Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 979/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 753/2021 de 08 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 979/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100951
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1777
Núm. Roj: STSJ PV 1777:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 8 de junio de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/ EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cinco de los de Donostia/San Sebastián, de 28 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y entablado por Porfirio frente a la
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'PRIMERO.- El demandante Porfirio suscribió con la demandada UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA contrato de trabajo temporal de investigadores, investigador pre doctoral de formación, con una duración inicial del 29/1/2016 al 28/1/2017, grupo I, centro de trabajo en la Facultad de Informática de Donostia, señalándose en el mismo una retribución anual de 14.545,80€
El indicado contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, siendo la última renovación para el periodo de 29/1/2019 al 28/1/2020, finalizando el 4/12/2019.
SEGUNDO.- La parte demandante firmo su contrato formativo el 29/1/2016 y ha finalizado el 4/12/2019, y en su escrito de demanda reclama las diferencias retributivas correspondientes a los meses comprendidos entre marzo de 2019 y diciembre de 2020.
La parte demandante en su demanda se basa en lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 4/2011, de 1 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y en los arts. 1 y 7.2 del RD 103/2019, por el que se establece el Estatuto del personal Investigador pre doctoral en formación, fijan que en cuanto a las retribuciones del personal, esto es el abono del salario de la categoría, lo deben de ser conforma a los porcentajes que se establecen , si esta existiera, y como mínimo conforme la salario mínimo interprofesional.
De esta forma la demandante reclama en su escrito de demanda la cuantía total de 3.596,31€ por las diferencias comprendidas en el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2019 y el mes de diciembre de 2.020. La actora postula en su demanda la condena de la demandada UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-UPV-EHU al abono de la cantidad de 3.596,31€ derivadas de las diferencias salariales antes indicadas.
El demandante entiende que desde la entrada en vigor del RD 103/2019 el 16/3/2019 la retribución de los contratos pre doctorales el cuarto año será de 21.599,44€, que se corresponde con el 75% de 28.799,26€ que es la retribución que para el Grupo I establece el convenio colectivo del personal laboral de la Administración. Como se ha dicho la demandante reivindica las diferencias salariales por el periodo comprendido entre el 16/3/2019 y el 4/12/2019, y señala en su demanda que el demandante percibió en el periodo del 16/3/2019 al 4/12/2019 la cantidad de 12.490,98€, y que en cambio debería haber percibido la cantidad de 16.087,29€, por lo que se ha generado una diferencia a su favor de 3.596,31€ más el interés del 10% de mora.
TERCERO.- El demandante según las nóminas que son aportadas por él en su ramo de prueba documental, percibió de la entidad demandada en el concreto periodo al que se refiere la reclamación, que es desde el 16/3/2019 al 4/12/2019, la cantidad bruta de 12.996,11€.'
'Que debo de estimar parcialmente la demanda promovida por Porfirio frente a UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, condenando al demandado a que abone al demandante la suma de 2.483,15€ . '
TERCERO.- Como quiera que la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV, en adelante), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación.
Ha sido impugnado por la parte actora. Respecto a ese escrito la UPV ha presentado alegaciones
Fundamentos
PRIMERO.- El Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Euskadi/Euskadiko Irakaskuntzako Langileen Sindikatoa solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 20 de mayo de 2020, en nombre de su afiliado Sr. Porfirio, que se condenase a la UPV al pago de 3.596,31 euros, más el 10% de interés por mora, débito imputable al periodo que abarcaba de 16 de marzo al 4 de diciembre de 2019, derivado de la aplicación del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo (RD)
La sentencia del siguiente 28 de diciembre y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos. Así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
Destacaremos en tal sentido que la norma procesal reseñada no establece una especie de duplica como parece ser que ha entendido la UPV. Por el contrario, se limita a fijar una serie de supuestos en los que para evitar la indefensión de la en su caso recurrente, está permitido efectuar alegatos con el fin de contrarrestarla. Supuestos que han de considerarse tasados e interpretados restrictivamente, y que además aquí no concurren pues nada se alega a esos fines en su escrito impugnatorio. Precepto que a su vez viene a incorporar la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 4/2006.
La UPV estima que la sentencia objeto de Recurso infringe el art. 24, de la Constitución; puesto en conexión con los nums. 1 y 2, del art. 69, nuevamente de la LRJS, con los arts. 70 y 80.3, de ese mismo Texto, y con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), contenida en la resolución de 24-7-2020, rec. 1338/2018.
Defiende que procede decretar la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, que se anule la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento de la presentación de la demanda y para que se acredite haber agotado la vía administrativa previa por parte del actor. Afirma, en ese sentido, que el trabajador no ha acreditado el agotamiento de dicha vía y tal como se establece legalmente y a la par estaba obligado aunque no existiera una decisión previa de la Universidad como aquí acontece. Refiere en ese sentido que las Administraciones Publicas siempre están ejerciendo potestades administrativas con el personal a su servicio y con independencia de cual sea el régimen al cual queden sujetos en aspectos concretos de su prestación. En consecuencia, sigue diciendo, es indiferente con que cualidad actúe en cada ocasión; distinción que también carecería de amparo normativo. Asimismo, continúa, dicha conducta omisiva le genera indefensión en cuanto que se ha visto privada de la posibilidad de posicionarse de forma expresa o presunta frente a las pretensiones que se le han formulado en sede jurisdiccional.
No es ese nuestro parecer y en base a los siguientes argumentos:
-Tras la entrada en vigor de la disposición final tercera, de la Ley 39/2015, quedaron modificados y, entre otros, los arts. 69, 7072 y 73, de la LRJS. Haremos hincapié en la primera de esas normas, pues conllevó la supresión de la denominada hasta ese momento
Es cierto que el num. 1, del citado art. 69, sigue mencionando la necesidad de agotar la vía administrativa previa a la a su vez judicial. Pero ahora manteniéndola, exclusivamente, para
Criterio el expuesto que es igualmente el asumido también por esta Sala. Por ejemplo, la resolución de 20-6-2017, rec. 1166/2017 y que invoca el impugnante, es fiel expresión de lo dicho. Añade, a su vez, otros argumentos suplementarios, que desde luego compartimos plenamente.
-Sentadas estas bases, la interpretación que propugna la UPV no parece conforme al espíritu y sentir de las normas a debate. Su tesis conlleva resucitar de facto la reclamación administrativa previa y aunque no utilice esa denominación, en un supuesto como el que nos ocupa por demás habitual en esta jurisdicción. Generalizando, lo que ahora es una excepción, a todos los casos en los que intervenga una Administración Pública, entendida ésta en su más amplia concepción.
Así y de seguirse dicha tesis, sería inevitable para el trabajador que quiere reivindicar las retribuciones a su juicio adeudadas por su empleadora, formular un escrito solicitando su abono, en este caso ante la UPV, para 'forzar' de esa manera el dictado de una resolución 'administrativa'. Supondría pues articular lo que tradicionalmente se ha considerado una reclamación previa. Es lo mismo, cuando menos en la práctica, y aunque se pretende llamar por la recurrente de otra manera. Todo ello con los subsiguientes retrasos y desventajas en su tramitación.
-Igualmente ha de rechazarse que esta interpretación altere en modo alguno su derecho de defensa. Conoció la presente demanda con la suficiente anticipación a que se celebrara el acto del juicio. Visto lo cual, pudo preparar y articular la misma de la manera que le pareció más conveniente.
-Finalmente, nos referiremos a la sentencia del TS de 24-7-2020 y a la que la UPV concede decisiva trascendencia para amparar su teoría. Tampoco es decisiva a los fines que nos ocupan pues no ampara la interpretación propugnada por la recurrente. Intenta extrapolar ciertos alegatos pronunciados en un contexto argumental diferente.
Así, lo primero que destacaremos es que reconoce de manera expresa y reiterada, la desaparición de la
Señala, en primer lugar, que ha de adicionarse un nuevo e inicial párrafo al primer hecho probado. Cita a tal fin el documento num. 1, al igual que los folios 2 vuelto, 4, 5, 6 y 7, del expediente administrativo. El texto que propugna es el que sigue:
No puede aceptarse.
Así el que podemos considerar como primer inciso nada aporta al debate. La referencia, cuando menos indirecta, al contrato de trabajo suscrito en su día y tal como figura en el texto original, es más que suficiente para determinar cuales han sido sus vicisitudes laborales tanto en su inicio, como en su trascurso. En cualquier caso, carece de relevancia final visto lo que argumentaremos en un postrero fundamento de derecho.
Sobre el segundo recordemos que dado su carácter normativo no puede considerarse como documento a efectos revisorios del relato fáctico. En consecuencia, no es adecuada su incorporación a esos efectos y tal como establece la jurisprudencia del TS -sentencia de 11-6-2019, rec. 132/2018-. Pero es que, además, su aplicación es incluso controvertida ya que el actor defiende la de una norma distinta, cual sería la Orden 2/5/2018, de la Consejera de Educación; por tanto, también pudiera especularse con que la inclusión reivindicada pudiera predeterminar el fallo lo cual está vedado por dicha jurisprudencia -resolución de 6-11-2020, rec. 7/2019-.
Dicho añadido debemos aceptarlo más que por el documento en sí y cuya asunción nos plantearía serias dudas a los fines que ahora nos ocupan, como por su reconocimiento de contrario en el escrito de impugnación. Es cierto que el actor lo tilda de irrelevante pero esa es una cuestión diferente y a discutir desde una perspectiva esencialmente jurídica; a tal efecto nos remitiremos a un posterior fundamento de derecho.
A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - TS, sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad.
El primero lo aprovecha para denunciar como infringidos y por parte de la sentencia objeto de Recurso, los arts. 69, 70 y 80.3, de la LRJS; al igual que la jurisprudencia del TS de la que se hace eco la resolución de 24-7-2020 y ya nominada con anterioridad.
Como quiera que la UPV traslada el argumentario ya expuesto en nuestro segundo fundamento de derecho, a lo allí contestado estaremos igualmente para volver denegarlo y en aras a evitar inútiles repeticiones.
La UPV alega que no le corresponde suma alguna por el concepto solicitado. Discrepa expresamente de una sentencia dictada por esta misma Sala el 15-12-2020, rec. 1391/2020 y en la que acogimos una tesis contraria a la argumentación que ahora vuelve a reproducir, como también lo hace de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (TSCA), y a la que ahora une la sentencia de la Sala Cuarta de 13-10-2020.
Empezaremos matizando que son dos las resoluciones dictadas ese mismo día por esta Sala y en relación a cuestiones muy similares. Concretamente es la ya reseñada y a la que ahora unimos la correspondiente al rec. 1466/2020.
Criterio del que no nos apartamos, cuando menos en este punto. De ahí que sigamos su mismo esquema expositivo. A saber:
a) Los preceptos más importantes que entendemos sustanciales a los fines que ahora nos ocupan, son:
1. La Ley 14/2011 (la Ley, en adelante). Citaremos en ese sentido:
-El art. 21, que regula el
-Mientras que la disposición transitoria cuarta, respecto a los
-La disposición adicional segunda, sobre el 'Estatuto del personal investigador en formación' , refiere que: '...En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
-La disposición transitoria cuarta, respecto a los
-La disposición final décima, establece que:
2. A su vez, del citado RD, por el que se aprueba el '
-El art. 1.1, sobre su
-El art. 2.1, sobre el
- El art. 7, en relación a las
-La disposición final cuarta, sobre
-Finalmente, la disposición final quinta establece que:
b) El Sr. Porfirio suscribió el 29 de enero de 2016, es decir ya vigente la Ley, un contrato temporal como investigador predoctoral en formación con la UPV. Por tanto, ya se le venía aplicando cuando el 16 de marzo de 2019 entró en vigor el RD, aprobando el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación. Su contrato ha continuado con posterioridad de manera ininterrumpida y hasta el 4 de diciembre de 2019, fecha en que se ha dado por terminado.
Las retribuciones que periódicamente se le entregaban no se vieron modificas por mor de lo establecido en ese RD.
c) El mencionado RD ha de considerarse adecuado desarrollo reglamentario de la Ley también anteriormente referenciada. Es directa consecuencia de lo en su momento establecido en la disposición adicional segunda y la disposición final décima, ambas de dicha Ley. Así también lo recalca el Preámbulo justificativo que lo antecede.
Tampoco ha existido exceso alguno en cuanto a su íntegro dictado y contenido. Así lo ratifica la jurisprudencia del TSCA, en la sentencia de 15-6-2020, rec. 197/2019 y otras dictadas en sentido similar, donde lo denomina
El art. 2.3, del Código Civil, establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo salvo que se dispusiese lo contrario. Y el susodicho RD no establece esa expresa retroactividad -disposición final quinta, a sensu contrario-. Aserto que también ratifica la resolución judicial antes nominada.
No se nos olvida que la mentada resolución del TSCA, también señala que:
No altera nuestra tesis la resolución del TS de 13-10-2020, invocada por la UPV, y que entendemos corresponde al rec. 119/2019. Con carácter general esa resolución afecta a una cuestión distinta cual es determinar la naturaleza jurídica de este tipo de contratos y para a su vez dirimir si corresponde alguna indemnización al finalizar el mismo. Sobre el primero concluye que presenta ciertas similitudes con el denominado contrato en prácticas y respecta a la segunda cuestión indica que no cabe la misma.
No obstante y para reforzar lo que luego expondremos, es importante recordar cuando afirma que:
A su vez, la UPV y que estima que dicha resolución confluye con su teoría sobre la irretroactividad, parece basarse en el siguiente alegato:
e) Nos movemos en el campo del ordenamiento jurídico laboral por tanto igualmente en el sistema de fuentes establecido en el art. 3, del ET. Naturaleza de norma 'laboral' del RD que es inequívoca, visto su contenido; citaremos y a titulo de mero ejemplo su propio art. 1.1 -antes trascrito-.
Repasemos seguidamente los diversos supuestos que incluye el citado art. 3, y en orden a la defensa de la aplicabilidad de lo establecido en el art. 7.2, del RD y entre otras cuestiones que no vienen a cuento en este litigio. A saber:
1) Hay que detenerse y con carácter inicial, en los tres primeros apartados de su num.1, ya que el último carece de relevancia en este proceso.
Así, la aplicación defendida es coherente con lo establecido en la letra a); fuente primigenia, recordemos, y ante la cual se subordinan las restantes. Estamos en presencia de una Ley y seguida por un Reglamento de desarrollo.
No incide en contrario la referencia a lo establecido en el convenio colectivo - apartado b)-, puesto que el mentado art. 7.2, toma un Convenio Colectivo como expresa referencia retributiva. Se complementan, pues.
El contrato de trabajo suscrito en su día por el Sr. Porfirio es cierto que no incluía la clausula salarial controvertida, lo cual es lógico por razones temporales; tampoco se ha incorporado con posterioridad. Sin embargo, dicha ausencia no es un obstáculo puesto que como indica la letra c), no pueden convalidarse
2) El art. 3.2, de nuevo del ET, no altera nuestra tesis. Más aun la ratifica, al haberse considerado jurisprudencialmente el RD como adecuado desarrollo de la Ley.
3) No es de aplicación en este procedimiento el art. 3.3. No hay conflicto entre normas laborales. Existe confluencia entre la Ley y el RD
Argumenta que no puede reconocérsele cantidad alguna al Sr. Porfirio, ya que la aplicación del art. 7.2, del RD, a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, supone un incremento del gasto público para el ejercicio 2019 y tal como entiende que ha demostrado. Lo cual, concluye, está prohibido por el susodicho RD
De nuevo trascribimos la disposición final cuarta, del RD y para delimitar la discusión. Establece que:
No compartimos tampoco su teoría. Desarrollaremos una triple argumentación a tal efecto:
a) El num. 2, del art. 34, de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, indica que:
Por tanto, el conocer los datos asumidos en nuestro quinto fundamento de derecho y a instancias de la UPV, carece de cualquier interés final. Lo importante y a los fines de delimitar el incremento del gasto público, será, cuando menos en este caso, el ejercicio de 2021 y si es que adquiere firmeza la presente resolución.
b) Supletoriamente a lo anterior, nos remitimos de nuevo al susodicho quinto fundamento. Se aceptó que de una determinada partida presupuestaria, la correspondiente a
La propia invocación del art. 21.2, del EBEP, apoya nuestra interpretación globalizada. Se refiere a la
c) Un último argumento. Una vez más con carácter supletorio y a fines meramente dialécticos ante la falta de la necesaria prueba en los términos consignados en el apartado anterior. Haremos una mera referencia al Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público y en relación al año 2019. Así y tras mencionar el art. 3.1.a), inferimos de tal precepto que, en cualquier caso, pueden existir ampliaciones porcentuales de la 'masa salarial' a la inicialmente prevista-último párrafo, del num. 2 -; y/o
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cinco de los de Donostia/San Sebastián, de 28 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento 230/2020; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros. Con devolución a su origen del escrito de alegaciones presentado.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0753-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0753-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

