06-06 a 11-10-06: Conductor.
- 11-06-07 a 10-10-07: Conductor.
- 29-05-08 a 11-10-08: Auxiliar de control e Información.
SEGUNDO.- Mediante carta de 10-09-08 la demandada notificó al demandante la finalización de su contrato de trabajo en la Campaña INFOMA 2008 con fecha 11-10-08.
TERCERO.- El demandante registró reclamación solicitando el reconocimiento de su relación laboral como indefinida con fecha 10-10-08.
CUARTO.- Se agotó la vía previa administrativa."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda formulada por D. Balbino , frente a CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID a quién absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra ante la inexistencia de despido."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante, en la que pretendía que se declarara que éste había sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente por parte de la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 12.3, 15.1.a) y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 10 de abril de 2002 y 14 de marzo de 2003 . Sostiene en síntesis el recurrente que la relación que mantiene con la Administración es de carácter fijo discontinuo y que por tanto su cese constituiría un despido improcedente.
En la demanda el recurrente pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido nulo al haberse procedido a la extinción del contrato que concertó el 29 de mayo de 2008 con fecha de 11 de octubre de 2008, un día después de que presentara reclamación previa solicitando que se reconociera que la relación que le vinculaba con la Administración era fijo discontinuo, y subsidiariamente que el cese constituía un despido improcedente pues siendo su contrato de carácter fijo discontinuo no se podía entender extinguida la relación laboral tras la finalización de la campaña INFOMA 2008, y en el recurso que ahora plantea sólo mantiene la segunda de las pretensiones enunciadas, no habiendo solicitado tampoco que se declare que el despido es improcedente por ningún otro motivo.
El contrato fijo de carácter discontinuo se produce bajo necesidades de prestación de servicios de carácter intermitente o cíclicas en intervalos temporales, normalmente separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad reiterativa, donde la relación jurídica permanece latente desde que la empresarial extingue o prescinde de los servicios por desaparición de la necesidad de esas tareas cíclicas hasta que nuevamente, teniendo tal necesidad, se siente en la obligación de llamarlos nuevamente. De modo y manera que siendo la actividad de carácter fija-discontinua, las extinciones contractuales de cada período con firma de liberación o finiquitos en cada campaña, ciclo o curso producen los efectos respecto del mismo ya acabado, pero no en la consideración global de la relación laboral que se mantiene vigente a la espera de un nuevo llamamiento al comienzo de la siguiente campaña, ciclo o curso, pudiéndose afirmar que el verdadero despido se produciría como consecuencia de la falta del llamamiento el día del comienzo de la nueva campaña, ciclo o curso que efectivamente se realiza y no cuando finaliza la última para la que ha contratado al trabajador, por lo que el cese de que ha sido el actor al finalizar la campaña 2008 no puede calificarse como despido improcedente, atendiendo al motivo invocado por el recurrente, produciéndose este, en su caso, si el trabajador no es objeto de llamamiento en la siguiente campaña, por todo lo cual debe desestimarse el recurso formulado, pero por los razonamientos de la presente resolución, no siendo preciso examinar si el contrato que formalizaron las partes como de obra o servicio determinado se ajustaba a la legalidad, al resultar indiferente, pues como se ha dicho aunque efectivamente su naturaleza se correspondiera con la de un contrato fijo discontinuo el cese al haber finalizado una campaña no constituiría un despido, habiendo alegado además el actor en la demanda que ha iniciado los trámites con el objeto de que se declare que mantiene una relación con la demandada de naturaleza fija discontinua, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por don Balbino , frente a la sentencia de 20 de enero de 2009 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid , dictada en los autos 1843/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000429209 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
