Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 979/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 722/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 979/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100994
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00979/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0002454
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000722 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000398 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Francisco
ABOGADO/A:BEATRIZ ALVAREZ SOLAR
Sentencia nº 979/16
En OVIEDO, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 722/2016, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 56/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 398/2015, seguidos a instancia de Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Francisco presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 56/2016, de fecha cuatro de Febrero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º- Francisco , nacido el NUM000 -1969, figuraba afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen general y siendo su profesión habitual la de albañil.
Por sentencia del TSJ del Principado de Asturias de 11-X-2012 se le declara afecto de I.P. grado de Total para dicha profesión habitual, con derecho desde 18-V-11 a pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 953,63 € mensuales por 14 pagas al año, y derivada de enfermedad común.
Concedida la IPT no volvió a trabajar.
2º-Presentaba entonces el siguiente cuadro:
Síndrome ansioso-depresivo, fibromialgia, neumonía grave.
3º-Habiendo solicitado la revisión -por agravación- del grado de incapacidad reconocido, tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previa del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el 10.3.15, declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el día 12.V.15.
4º-Actualmente el demandante presenta:
FBM a seguimiento por Reumatología a tratamiento con parches opioides. Trastorno de disfunción alveolar con TC normal a seguimiento por el Servicio de Neumología. A.P. de discopatía lumbar con lumbalgias, tendinitis en MSD y MMII, enolismo crónico abstinente durante años.
Varios ingresos en UHP por descompensaciones de su trastorno ansioso-depresivo desde 2013, con recaída en consumo etílico en julio de 2014, estando diagnosticado de trastorno del comportamiento debido a consumo de alcohol y trastorno mixto ansioso-depresivo con pobre respuesta a psicofármacos, habiendo ingresado el 16.3.15 en la C.T. ARAIS para deshabituación. Presenta asimismo epilepsia enólica lesional frontal izda, con buen control de crisis con el tratamiento, asociando a psicopatología crónica grave, deterioro cognitivo-ejecutivo leve sin rango de demencia. En PFP: TLC 122%, FVC 80%, FEV1 69%, difusión 46%, aumento de volumen residual, resto normal. Tabaquismo activo.
5º-La base reguladora de prestaciones es de 953,63 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 11/marzo/2015.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda, debo declarar y declaro a Don Francisco , afectado de incapacidad permanente, en grado de absoluta para toda profesión u oficio por agravación del grado que ya tenía reconocido derivado de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 953,63 € mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, en nº de 14 pagas al año y con efectos iniciales en el orden económico de 11.3.2015.
Se condena al INSS demandado a estar y pasar por esas declaraciones, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, en los términos ya referidos.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de marzo de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de no agravación realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-Denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 143 del propio texto legal y de lo establecido en los Arts. 11.1.c ) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta ( STS de 15 de enero y 26 de febrero de 1987 ).
Considera que no se ha agravado de una forma notable el estado invalidante profesional del trabajador y, por tanto, que no se cumplen los requisitos previstos por las normas y jurisprudencia citadas para revisar aquella situación y declarar la aparición de un cuadro secuelar claramente incapacitante para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo o profesión.
La situación patológica que padece la demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: fibromialgia; trastorno de disfunción alveolar a seguimiento en Neumología. Epilepsia enólica frontal asociada a psicopatología crónica grave, con deterioro cognitivo ejecutivo sin rango de demencia. Tabaquismo activo.
El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
El grado absoluto de la invalidez permanente requiere, en todo caso, que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
El Tribunal Supremo también tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa, de suerte que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS de 30 de enero de 1989 ).
TERCERO.-Del relato fáctico de instancia resulta que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución judicial de 1 de octubre de 2012 al apreciarse que padecía, como dolencias significativas:
- Síndrome ansioso depresivo.
- Fibromialgia.
- Neumonía grave con afectación de difusión.
La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar; en el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos consignados ha conducido a la magistrada a quo a la conclusión de que el estado basal del actor ha evolucionado desfavorablemente respecto del que se tuvo en cuenta en la calificación inicial en el año 2012, cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual, de suerte que la fibromialgia se encuentra actualmente a tratamiento con parches opiáceos, ha precisado el ingreso en la Unidad de psiquiatría del Hospital San Agustín con ideación autolítica y ha recaído en el consumo de alcohol y, si bien se halla internado en Comunidad Terapéutica Arais, ha debutado un proceso epiléptico, constatándose un deterioro/ejecutivo, no parece entender ordenes complejas y presenta fallos en fluencia, calculo y praxis ejecutiva (fototest MOCA 22/30) por lo que añade, a continuación, que la comparación entre la intensidad de las lesiones inicialmente consideradas y su nivel actual evidencia que la variación es de una importancia tal que determina su inclusión en el grado de incapacidad permanente absoluta.
Tratándose del consumo de alcohol, ha expuesto con asiduidad la doctrina de suplicación la necesidad de ponderar las circunstancias concretas y fundamentalmente el grado de intensidad y las consecuencias que tiene la enfermedad para la aptitud social y laboral del afectado en el momento de valorar la enfermedad. Según expone con certeza la STSJ Galicia de 26-3-2004 (JUR 2004, 140933), el alcoholismo es una enfermedad cuya proyección sobre la capacidad laboral depende obviamente de sus específicas circunstancias, hasta el punto de que en la casuística de los tribunales en ocasiones se le ha negado virtualidad incapacitante (así, STS 14-12-76 ), mientras que en otras se le ha llegado a considerar integrante de incapacidad absoluta (por ejemplo, STSJ Cataluña 14-10-99 ), grado éste que igualmente se viene declarado en supuestos de acusado e inveterado etilismo determinantes de acusado deterioro cerebral y/o hepático, con múltiples ingresos en el servicio de urgencias por delirium tremens (así, STSJ Galicia de 25-05-00, rec. 4716/98 ). En suma, y como indica la STSJ Cantabria 14-2-2001 , cuando es severo ha de tenerse en cuenta no sólo la repercusión física de la enfermedad sino el fundamental componente psíquico, con mermas significativas desde el punto de vista volitivo y cognitivo, dada la trascendencia para poder regir la persona y la difícil compatibilidad con las exigencias de cualquier profesión, por mínima responsabilidad que ésta conlleve. Por ejemplo cuando existen ideas hipocondríacas y de autolesión.
Y tal es el caso examinado, ya que junto a dicho hábito alcohólico severo justificado, con recaídas tras 13 años de abstinencia y sucesivos ingresos hospitalarios y en centros de deshabituación, acreditándose en la actualidad una epilepsia enólica frontal izquierda (ya no ligada a crisis puntuales por ingesta y abstinencia), con deterioro cognitivo-ejecutivo sin rango de demencia asociado a una clínica psicopatología grave de curso crónico, que ha requerido asimismo sucesivos ingresos de psiquiatría a lo largo de los años 2014 y 2015, por angustia e ideación de muerte, sin ilusiones ni vida activa y con una pobre respuesta a los psicofármacos (campral, seroquel, deprax, dekapine....) que tiene pautados; patología a la que, como se ha visto, se suman un trastorno alveolar no filiado, con marcado descenso de la difusión y recidiva del cuadro de neumonía; una lumbalgia mecánica, tendinitis en las extremidades y, sobre todo, múltiples dolores miofasciales etiquetados de fibromialgia avanzada, a tratamiento con parches de opiaceos.
A la vista de lo razonado, no cabe sino concluir que el estado clínico del demandante resulta incardinable en el artículo 137.5 de la L.G.S.S ., como se pretendía en la demanda y, en consecuencia, que no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, lo que conduce a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 4 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 398/15, seguidos a instancias de D. Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
