Sentencia SOCIAL Nº 979/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 979/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 711/2018 de 26 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 979/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100494

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2515

Núm. Roj: STSJ ICAN 2515/2018


Encabezamiento


Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000711/2018
NIG: 3501644420170005196
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000979/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000520/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: María Virtudes .; Abogado: HECTOR CLEMENTE VALDIVIA GONZALEZ
Recurrido: TUI ESPAÑA TURISMO S.A.; Abogado: MELISSA RODRIGUEZ WOOD
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000711/2018, interpuesto por Dña. María Virtudes ., frente
a Sentencia 000389/2017 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº
0000520/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO
GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Virtudes ., en reclamación de Despido siendo demandados TUI ESPAÑA TURISMO S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18 de diciembre de 2017 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada a jornada completa desde el 12.04.10, con la categoría de guía turístico, centro de trabajo en esta provincia y percibiendo un salario bruto prorrateado de 47,82 euros diarios (certificado empresa).

Con anterioridad prestó servicios para dicha entidad desde 2.09 hasta 10.09.09 y del 1 al 31.01.10 (hoja de vida laboral).



SEGUNDO.- Por carta de 15.06.17, tras la tramitación de expediente contradictorio, la trabajadora es despedida por causas disciplinarias con efectos de ese día.

La carta es del siguiente tenor literal: 'Muy Sra. Nuestra: En su condición de trabajadora de TUI ESPAÑA TURISMO SLU (en adelante la Empresa), y en virtud de lo establecido en el artículo 63 del vigente Convenio Colectivo estatal para el sector de agencias de viaje, por la presente ponemos en su conocimiento que se ha tomado la decisión de proceder a la CONCLUSIÓN DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, incoado en fecha 8 de junio de 2017, con la imposición de la SANCIÓN DE DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día 15 de Junio de 2017, dando de este modo por extinguido a todos los efectos su contrato laboral con esta Empresa, de conformidad con lo dispuesto en esta materia en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los trabajadores .

Los hechos por los que se le impone dicha sanción son los que ya se le comunicaron en la apertura del expediente disciplinario, y que se concretan en los siguientes: El pasado día 29 de Mayo de 2017, El Team manager de Tui Polonia decidió realizar una investigación interna tras constatar que se había procedido a cancelar unos tickets, provenientes de una excursión valorada en 122€.

Las personas que participaron en ésta investigación fueron, Sr. Fidel (Team manager de Tui Polonia), Sra. Constanza (empleada de Tui Polonia), Sra. Cristina (testigo).

Inicialmente la Sra. Constanza afirmó haber devuelto el importe de 122€ a los clientes en una reunión informativa celebrada el pasado día domingo 21 de mayo, tras haber sido cancelada la excursión supuestamente por ellos mismos en fecha 19 de mayo de 2017.

El Sr. Fidel , se puso en contacto directamente con los clientes, a través del nº de teléfono que constaba en el ticket de venta, los cuales le confirmaron vía mensaje en su teléfono móvil, que sí habían formado parte de la excursión.

Ante tal afirmación, la Sra. Constanza , reconoció ante su superior jerárquico y la testigo, que en connivencia con Usted se apropiaron indebidamente del dinero pagado por nuestros clientes, incluso admitió que no era la primera vez que esto sucedía, reconociendo que éste hecho se había repetido en dos ocasiones más en el transcurso de ésta temporada.

Copia de este informe fue remitido a las responsables de TUI Destination Service en Gran Canaria, concretamente la Sra. Felisa y la Sra. Flor , quienes se pusieron en contacto con Usted citándola en las oficinas de la empresa, en fecha 1 de junio de 2017.

En relación con la reunión mantenida, queremos constatar que usted reconoció expresamente la comisión de los hechos que se le imputan, si bien alude a problemas familiares y económicos, reconociendo usted misma que esta serie de problemas no justifican los hechos cometidos' La Dirección de la empresa ha recibido su escrito de alegaciones con fecha 13 de junio de 2017, en el cual manifiesta su absoluta disconformidad con los hechos allí relatados al ser inciertos.

Las escuetas alegaciones presentadas por Usted en las que se limita a manifestar su disconformidad con los hechos imputados, no desvirtúan dichos hechos pues, como se ha expuesto, los mismos fueron reconocidos en la reunión del pasado día 1 de junio de 2013 en presencia de sus responsables.

Sin perjuicio de cualquier otro tipo de responsabilidad a que en derecho haya lugar en la que hubiera podido incurrir, la empresa entiende que los hechos descritos son constitutivos de una falta muy grave, que daña seriamente su imagen corporativa, consistente en 'El hurto, robo tanto a los demás trabajadores como a la empresa o a cualquier persona dentro de los locales de la empresa o fuera de la misma, durante acto de servicio', conforme establece el apartado c de faltas muy graves del artículo 62.3 del Convenio Colectivo de ámbito estatal para el sector de Agencias de Viajes, así como también constituye 'Fraude, la deslealtad o abuso de confianza, debidamente, probada, en las gestiones encomendadas', tipificado también como falta muy grave en el apartado b del mismo artículo del citado Convenio Colectivo.

Dicha conducta es sancionable con 'suspensión de empleo y sueldo de 15 a 60 días', 'Inhabilitación de entre uno y dos años para pasar a nivel profesional superior', o 'despido', de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.3 del meritado Convenio Colectivo .

A la vista de la gravedad de dicha conducta, que ha conllevado un quebrantamiento absoluto de la confianza de la empresa en usted, se ha tomado la decisión de imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, la que se impone con efectos del día de hoy 15 de junio de 2017, dando de este modo por extinguido a todos los efectos su contrato laboral con esta empresa.

Se le informa que, en base a lo establecido en el Convenio Colectivo, se da traslado de la presente comunicación a la representación legal de los trabajadores.

Interesamos firme copia de la presente, en señal de recibo de la misma, sin perjuicio de las acciones legales que estime pertinente de no estar de acuerdo.

Sin otro particular, le saluda atentamente.'

TERCERO.- Las excursiones en la empresa no se pueden cancelar después de que tengan lugar, salvo causa justificada (enfermedad cliente...).

Los tickets originales de las excursiones están en poder de los clientes, quienes los entregan al guía turístico al comienzo de la excursión (testifical Sr. Fidel ).



CUARTO.- El día 29 de Mayo de 201 el team manager de Tui Polonia (empresa del grupo), Sr. Fidel , inició una investigación interna tras constatar en el report semanal que se había procedido a cancelar unos tickets, provenientes de una excursión valorada en 122€ con posterioridad a que tuviera lugar la misma.

Inicialmente la Sra. Constanza (empleada de Tui Polonia) afirmó haber devuelto el importe de 122€ a los clientes el día 21 de mayo, tras haber manifestado igualmente que había sido cancelada la excursión por dichos clientes en fecha 19 de mayo de 2017.

Constanza tenía el ticket original de la excursión de esos clientes.

Ante tales hechos el Sr. Fidel se puso en contacto directamente con los clientes, a través del nº de teléfono que constaba en el ticket de venta, los cuales le confirmaron vía mensaje en su teléfono móvil que sí habían formado parte de la excursión y que todo había ido bien.

Trasladada dicha información a la Sra. Constanza , ésta reconoció ante su superior jerárquico, que ella había cancelado el ticket y que después se repartió con la actora el dinero pagado por los clientes para ayudarla (testifical Fidel ).



QUINTO.- Estos hechos se pudieron en conocimiento a su vez de las responsables de TUI Destination Service en Gran Canaria, la Sra. Felisa y la Sra. Flor , quienes contactaron con la actora a la que citaron en las oficinas de la empresa en fecha 1 de junio de 2017.

En dicha reunión, tras preguntar dichas responsables a la demandante sobre los hechos relatados en el anterior ordinal, y concretamente sobre el extremo relativo a si ella y la compañera de Tui Polonia se habían apropiado de los 122 euros provenientes de unos clientes, aquella lo reconoció expresamente, aludiendo a problemas personales (testifical de la Sra. Felisa y Sra. Flor ).



SEXTO.- La actora no ostenta cargo de representación de trabajadores (conforme).

SEPTIMO.- Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por María Virtudes contra la empresa Tui Turismo España, SA y el FOGASA y en su virtud le absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. María Virtudes ., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, y declara procedente el despido de la misma, acordado por la empresa por motivos disciplinarios.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 c) LRJS alega infracción del artículo 55.4 ET y 56 del mismo cuerpo legal .

Sostiene que los hechos probados se basan en las testificales y que los testigos son personas vinculadas con la empresa que tienen interés en defender la posición de ésta.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir de inalterado relato fáctico del que resulta que la actora reconoció a dos de los testigos que declararon que ella, en connivencia con otra compañera de trabajo, se apropió del importe pagado por unos clientes de una excursión que organizó la empresa.

Dado el planteamiento de la cuestión, conviene señalar siguiendo al STSJ de Madrid, Sala de lo Social sección 1ª en sentencia de 29 de Mayo del 2009 en la que se recoge lo pronunciado ya en su sentencia de 10 de septiembre de 2007, Recurso 2709/2007 : A) Constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 , la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el art. 54 del Estatuto, en su número uno , ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 832/2006 Madrid (Sala de lo Social, Sección 2 ), de 31 octubre Recurso de Suplicación núm. 3767/2006 ) pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

B) En cuanto a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que el artículo 54.2 d) del propio Estatuto de los Trabajadores , señala asimismo como causa justa de despido, ha puesto también de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con carácter general, en Sentencias, entre otras de 25 de junio de 1990 y 4 de marzo de 1991 , que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es el que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Buena fe que así consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1988 y 19 diciembre 1989 ; en la materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1985 y 16 julio 1982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1994 ), pues la confianza no admite graduaciones.

La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1991 y 9 diciembre 1986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 octubre 1989 '.

De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1991 , 4 febrero 1991 , 30 junio 1988 , 19 enero 1987 , 25 septiembre 1986 y 7 de julio 1986 ). En el ámbito de la actividad bancaria y mercantil, la especial naturaleza de las atribuciones de los trabajadores y las relaciones con la dirección empresarial, exige una valoración especial, llegando a sus más amplios extremos la exigibilidad de los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia, que recogen los arts. 5 y 20.2 del ET en relación con el art. 1104 del C. Civil , de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por los trabajadores, ha de tenérseles por incursos en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario a sancionar con el despido, no pudiéndose admitir en tal apreciación la teoría gradualista ya que el quebranto de la buena fe no admite gradación, o se quebranta o no se quebranta.

( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 2158/2004 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1 ), de 12 marzo Recurso de Suplicación núm. 352/2.003). En esta misma línea argumental la Sala de lo Social del TS ha declarado, en relación a los cargos directivos de entidades bancarias, que 'configurada la ordenada y regular relación contractual por la disposición personal de las partes en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del demandante y recurrente constituye una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta dicha relación y especialmente de los que sirven de fundamento al ejercicio de un cargo de dirección basado en la confianza y responsabilidad al rebasar las facultades que se le habían conferido, haciendo asumir a la entidad bancaria unos riesgos innecesarios, desentendiéndose con ello del perjuicio que con tal actitud podría irrogar a dicha empresa. Lo expuesto es de suyo suficiente para la estimación de meritada falta, con independencia de que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, pues es suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea no negligente, de los referenciados deberes inherentes al cargo, y con independencia igualmente de que el perjuicio económico haya llegado o no a producirse efectivamente' ( SSTS de 25 de septiembre de 1986 , , 22 de octubre de 1987 , 22 de marzo de 1990 , 31 de mayo de 1990 y 4 de febrero de 1991 , Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 888/2001 Cataluña -Sala de lo Social -, de 30 enero Recurso de Suplicación núm. 7635/2000 .).

No se precisa, en dicho sentido, el lucro personal y ni tan siquiera la conducta dolosa del trabajador sino que dicha confianza se puede romper por la actuación negligente de la persona que, al frente de una Oficina, descuida temerariamente los intereses de la empleadora. No exonera de responsabilidad la autoinculpación ( Sentencia TS de 21 septiembre 1984 ), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980 . En tal sentido se pueden citar, entre otras, la de S 21-07-1988 según la que en ' [...] Las acciones del actor, en la medida que comportaron una contribución (siquiera no deliberada) a las actuaciones de sus dos inmediatos colaboradores, son acreedoras al calificativo de negligentes' lo que, determina 'en cuanto conclusión lógica, una ruptura completa de la confianza mutua, inexcusable siempre, entre empleadora y empleado' lo que reiterada la doctrina mantenida en la STS de 19/1/87 cuando dice 'que los hechos imputados por los que se despidió al actor, pudieron ser originados por circunstancias ajenas a la voluntad del trabajador; y no es de estimar, pues, aunque no se aprecie conducta dolosa en las faltas cometidas por el actor, es claro que el artículo 5.º) ET señala que el cumplimiento de las obligaciones del puesto de trabajo encargado de almacén ha de realizarse con toda diligencia y lo mismo el artículo 20.2 , y es que el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que tipifica en la falta a que se refiere el artículo 54.2 .b) que hace procedente el despido puede advenir no sólo por conducta intencional dolosa, sino por falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo que es lo que acaeció en el caso de autos, con indudable perjuicio para la empresa'.

C). Más específicamente por lo que atañe al abuso de confianza hay que tener en cuenta - Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 570/2004 Extremadura (Sala de lo Social, Sección 1 ), de 15 octubre Recurso de Suplicación núm. 536/2004 . Como ha repetido esta Sala, glosando a su vez la jurisprudencia del Tribunal Supremo-, la empresa, además de una organización dirigida a la producción de bienes y servicios es una célula social en la que se integra el hombre para su plena realización mediante su trabajo, privilegio, deber y vocación de la persona. De ahí que las reglas más elementales que norman la convivencia tengan que ser fielmente observadas, precisamente con mayor cuidado en el ámbito donde el hombre pasa la mayor parte de su existencia, para el empresario y para los trabajadores, tanto entre aquél y éstos como entre éstos mismos, pues sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada uno de ellos, fundamento básico de la paz social, según reconoce el artículo 10.1 de la Constitución . Quien no actúa en la línea indicada abusa de la confianza que han de dispensarse quienes conviven durante la jornada laboral. Y así se hace responsable de una falta sólo corregible mediante la expulsión de ese ámbito de convivencia en el que ha acreditado no saber estar. El abuso de confianza está considerado como un caso específico de trasgresión de la buena fe. Se trata de una fórmula genérica que consiste en defraudar o emplear de forma inapropiada las facultades o facilidades recibidas del empleador. Suele utilizarse la figura del abuso de confianza cuando se pretende resaltar la gravedad de la conducta o cuando el trabajador desempeña puestos de confianza. Se manifiesta con relativa frecuencia en trabajadores que ocupan cargos o puestos de trabajo donde la confianza adquiere mayor importancia (altos directivos, cajeros, supervisores, etc.), o desarrollan su trabajo en lugar especial fuera del local de la empresa. ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 139/2005 Navarra (Sala de lo Social, Sección 1 ), de 26 abril, Recurso de Suplicación núm. 158/2005 ). En definitiva, según la jurisprudencia, existe abuso de confianza ahí donde el trabajador aprovecha su especial situación (ejercicio de poderes directivos, autonomía en el desarrollo de su trabajo, dificultades de control y vigilancia por parte del empresario, acceso directo a datos o bienes del empleador para la comisión de la falta. ( STS 4-2-91 ).

Por eso, como se ha apuntado doctrinalmente, (Martín Valverde, Rodríguez-Sañudo y García Murcia, manual de Derecho del Trabajo, decimoquinta edición, p.707) es propia sobre todo de personas que ocupan puestos de dirección o cargos de confianza (cajero, guara, supervisor.)' Asimismo ha de tenerse en cuenta queno toda trasgresión de la buena fe contractual justifica un despido y cita doctrina judicial al respecto ( STSJ de Navarra de 19 de junio de 2007, Rec. núm. 179/2007 ) de la que destaca la exigencia de que el trabajador conozca la ilicitud de la trasgresión y que el empresario advierta previamente de la misma.

A partir de lo expuesto todo el argumento de la trabajadora es que los testigos defienden lo que le interesa a la empresa porque trabajan para ella.

El motivo así articulado ha de decaer, pues los cargos se apoyan en un testigo que habló con los clientes y comprobó que pagaron y la excursión se celebró; testigo que no es trabajador de la empresa demandada, sino de otra empresa del grupo; y en el testimonio de otros dos testigos a quienes la actora le reconoció los mismos.

Lo que hace ahora la parte es cuestionar la validez de la testifical, sin invocar norma procesal de prueba infringida, pretendiendo negar validez a unos testigos cuya prueba se practicó con todas las garantías legales.

La Juez ha valorado las pruebas libremente y ha tomado una decisión, y no se observa infracción alguna en la valoración de aquellas.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su artículo 92 dispone que no se admitirá la tacha de testigos, disponiendo en su número 3 un procedimiento para cuestionar en determinados casos el recurso a determinados testigos con vinculación especial con las partes que pueda poner en tela de juicio su imparcialidad.

No consta que la parte haya acudido en el juicio a este mecanismo ni articula ahora un motivo de censura jurídica vinculada a ello.

Se limita a cuestionar una testifical, practicada con todas las garantías legales, de testigos directos de los hechos, lo que carece de toda apoyatura legal en los artículo 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores que cita lo que obliga a desestimar el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Virtudes . contra la Sentencia 000389/2017 de 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0711/18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.