Última revisión
28/02/2007
Sentencia Social Nº 98/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2007 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 98/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100263
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1313
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00098/2007
Rec. núm. 98/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente Sección
D. Rafael López Parada
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 97 de 2007, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 384/06) de fecha 6 de noviembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. María Dolores contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La actora, Dª. María Dolores , mayor de edad, nacida el 8-5-1956 y con DNI NUM000 figura afiliada a la Seguridad Social al núm. NUM001 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de oficial de envasado y empaquetado en fábrica de galletas. 2º.- En fecha 5-4-2005, la Sra. María Dolores inició un proceso de baja laboral por enfermedad común con el diagnóstico de "estado ansiedad", siendo dada de alta el 30-6-2006 con propuesta de invalidez. 3º.- Aperturado ante el INSS, Dirección Provincial de Palencia, expediente administrativo para la valoración laboral de Dª. María Dolores , el 14-6-2006 se emitió Informe de Valoración Médica y el 15-6-2006 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades. 3.1.- El INSS por Resolución de 22-6-2006 acordó denegar la prestación "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente". 3.2.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 10/7/2006, la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de 19-7-2006. 4º.- Dª. María Dolores es trabajadora de Galletas Siro, S.A. realizando tareas de palatizado consistentes en coger cajas de galletas de la cadena de entre 8 a 14 kg. Y ponerlas en un palé a distintas alturas, todo ello permaneciendo de pie durante toda la jornada. 5º.- Dª. María Dolores presenta:
- Fibrosis posquirúrgica tras operación en noviembre 2001 de hernia discal lumbar (L4-L5).
- Cervicalgia y dorsalgia mecánicas crónicas.
- Hiperlaxitud articular.
- Episodios de brocoespasmo en alguna ocasión, hernia de hiato, infecciones urinarias de repetición, cólico nefrítico, hipermenorrea.
- Síndrome ansioso-depresivo.
6º.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 919,26 euros/brutos/mes dándose por reproducidos los períodos y bases de cotización obrantes al folio 22.
7º.- Desde el 30-11-1999, Dª. María Dolores ha permanecido en situación de Incapacidad temporal durante los siguientes períodos:
- Del 30-11-1999 al 23-12-1999: alta por curación. Diagnóstico: ciática.
- Del 10-01-2000 al 15-06-2001: alta por agotamiento de período de 18 meses. Diagnóstico: trastono del disco interventebral.
- Del 11-12-2002 al 24-01-2003: alta por curación. Diagnóstico: cólico renal.
- Del 27-01-2003 al 04-02-2004: alta por informe propuesta de invalidez dada por la Inspección Médica. Diagnóstico: trastorno del disco intervertebral.
- Del 07-06-2004 al 21-09-2004: alta por informe propuesta de invalidez dada por la Inspección Médica: Diagnóstico: estado de ansiedad.
- Del 17-02-2005 al 23-02-2005: alta por mejoría. Diagnóstico: Infección respiratoria aguda.
- Del 28-02-05 al 17-03-2005: alta por curación. Diagnóstico: Verruga vulgar.
- Del 05-04-2005 al 30-06-2006: alta con propuesta de invalidez. Diagnóstico: estado de ansiedad.
8º.- La Sra. María Dolores desde el 18-9-2006 permanece de baja laboral por enfermedad común con el diagnóstico de "Síndrome Discal Lumbar" situación en la que permanecía al menos a fecha 26-10-2006. 9º.- Ante el INSS se han tramitado al menos otros dos expedientes administrativos para la valoración laboral de Dª. María Dolores . 9.1.- Expediente NUM002 , en el que se emitieron los siguientes informes de Valoración Médica:
· El 4-7-2001:
- Deficiencias: Lumbociática izquierda. Pendiente de completar estudio y de decisión terapéutica.
- Limitaciones: lumbociática izquierda de larga evolución pendiente de completar valoración.
- Conclusiones: procede demorar la calificación.
· El 21-11-2002:
- Deficiencias: Hernia Discal L4-L5 izquierda intervenida el 28-11-01.
- Limitaciones: molestias lumbares y en pierna izquierda. No signos de afectación neurológica.
- Conclusiones: Situación compatible con reincorporación laboral.
9.2.- Expediente núm NUM003 :
* Informe de Valoración Médica de 10-3-2004:
- Deficiencias: Hernia Discal L4-L5 intervenida en 2001.- Discectomía y Foraminotomía.- Lumbociática con RMN y analítica sin alteraciones.- Vértigo en tratamiento médico.
- Limitaciones: Limitada para tareas de gran intensidad física a expensas de columna lumbar.
- Conclusiones: a valorar por el EVI.
· Resolución del INSS de 27-3-2004: Denegar la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
· Demanda origen de los autos 329/2004 tramitados ante este Juzgado de lo Social n.1 de Palencia a instancia de Dª. María Dolores frente a Ibermutuamur, INSS y TGSS en reclamación de incapacidad permanente total, recayendo sentencia el 16-9-2004 de la que destacan:
- Hecho probado 5º: "Dª. María Dolores presenta:
.. . Hernia discal L4-L5 intervenida en 2001.- Discectomía y foraminotomía.
.. Lumbociática izquierda.
.. Vértigo en tratamiento médico.
.. Dermatitis atópica.
.. Signos degenerativos en columna cervical: alteración degenerativa discal dominante C5-C6 y leve C6-C7 con pequeños osteofitos marginales en ambos espacios y una pequeña hernia central C5-C6 sin evidencia de claro compromiso de espacio para estructuras radiculares, al menos a fecha abril de 2004.
- FALLO: "Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Dª. María Dolores frente a IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación expresa de la Resolución Administrativa dictada por el INSS el 17-3-2004, debo declarar y declaro a Dª. María Dolores afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de envasado/empaquetado en fábrica de galletas, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica consistente en el 55% de la base reguladora mensual de 812,50 euros/mes, con efectos desde el 11-3-2004 sin perjuicio de las mejoras y/o revalorizaciones que procedan, condenando a los demandados IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por tales pronunciamientos y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social al pago de dicha prestación dentro de sus respectivas responsabilidades".
- Sentencia dictada el 7-2-2005 por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y TGSS, revoca la Sentencia dictada por este Juzgado el 16-9-2004 en autos 329/2004 , en cuyo fundamento derecho 2º se indica: "... En un supuesto en que no se objetivan lesiones lumbares que puedan justificar una importante clínica álgica (el informe médico de síntesis dice ser negativas las pruebas de afectación neurológica y el especialista en neurocirugía se limita a sostener, en el mes de abril de 2004, "que es probable que persistan las molestias en cierto grado", sin indicar que sea positiva prueba alguna objetiva), y ello porque la lumbociática izquierda (declarada probada por la sentencia de instancia y aceptada por las recurrentes) es dolencia que puede justificar períodos de incapacidad temporal en los momentos de crisis, sin incapacitar de forma permanente para el desempeño de las tareas fundamentales de oficial de envasado en industria galletera, conclusión que no resulta alterada por el hecho de la presencia de una hernia discal y pequeños osteofitos cervicales que, a la exploración por resonancia, no muestran afectación radicular, ni por un vértigo en tratamiento médico (cuya frecuencia e intensidad no constan y que no aparece reacio al tratamiento pautado), ni por un trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión que al igual que la anterior dolencia, se encuentra en tratamiento y no se prueba sea rebelde a éste".10º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Palencia, de 6 de noviembre de 2006 , estimó la demanda deducida por Dª. María Dolores frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo nº 274, Ibermutuamur, y declaró la afectación de la trabajadora demandante a incapacidad permanente total para su profesión de oficial de envasado-empaquetado en fábrica de galletas, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 55% de un haber regulador de 919,26 euros, pensión esa a arrostrar por la Administración de la Seguridad Social. De esa suerte, la citada sentencia rectificó las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que presenta la Sra. María Dolores no son tributarias de incapacidad permanente en grado alguno.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la declaración de la nulidad de la sentencia de instancia, con retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a la vulneración de garantías esenciales del procedimiento. Vulneración esa que se localiza en la circunstancia de no haberse apreciado en la sentencia de Palencia una situación de litispendencia en cuanto a la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida, litispendencia generada por otros autos seguidos en el mismo Juzgado número Uno, autos en los que se controvertía acerca de pretensión de la propia Dª. María Dolores sobre prórroga de la situación de incapacidad temporal que concluyera a efectos prestacionales el 6de abril de 2006 como consecuencia del agotamiento de los 12 meses de duración del correspondiente proceso de baja.
La Sala, sin embargo, no puede aceptar tal motivo de recurso. Sencillamente, porque forma parte de lo obvio que el rechazo de aquella litispendencia no es generador de situación material alguna de indefensión, dejando así de concurrir ese requisito también constitutivo del régimen de la nulidad de las actuaciones judiciales. En efecto, puesto que es la Administración recurrente la que bien se encarga de canalizar su interés respecto de la cuestión de los efectos económicos de la pensión reconocida por el cauce del debate jurídico sustantivo, formulando en relación con ello un segundo motivo de recurso, motivo que se analizará en último lugar, puesto que su examen sólo estaría justificado caso de que se mantuviera por la Sala el reconocimiento de la situación protegida y amparada con el derecho prestacional sobre cuyos efectos económicos se discute. En definitiva, no es pertinente la declaración de nulidad de unas actuaciones jurisdiccionales por presunta vulneración de garantías procesales, cuando la subsanación de la alegada vulneración es susceptible de obtenerse por los cauces ordinarios que brinda la construcción jurídico-técnica del recurso, lo que es sin duda el caso aquí concurrente.
SEGUNDO.- En el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con el cobijo que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal, atribuye la Administración recurrente a la sentencia de origen la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso por la Sala a la inteligencia patrocinada en la sede administrativa, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del incombatido relato fáctico de la sentencia de Palencia. Dª. María Dolores , de 50 años de edad y oficial de envasado y empaquetado en fábrica de galletas, presenta el siguiente cuadro: fibrosis postquirúrgica consiguiente a intervención en noviembre de 2001 de hernia discal L4-L5; cervicalgia y dorsalgia mecánicas crónicas; hiperlaxitud articular; episodios de broncoespasmo; hernia de hiato; infecciones uninarias de repetición; cólico nefrítico; hipermenorrea; y síndrome ansioso-depresivo. Complementariamente, tal y como lo mismo se consigna en la fundamentación jurídica de la sentencia objeto de recurso con indudable valor fáctico, en resonancia practicada en octubre de 2005 se objetivó que la fibrosis postquirúrgica existente afecta a la raíz a nivel L4-L5, siendo positivo el signo de Lasègue izquierdo, traduciéndose ello en la presencia de dolor y de limitación de la movilidad lumbar. Por otra parte, la trabajadora aquí recurrida estuvo en situación de incapacidad temporal a lo largo de 3 años y 3 meses en el período comprendido entre enero de 2000 y junio de 2006, habiendo iniciado un nuevo proceso de incapacidad temporal el 18 de septiembre de ese 2006 por síndrome discal lumbar. En fin, las funciones que incumben a la Sra. María Dolores consisten en el paletizado en cadena de cajas de galletas, cajas con peso comprendido entre los 8 y los 14 kilogramos, y paletizado que se realiza disponiendo las cajas a distintas alturas en los palets, en continua posición de bipedestación.
Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala es claro que no incurrió la sentencia de instancia en error alguno a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la controversia jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que se está ante trabajadora que objetiva una afectación radicular a nivel L4- L5 que genera dolor y que limita la movilidad de la columna lumbar, trabajadora que se halla igualmente aquejada de episodios de cervicalgia y de dorsalgia de origen mecánico. Y se está ante trabajadora cuya tarea profesional consiste en el paletizado de cajas de galletas de entre 8 y 14 kilos de peso, quehacer que se ejecuta en posición de permanente bipedestación, y que comporta indefectiblemente la movilidad del sistema cervical, así como frecuentes flexoextensiones de la columna dorsolumbar, y cometido que se verifica con el ritmo y con las cadencias propias del trabajo en cadena productiva. Así las cosas, esto es, poniendo en relación estas exigencias laborales con aquellas limitaciones funcionales no puede caber otra conclusión que la de estarse ante trabajadora que no cuenta ya con las aptitudes necesarias para asumir esas exigencias en las condiciones de disciplina, eficacia, productividad y rendimiento demandadas por el actual mercado de trabajo. Ese aserto se encuentra plásticamente representado o avalado por la circunstancia de que Dª. María Dolores haya permanecido en situación de incapacidad temporal durante la mitad del tiempo transcurrido entre enero de 2000 y junio de 2006. Y la Sra. María Dolores inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 18 de septiembre de 2006, consiguiente a síndrome discal lumbar. Por ello, para la Sala es claro que la sentencia de Palencia no incurrió en la infracción normativa a la misma atribuida.
TERCERO.- También al amparo del artículo 191 c) de la Ley ritual, estima la Administración recurrente en un último motivo de suplicación que el pronunciamiento de origen pretirió lo establecido en materia de incompatibilidad de pensiones del Régimen General de la Seguridad Social en el artículo 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social . En definitiva, a través de ese motivo de suplicación viene a patrocinar la entidad gestora y el servicio común recurrentes que, como quiera que por sentencia del mismo Juzgado nº 1 de Palencia se dispuso la prórroga hasta el 30 de junio de 2006 de la incapacidad temporal iniciada por la Sra. María Dolores el 5 de abril de 2005 y que concluyera a efectos económicos el 6 de abril de 2006, la fecha de efectividad económica de la incapacidad permanente total reconocida no debería ser entonces la de 15 de junio de ese 2006, sino el 1 de julio de tal año.
Empero, tampoco este Tribunal puede aceptar ese motivo de recurso. Esencialmente, porque nada se dice ni consta acerca de la firmeza de la sentencia de Palencia que pretendidamente colisiona con la fecha de efectos económicos de la pensión de invalidez profesional reconocida, habiendo sido bien posible la aportación de esa resolución junto con el escrito de recurso por el cauce que brinda el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral . Además, porque la cuestión que suscita el escrito de recurso no lo es de incompatibilidad de pensiones del artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social , sino de régimen de duración y de extinción del subsidio de incapacidad temporal por colisión del mismo con el reconocimiento de prestaciones de invalidez. En fin, porque la eventual aceptación de la inteligencia del recurso, habida cuenta que no se conoce aquella sentencia de Palencia ni su firmeza, bien podría generar por hipótesis situaciones jurídicas contradictorias. Por ello, como se dijo, no es posible la aceptación del motivo, lo cual no excluye la verificación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de las regularizaciones económicas a las que estuviere legalmente habilitado.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia en virtud de demanda promovida por Dª. María Dolores contra referidas recurrentes y contra IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
