Sentencia SOCIAL Nº 979/2...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 979/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 753/2021 de 08 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 979/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100951

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1777

Núm. Roj: STSJ PV 1777:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 753/2021

NIG PV 20.05.4-20/001152

NIG CGPJ20069.34.4-2020/0001152

SENTENCIA N.º: 979/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/ EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cinco de los de Donostia/San Sebastián, de 28 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y entablado por Porfirio frente a la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El demandante Porfirio suscribió con la demandada UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA contrato de trabajo temporal de investigadores, investigador pre doctoral de formación, con una duración inicial del 29/1/2016 al 28/1/2017, grupo I, centro de trabajo en la Facultad de Informática de Donostia, señalándose en el mismo una retribución anual de 14.545,80€

El indicado contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, siendo la última renovación para el periodo de 29/1/2019 al 28/1/2020, finalizando el 4/12/2019.

SEGUNDO.- La parte demandante firmo su contrato formativo el 29/1/2016 y ha finalizado el 4/12/2019, y en su escrito de demanda reclama las diferencias retributivas correspondientes a los meses comprendidos entre marzo de 2019 y diciembre de 2020.

La parte demandante en su demanda se basa en lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 4/2011, de 1 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y en los arts. 1 y 7.2 del RD 103/2019, por el que se establece el Estatuto del personal Investigador pre doctoral en formación, fijan que en cuanto a las retribuciones del personal, esto es el abono del salario de la categoría, lo deben de ser conforma a los porcentajes que se establecen , si esta existiera, y como mínimo conforme la salario mínimo interprofesional.

De esta forma la demandante reclama en su escrito de demanda la cuantía total de 3.596,31€ por las diferencias comprendidas en el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2019 y el mes de diciembre de 2.020. La actora postula en su demanda la condena de la demandada UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-UPV-EHU al abono de la cantidad de 3.596,31€ derivadas de las diferencias salariales antes indicadas.

El demandante entiende que desde la entrada en vigor del RD 103/2019 el 16/3/2019 la retribución de los contratos pre doctorales el cuarto año será de 21.599,44€, que se corresponde con el 75% de 28.799,26€ que es la retribución que para el Grupo I establece el convenio colectivo del personal laboral de la Administración. Como se ha dicho la demandante reivindica las diferencias salariales por el periodo comprendido entre el 16/3/2019 y el 4/12/2019, y señala en su demanda que el demandante percibió en el periodo del 16/3/2019 al 4/12/2019 la cantidad de 12.490,98€, y que en cambio debería haber percibido la cantidad de 16.087,29€, por lo que se ha generado una diferencia a su favor de 3.596,31€ más el interés del 10% de mora.

TERCERO.- El demandante según las nóminas que son aportadas por él en su ramo de prueba documental, percibió de la entidad demandada en el concreto periodo al que se refiere la reclamación, que es desde el 16/3/2019 al 4/12/2019, la cantidad bruta de 12.996,11€.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que debo de estimar parcialmente la demanda promovida por Porfirio frente a UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, condenando al demandado a que abone al demandante la suma de 2.483,15€ . '

TERCERO.- Como quiera que la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV, en adelante), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación.

Ha sido impugnado por la parte actora. Respecto a ese escrito la UPV ha presentado alegaciones

CUARTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 19 de abril de 2021 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 8 de junio, para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Euskadi/Euskadiko Irakaskuntzako Langileen Sindikatoa solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 20 de mayo de 2020, en nombre de su afiliado Sr. Porfirio, que se condenase a la UPV al pago de 3.596,31 euros, más el 10% de interés por mora, débito imputable al periodo que abarcaba de 16 de marzo al 4 de diciembre de 2019, derivado de la aplicación del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo (RD)

La sentencia del siguiente 28 de diciembre y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos. Así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-Como indicamos en nuestros antecedentes fácticos, la empresa ha presentado un escrito de alegaciones a la a su vez impugnación de la parte actora. Sin embargo, tiene que ser rechazado de plano con devolución a su origen, ya que no cumple lo establecido en el art. 197.2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Destacaremos en tal sentido que la norma procesal reseñada no establece una especie de duplica como parece ser que ha entendido la UPV. Por el contrario, se limita a fijar una serie de supuestos en los que para evitar la indefensión de la en su caso recurrente, está permitido efectuar alegatos con el fin de contrarrestarla. Supuestos que han de considerarse tasados e interpretados restrictivamente, y que además aquí no concurren pues nada se alega a esos fines en su escrito impugnatorio. Precepto que a su vez viene a incorporar la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 4/2006.

TERCERO.-Tras esa precisión, destaquemos que el primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.a), de la LRJS.

La UPV estima que la sentencia objeto de Recurso infringe el art. 24, de la Constitución; puesto en conexión con los nums. 1 y 2, del art. 69, nuevamente de la LRJS, con los arts. 70 y 80.3, de ese mismo Texto, y con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), contenida en la resolución de 24-7-2020, rec. 1338/2018.

Defiende que procede decretar la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, que se anule la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento de la presentación de la demanda y para que se acredite haber agotado la vía administrativa previa por parte del actor. Afirma, en ese sentido, que el trabajador no ha acreditado el agotamiento de dicha vía y tal como se establece legalmente y a la par estaba obligado aunque no existiera una decisión previa de la Universidad como aquí acontece. Refiere en ese sentido que las Administraciones Publicas siempre están ejerciendo potestades administrativas con el personal a su servicio y con independencia de cual sea el régimen al cual queden sujetos en aspectos concretos de su prestación. En consecuencia, sigue diciendo, es indiferente con que cualidad actúe en cada ocasión; distinción que también carecería de amparo normativo. Asimismo, continúa, dicha conducta omisiva le genera indefensión en cuanto que se ha visto privada de la posibilidad de posicionarse de forma expresa o presunta frente a las pretensiones que se le han formulado en sede jurisdiccional.

No es ese nuestro parecer y en base a los siguientes argumentos:

-Tras la entrada en vigor de la disposición final tercera, de la Ley 39/2015, quedaron modificados y, entre otros, los arts. 69, 7072 y 73, de la LRJS. Haremos hincapié en la primera de esas normas, pues conllevó la supresión de la denominada hasta ese momento 'reclamación administrativa previa'. La Exposición de Motivos de la susodicha Ley es terminante en tal sentido, al indicar que ello obedece a:'...la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha...'.

Es cierto que el num. 1, del citado art. 69, sigue mencionando la necesidad de agotar la vía administrativa previa a la a su vez judicial. Pero ahora manteniéndola, exclusivamente, para 'cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa del procedimiento administrativo aplicable'.Términos que aunque ya figuraban en el antiguo Texto procesal de esa misma manera, han de integrarse y para su adecuada comprensión, en la regulación actual tras la desaparición de la 'reclamación administrativa previa', que en su momento aparecía como la otra obligación a respetar. Por tanto, coincidimos con el Juzgador de instancia en que el marco de su aplicabilidad ha de ser limitado; básicamente, a los supuestos regulados en los apartados n), o) y s), del art. 2, de la LRJS, u otros expresamente asimilables como sería el previsto en el art. 117, de ese mismo Texto.

Criterio el expuesto que es igualmente el asumido también por esta Sala. Por ejemplo, la resolución de 20-6-2017, rec. 1166/2017 y que invoca el impugnante, es fiel expresión de lo dicho. Añade, a su vez, otros argumentos suplementarios, que desde luego compartimos plenamente.

-Sentadas estas bases, la interpretación que propugna la UPV no parece conforme al espíritu y sentir de las normas a debate. Su tesis conlleva resucitar de facto la reclamación administrativa previa y aunque no utilice esa denominación, en un supuesto como el que nos ocupa por demás habitual en esta jurisdicción. Generalizando, lo que ahora es una excepción, a todos los casos en los que intervenga una Administración Pública, entendida ésta en su más amplia concepción.

Así y de seguirse dicha tesis, sería inevitable para el trabajador que quiere reivindicar las retribuciones a su juicio adeudadas por su empleadora, formular un escrito solicitando su abono, en este caso ante la UPV, para 'forzar' de esa manera el dictado de una resolución 'administrativa'. Supondría pues articular lo que tradicionalmente se ha considerado una reclamación previa. Es lo mismo, cuando menos en la práctica, y aunque se pretende llamar por la recurrente de otra manera. Todo ello con los subsiguientes retrasos y desventajas en su tramitación.

-Igualmente ha de rechazarse que esta interpretación altere en modo alguno su derecho de defensa. Conoció la presente demanda con la suficiente anticipación a que se celebrara el acto del juicio. Visto lo cual, pudo preparar y articular la misma de la manera que le pareció más conveniente.

-Finalmente, nos referiremos a la sentencia del TS de 24-7-2020 y a la que la UPV concede decisiva trascendencia para amparar su teoría. Tampoco es decisiva a los fines que nos ocupan pues no ampara la interpretación propugnada por la recurrente. Intenta extrapolar ciertos alegatos pronunciados en un contexto argumental diferente.

Así, lo primero que destacaremos es que reconoce de manera expresa y reiterada, la desaparición de la 'reclamación administrativa previa'.Igualmente ,analiza la cuestión desde una perspectiva muy singular, es un despido y, además, en orden a dirimir si existía o no caducidad; aquí no es el caso. Hay una decisión administrativa previa en forma de comunicación por despido, lo que tampoco sucede en este supuesto; de ahí que el TS insista y es un elemento nuclear en su argumentación -'Lo que se está examinando es si la notificación del acto extintivo se debía realizar con unos determinados requisitos y, en caso afirmativo, determinar el alcance de tal defecto, todo ello cuando estamos ante un empleador que es Administración Pública'-, en que es de aplicación el párrafo segundo -el primero es el invocado por la UPV-, del num. 1, del art. 69, de la LRJS, pues: '... aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto...';preservando de esa forma: '...el derecho a una reacción efectiva frente a esa actuación, garantizando la tutela judicial efectiva que con los actos de comunicación debe preservarse para la mejor defensa de los derechos del interesado...'.

CUARTO.-Los dos siguientes motivos de Suplicación los ampara en el apartado b), del art. 193; nuevamente de la LRJS.

Señala, en primer lugar, que ha de adicionarse un nuevo e inicial párrafo al primer hecho probado. Cita a tal fin el documento num. 1, al igual que los folios 2 vuelto, 4, 5, 6 y 7, del expediente administrativo. El texto que propugna es el que sigue:

'El demandante Porfirio se presentó a la convocatoria del Gobierno Vasco de ayudas del programa predoctoral de Formación de personal Investigador no doctor destinadas a la financiación de la investigación dirigida a la realización de una tesis doctoral, en la modalidad de nuevas ayudas. El importe de esas ayudas se establecía en el artículo 6.3 de la Orden de 27 de julio de 2015 (BOPV de 18 de agosto de 2015).'

No puede aceptarse.

Así el que podemos considerar como primer inciso nada aporta al debate. La referencia, cuando menos indirecta, al contrato de trabajo suscrito en su día y tal como figura en el texto original, es más que suficiente para determinar cuales han sido sus vicisitudes laborales tanto en su inicio, como en su trascurso. En cualquier caso, carece de relevancia final visto lo que argumentaremos en un postrero fundamento de derecho.

Sobre el segundo recordemos que dado su carácter normativo no puede considerarse como documento a efectos revisorios del relato fáctico. En consecuencia, no es adecuada su incorporación a esos efectos y tal como establece la jurisprudencia del TS -sentencia de 11-6-2019, rec. 132/2018-. Pero es que, además, su aplicación es incluso controvertida ya que el actor defiende la de una norma distinta, cual sería la Orden 2/5/2018, de la Consejera de Educación; por tanto, también pudiera especularse con que la inclusión reivindicada pudiera predeterminar el fallo lo cual está vedado por dicha jurisprudencia -resolución de 6-11-2020, rec. 7/2019-.

QUINTO.-Solicita añadir un nuevo ordinal al relato fáctico y que a su juicio daría lugar al cuarto. Menciona a esos efectos el documento num. 2, de los aportados por su parte. La redacción que solicita es la que a continuación desglosamos:

'El presupuesto de la UPV/EHU para el ejercicio 2019, en el Capítulo I de Gastos de Personal, recogía en la partida (13025) 'investigador/investigadora practicas Gob.Vasco' un crédito de 4.107.359,09€ que fue ejecutado en su integridad con un pago total de 4.107.359,09€ '.

Dicho añadido debemos aceptarlo más que por el documento en sí y cuya asunción nos plantearía serias dudas a los fines que ahora nos ocupan, como por su reconocimiento de contrario en el escrito de impugnación. Es cierto que el actor lo tilda de irrelevante pero esa es una cuestión diferente y a discutir desde una perspectiva esencialmente jurídica; a tal efecto nos remitiremos a un posterior fundamento de derecho.

A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - TS, sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad.

SEXTO.-Los tres últimos motivos de Suplicación los sustenta en el art. 193.c); siempre de la LRJS.

El primero lo aprovecha para denunciar como infringidos y por parte de la sentencia objeto de Recurso, los arts. 69, 70 y 80.3, de la LRJS; al igual que la jurisprudencia del TS de la que se hace eco la resolución de 24-7-2020 y ya nominada con anterioridad.

Como quiera que la UPV traslada el argumentario ya expuesto en nuestro segundo fundamento de derecho, a lo allí contestado estaremos igualmente para volver denegarlo y en aras a evitar inútiles repeticiones.

SÉPTIMO.-Denuncia y es el segundo, que la resolución de instancia ha vulnerado el art. 7.2, del RD, puesto en relación con la sentencia del TS de 13-10-2020; así como el art. 21 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 14/2011, en conexión con el art. 2.3, del Código Civil y la sentencia que acabamos de reseñar, de nuevo.

La UPV alega que no le corresponde suma alguna por el concepto solicitado. Discrepa expresamente de una sentencia dictada por esta misma Sala el 15-12-2020, rec. 1391/2020 y en la que acogimos una tesis contraria a la argumentación que ahora vuelve a reproducir, como también lo hace de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (TSCA), y a la que ahora une la sentencia de la Sala Cuarta de 13-10-2020.

Empezaremos matizando que son dos las resoluciones dictadas ese mismo día por esta Sala y en relación a cuestiones muy similares. Concretamente es la ya reseñada y a la que ahora unimos la correspondiente al rec. 1466/2020.

Criterio del que no nos apartamos, cuando menos en este punto. De ahí que sigamos su mismo esquema expositivo. A saber:

a) Los preceptos más importantes que entendemos sustanciales a los fines que ahora nos ocupan, son:

1. La Ley 14/2011 (la Ley, en adelante). Citaremos en ese sentido:

-El art. 21, que regula el 'Contrato predoctoral',establece en su apartado d), que: '...La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,...'

-Mientras que la disposición transitoria cuarta, respecto a los 'Programas de ayuda a la formación del personal investigador', indica que:

'...1. Los programas de ayuda al personal investigador en formación financiados con fondos públicos, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, existentes a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, deberán adaptarse al contenido de dicho artículo únicamente por lo que respecta a las convocatorias que se publiquen a partir de ese momento.

2. Para las convocatorias de ayudas al personal investigador en formación que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, continuará en vigor la situación jurídica de beca durante los dos primeros años desde la concesión de la ayuda, y para la situación jurídica de contrato se continuará utilizando la modalidad de contrato de trabajo en prácticas, según lo establecido por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero.

3. Los contratos laborales financiados por programas de ayuda al personal investigador en formación que ya se hubieran suscrito a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley se mantendrán en su forma jurídica inicial hasta finalizar su vigencia....'

-La disposición adicional segunda, sobre el 'Estatuto del personal investigador en formación' , refiere que: '...En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno elaborará un estatuto del personal investigador en formación, que deberá someterse a informe previo del Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación. Dicho estatuto sustituirá al actual Estatuto del personal investigador en formación, e incluirá las prescripciones recogidas en la presente ley para el contrato predoctoral...'.

-La disposición transitoria cuarta, respecto a los 'Programas de ayuda a la formación del personal investigador', consigna que:

'...1. Los programas de ayuda al personal investigador en formación financiados con fondos públicos, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, existentes a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, deberán adaptarse al contenido de dicho artículo únicamente por lo que respecta a las convocatorias que se publiquen a partir de ese momento.

2. Para las convocatorias de ayudas al personal investigador en formación que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, continuará en vigor la situación jurídica de beca durante los dos primeros años desde la concesión de la ayuda, y para la situación jurídica de contrato se continuará utilizando la modalidad de contrato de trabajo en prácticas, según lo establecido por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero.

3. Los contratos laborales financiados por programas de ayuda al personal investigador en formación que ya se hubieran suscrito a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley se mantendrán en su forma jurídica inicial hasta finalizar su vigencia...'.

-La disposición final décima, establece que: '...El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente ley...'

2. A su vez, del citado RD, por el que se aprueba el ' Estatuto del personal investigador predoctoral en formación', destacamos:

-El art. 1.1, sobre su 'Objeto'.Reseña que: '...Este real decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de la relación laboral establecida mediante el contrato predoctoral previsto en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación, cuando se suscribe entre el personal investigador predoctoral en formación y las entidades públicas recogidas en el artículo 20.2 de dicha ley , o las privadas a que se refiere la disposición adicional primera de la misma...'.

-El art. 2.1, sobre el 'Ámbito de aplicación'.Establece que.

'...Este real decreto será de aplicación a cualquier contratación predoctoral según la modalidad y condiciones definidas en el artículo anterior, con independencia de la naturaleza pública o naturaleza privada de la entidad contratante. Todas las contrataciones se adecuarán a las previsiones del contrato predoctoral cuya regulación básica se contiene en la Ley 14/2011, de 1 de junio, y que se desarrolla en este real decreto...'.

- El art. 7, en relación a las 'Retribuciones'.Indica a tal efecto que

'...1. La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. Para el establecimiento de las retribuciones anteriores se tomará como referencia mínima la categoría correspondiente al Grupo 1 de personal laboral de la tabla salarial recogida en el convenio único de personal laboral de la Administración General del Estado.

3. La aplicación de la cantidad anual resultante se podrá también computar al periodo total del contrato predoctoral de cuatro años...'.

-La disposición final cuarta, sobre 'Gasto público'.Señala que: '...La aplicación de este real decreto no supondrá incremento del gasto público...'

-Finalmente, la disposición final quinta establece que: '...El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»...'.

b) El Sr. Porfirio suscribió el 29 de enero de 2016, es decir ya vigente la Ley, un contrato temporal como investigador predoctoral en formación con la UPV. Por tanto, ya se le venía aplicando cuando el 16 de marzo de 2019 entró en vigor el RD, aprobando el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación. Su contrato ha continuado con posterioridad de manera ininterrumpida y hasta el 4 de diciembre de 2019, fecha en que se ha dado por terminado.

Las retribuciones que periódicamente se le entregaban no se vieron modificas por mor de lo establecido en ese RD.

c) El mencionado RD ha de considerarse adecuado desarrollo reglamentario de la Ley también anteriormente referenciada. Es directa consecuencia de lo en su momento establecido en la disposición adicional segunda y la disposición final décima, ambas de dicha Ley. Así también lo recalca el Preámbulo justificativo que lo antecede.

Tampoco ha existido exceso alguno en cuanto a su íntegro dictado y contenido. Así lo ratifica la jurisprudencia del TSCA, en la sentencia de 15-6-2020, rec. 197/2019 y otras dictadas en sentido similar, donde lo denomina 'reglamente ejecutivo',en concreto.

El art. 2.3, del Código Civil, establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo salvo que se dispusiese lo contrario. Y el susodicho RD no establece esa expresa retroactividad -disposición final quinta, a sensu contrario-. Aserto que también ratifica la resolución judicial antes nominada.

d) La susodicha irretroactividad no es combatida ni menos propugnada por la parte actora. En tal sentido, las sumas que reivindica no corresponden a mensualidades anteriores al 16 de marzo de 2019. Afectan a periodos posteriores y con el RD ya en vigor.

No se nos olvida que la mentada resolución del TSCA, también señala que: '...no afecta a los contratos de personal investigador ya suscritos a su entrada en vigor, porque el Real Decreto no tiene efecto retroactivo y entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado...'.Conclusión de la que respetuosamente discrepamos. En ese orden de cosas, nuestra perspectiva ha de ser y es, esencialmente laboralista; reflejo de la misma es lo expuesto en nuestros argumentos anteriores. Por tanto el punto normativo de partida es diferente; como también lo es la jurisdicción en la que parecen dictadas esas resoluciones. Coincidimos con el TSCA en la irretroactividad del RD, pero ello no implica y de manera automática, que no pueda ser exigible lo allí establecido -el art. 7.2, entre otros- una vez que entró en vigor a los trabajadores que habían iniciado su actividad anteriormente -cual acontece con el actor-. Más teniendo en cuenta que su disposición derogatoria única afecta al Real Decreto 63/2006, de 27 de enero; se crearía pues un vacío legal para este trabajador y otros en similares circunstancias. Tampoco el RD introduce una disposición transitoria en ese sentido; tan siquiera en los términos que venían establecidos en una norma de esa misma naturaleza en la Ley, concretamente la tercera.

No altera nuestra tesis la resolución del TS de 13-10-2020, invocada por la UPV, y que entendemos corresponde al rec. 119/2019. Con carácter general esa resolución afecta a una cuestión distinta cual es determinar la naturaleza jurídica de este tipo de contratos y para a su vez dirimir si corresponde alguna indemnización al finalizar el mismo. Sobre el primero concluye que presenta ciertas similitudes con el denominado contrato en prácticas y respecta a la segunda cuestión indica que no cabe la misma.

No obstante y para reforzar lo que luego expondremos, es importante recordar cuando afirma que: '...el ET será de aplicación en lo no regulado por la Ley 14/2011 y, por consiguiente, que al contrato predoctoral no le son por completa ajenas las normas de aquél, en la medida en que éstas se refieran a aspectos o condiciones sobre los que la indicada Ley 14/2011 no contenga regulación expresa. Y, asimismo, implica todo ello que, de no reunirse con precisión los requisitos fijados por la legislación especial, la prestación de servicios se habrá de regir necesariamente por las reglas generales, de suerte que una relación que se formalizara con la denominación de contrato predoctoral sin presentar todas y cada una de las exigencias que para este tipo de contrato se fijan, habría de calificarse de relación laboral indefinida en los términos del art. 15.3ET...'.

A su vez, la UPV y que estima que dicha resolución confluye con su teoría sobre la irretroactividad, parece basarse en el siguiente alegato: '...No resulta de aplicación al caso el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación (BOE de 15 marzo), por haber entrado en vigor con posterioridad al planteamiento del litigio y sin carácter retroactivo...'.Una vez más hemos de remitirnos a lo antes expuesto sobre que la reclamación del Sr. Porfirio no afecta a sumas anteriores al 16 de marzo de 2019; son todas posteriores.

e) Nos movemos en el campo del ordenamiento jurídico laboral por tanto igualmente en el sistema de fuentes establecido en el art. 3, del ET. Naturaleza de norma 'laboral' del RD que es inequívoca, visto su contenido; citaremos y a titulo de mero ejemplo su propio art. 1.1 -antes trascrito-.

Repasemos seguidamente los diversos supuestos que incluye el citado art. 3, y en orden a la defensa de la aplicabilidad de lo establecido en el art. 7.2, del RD y entre otras cuestiones que no vienen a cuento en este litigio. A saber:

1) Hay que detenerse y con carácter inicial, en los tres primeros apartados de su num.1, ya que el último carece de relevancia en este proceso.

Así, la aplicación defendida es coherente con lo establecido en la letra a); fuente primigenia, recordemos, y ante la cual se subordinan las restantes. Estamos en presencia de una Ley y seguida por un Reglamento de desarrollo.

No incide en contrario la referencia a lo establecido en el convenio colectivo - apartado b)-, puesto que el mentado art. 7.2, toma un Convenio Colectivo como expresa referencia retributiva. Se complementan, pues.

El contrato de trabajo suscrito en su día por el Sr. Porfirio es cierto que no incluía la clausula salarial controvertida, lo cual es lógico por razones temporales; tampoco se ha incorporado con posterioridad. Sin embargo, dicha ausencia no es un obstáculo puesto que como indica la letra c), no pueden convalidarse'condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales', aquí las reiteradamente invocadas. Y este sería el caso, tal como se refleja en las diferencias salariales solicitadas en demanda. Igualmente es el momento de recordar el art. 12.d), del RD, cuando establece entre sus derechos, que la en cada caso empleadora, ha de proporcionarle: '...unas condiciones de trabajo que permitan tanto al del personal investigador predoctoral en formación conciliar la vida familiar, el trabajo y el desarrollo de las actividades profesionales...'.

2) El art. 3.2, de nuevo del ET, no altera nuestra tesis. Más aun la ratifica, al haberse considerado jurisprudencialmente el RD como adecuado desarrollo de la Ley.

3) No es de aplicación en este procedimiento el art. 3.3. No hay conflicto entre normas laborales. Existe confluencia entre la Ley y el RD

OCTAVO.-La última cuestión que restaría por solventar es la denuncia de la UPV, de la infracción de la disposición final cuarta del RD; puesta en relación con los arts. 21 y 27, del Real Decreto Legislativo 5/2015 (EBEP); por parte de la sentencia objeto de Recurso.

Argumenta que no puede reconocérsele cantidad alguna al Sr. Porfirio, ya que la aplicación del art. 7.2, del RD, a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, supone un incremento del gasto público para el ejercicio 2019 y tal como entiende que ha demostrado. Lo cual, concluye, está prohibido por el susodicho RD

De nuevo trascribimos la disposición final cuarta, del RD y para delimitar la discusión. Establece que: '...La aplicación de este real decreto no supondrá incremento del gasto público...'.

No compartimos tampoco su teoría. Desarrollaremos una triple argumentación a tal efecto:

a) El num. 2, del art. 34, de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, indica que: '...se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales...'.

Por tanto, el conocer los datos asumidos en nuestro quinto fundamento de derecho y a instancias de la UPV, carece de cualquier interés final. Lo importante y a los fines de delimitar el incremento del gasto público, será, cuando menos en este caso, el ejercicio de 2021 y si es que adquiere firmeza la presente resolución.

b) Supletoriamente a lo anterior, nos remitimos de nuevo al susodicho quinto fundamento. Se aceptó que de una determinada partida presupuestaria, la correspondiente a 'Investigador-Investigadora Prácticas Gob. Vasco',se había dispuesto en su totalidad. Pero el concepto que emplea el RD, recordemos 'gasto público', es mucho más amplio y omnicomprensivo que una mera partida de entre las varias y variadas que puedan incorporarse a los Presupuestos de la UPV y para el ejercicio 2019. La referencia global es la utilizable para aplicar el RD, no la parcial y en grado sumo que la Universidad propugna. Presupuestos así entendidos sobre los que nada se nos prueba por la recurrente, ni tan siquiera se intenta.

La propia invocación del art. 21.2, del EBEP, apoya nuestra interpretación globalizada. Se refiere a la 'masa salarial' en conjunto del Organismo de que se trate. No individualiza partidas, ni las delimita a según el tipo de personal que componga su diversa estructura contractual laboral.

c) Un último argumento. Una vez más con carácter supletorio y a fines meramente dialécticos ante la falta de la necesaria prueba en los términos consignados en el apartado anterior. Haremos una mera referencia al Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público y en relación al año 2019. Así y tras mencionar el art. 3.1.a), inferimos de tal precepto que, en cualquier caso, pueden existir ampliaciones porcentuales de la 'masa salarial' a la inicialmente prevista-último párrafo, del num. 2 -; y/o 'adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo'-num.7-. Por tanto, también sería factible exigir la suma controvertida.

NOVENO.-El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cinco de los de Donostia/San Sebastián, de 28 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento 230/2020; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros. Con devolución a su origen del escrito de alegaciones presentado.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0753-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0753-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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