Última revisión
20/01/2009
Sentencia Social Nº 98/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1166/2008 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 98/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100631
Encabezamiento
2
Recurso contra Sentencia núm. 1166/2008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veinte de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 98/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 1166/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 734/2006, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Horacio , asistido del Letrado D. Albert Peris Fuster, contra D. Leovigildo , VIASOLTRANS S.L., asistido y representado respectivamente por el Letrado D. Alberto Nieto Díaz, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la empresa codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de octubre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la excepción de prescripción opuesta por los codemandados y Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Horacio frente a Leovigildo, VIASOLTRAN, S.A.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a que abonen a la parte actora la cantidad de 4.032 ,92 euros; absolviéndolas del resto de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DON Horacio con DNI NUM000 prestó servicios para las empresas demandadas, con una antigüedad de 17-05-04, categoría de Conductor y salario pactado de 1803 euros, netos mensuales, sin incluir las pagas extraordinarias previstas en el Convenio Transportes y Mercancías por Carretera de la Provincia de Alicante y de aplicación entre las partes , aprobado por Resolución de 12-01-04 (BOP 27-01-04) y el aprobado por resolución de 03-04-07 (BOP13-04-07) que contiene la tabla salarial para 2.006; así como la Tabla Salarial para 2.005, aprobada por Resolución de 19-01-06 (BOP 07-02-06).- En el período del 15- 04-05 al 31-01-06 el actor permaneció de alta en ambas empresas, si bien con la de D. Leovigildo , únicamente, en horario de dos horas semanales, siendo el citado empresario Consejero Delegado y Gerente de la mercantil Viasoltran S.A.L. y quién dirigía, personalmente, la actividad del demandante. Por la mentada jornada de 2 horas semanales el trabajador debía percibir la retribución legal correspondiente, al margen de la pactada de 1803 euros, netos , mensuales.- SEGUNDO.- Las empresas no han abonado al trabajador la cantidad de 4.565,76 euros, por las diferencias en los conceptos y períodos siguientes: - Del 15-04-05 a 30-04-05, según desglose del escrito de 20-03-07) 48,44 euros. - De Mayo/05 a Enero/06 (9 meses), según desglose " " 871 ,92 euros. - Dif. entre los 1.803 euros brutos abonados y los 1.803 euros netos pactados, de Octubre/05; Enero/06; Febrero/06; Marzo/06, Abril/06; Mayo/06........................................................................ 721,68 euros. - Mes de Agosto/06 completo............................................. 1.803,00 euros. - Dif. P. Navidad/05 ............... .......................................... 118 ,91 euros. - Dif. P. Beneficios/05 ...................................................... 76,39 euros. - Dif. P. Verano/06 .......................................................................... 65,16 euros. - P/P Navidad/06 (2/6 ) ..................................................... 286,75 euros. - P/P Beneficios/06 ( 8 meses/12) ....................................... 573,51 euros. TERCERO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 20-10-06, concluyendo el mismo SIN EFECTO.- CUARTO.- El actor tenía y tiene su domicilio en S. Vicente del Raspeig , siendo contratado en Alicante para prestar sus servicios en el centro de trabajo del Polígono Industrial Las Atalayas de esta ciudad.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada VIASOLTRANS S.A.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Recurre la empresa Viasoltrans, S.A.L. la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda, la condenó a abonar solidariamente con don Leovigildo, la cantidad de 4.032,92 euros al actor. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , la revisión del párrafo segundo del hecho probado primero de la Sentencia, para que se deje constancia en él, que el 20 de abril de 2005 se presentó ante la autoridad laboral escrito firmado por las partes en virtud del cual se reducía la jornada laboral en 2 horas semanales, complementándose el resto de la jornada semanal con las dos horas semanales prestadas a don Leovigildo . Y que por la suma de las jornadas laborales, que completaba la total estipulada en el contrato y convenio correspondiente, el actor recibía la suma de 1.803 ? mensuales brutos, sin prorrateo de pagas extras incluido.
2. La petición no puede prosperar , no porque no sea cierta la presentación del mencionado escrito, sino porque no es prueba suficiente para desvirtuar la convicción expresada por el Magistrado de instancia en su Sentencia, en relación con la jornada laboral que realizaba el actor para los codemandados y con el salario que ambas partes acordaron como retribución del trabajo realizado. Es cierto que la prueba documental es junto con la pericial, una prueba hábil para provocar la modificación de los hechos probados, pero siempre que no resulten refutadas por otras pruebas practicadas en el acto del juicio. En un proceso de instancia única y doble grado como es el de suplicación, la valoración de toda la prueba practicada en el acto del juicio corresponde al juez de instancia, de modo que esa valoración sólo puede ser corregida en esta alzada , cuando una determinada prueba documental o pericial acredite por sí sola y sin necesidad de realizar suposiciones, el error de aquél. Y en supuestos como el presente , es evidente que un documento como el citado no acredita por sí mismo que la jornada efectivamente realizada por el actor y que el salario pactado sea el reflejado en él, pues es de sobra conocido que en el mundo laboral no es extraño que los documentos oficiales -como puedan ser las nóminas o la vida laboral en la que constan las altas y bajas de los trabajadores- no siempre son un fiel reflejo de la realidad. Por eso la convicción del magistrado de instancia fundada en la valoración de todo el material probatorio -léase pruebas testificales o de interrogatorio de parte- debe ser respetada en tanto no resulta absurda o arbitraria, lo que no ocurre en el presente caso.
SEGUNDO.- 1. Los dos restantes motivos del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL. Se denuncia en el primero de ellos la infracción del artículo 22 del convenio colectivo de aplicación. Se pretende por la empresa recurrente que se supriman (sic) los conceptos de "dif p. beneficio/05 y p.p beneficios/06 (8 meses/12) que aparecen en el hecho probado segundo" , porque esa paga se abonó prorrateada en las diferentes nóminas, tal y como autoriza el mencionado precepto.
2. Con independencia de la extraña formulación del motivo, pues la petición de supresión de un extremo de los hechos probados se debe articular por el cauce procesal que ofrece el apartado b) del artículo 191 de la LPL, y no por el apartado c), como hace el recurrente, el motivo no puede prosperar, porque lo que hace la Sentencia de instancia es condenar al importe de la diferencia entre lo abonado por tal concepto por la empresa, que tomó como base de cálculo el salario de 1803 euros brutos y lo que el trabajador debió percibir si el cálculo se hubiera realizado sobre un salario de 1803 euros netos, tal y como seguidamente señalaremos al examinar el motivo tercero del recurso. En cualquier caso debemos señalar que el motivo también debe decaer porque parte de una premisa fáctica que no sólo no aparece recogida en el relato de hechos probados de la Sentencia , al que este tribunal queda vinculado en la resolución del recurso, sino que es claramente contradictoria con lo expresado en él, pues en el párrafo primero del hecho probado primero de la sentencia, cuya modificación no se ha interesado, se deja claro que el salario pactado fue de "1803 euros netos mensuales, sin incluir las pagas extraordinarias".
TERCERO.- 1. Finalmente en el último motivo del recurso se alega la infracción del artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. Afirma la empresa recurrente que no sólo no se ha demostrado que el salario pactado fuera neto, "sino que además , si existiera , el acuerdo sería nulo".
2. Tampoco este motivo debe prosperar. En primer lugar, porque como acabamos de señalar , el Magistrado de instancia llegó a la convicción, no destruida en esta alzada, de que lo que se pactó entre empresa y trabajador es que éste percibiría por su trabajo un salario mensual neto de 1803 euros , excluida la parte proporcional de pagas extras.
3. Y, en segundo lugar, porque un acuerdo de tal naturaleza en nada contradice la previsión del artículo 26.4 del ET . En efecto, lo que este precepto prohíbe es el pacto por mor del cual las cargas fiscales y de seguridad social que gravan los salarios sean satisfechas por persona distinta del trabajador. Cuestión diferente es que en la fase de negociación de un contrato, las partes acuerden cuál va a ser el salario neto que va a percibir el trabajador, de modo que una vez pactado el mismo, se determine el salario bruto que corresponda. Esto es, lo que el trabajador quiere saber en estos casos, es cuál va a ser el salario neto que va a percibir cada mes , con independencia de la cuantía bruta que se debe reflejar en las nóminas y sobre la cual operarán las correspondientes retenciones fiscales y su aportación a la Seguridad Social.
4. Las razones expuestas nos conducen a la desestimación del motivo y con él del recurso.
CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Al no haberse impugnado el recurso , no procede hacer condena en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa VIASOLTRANS, S.A.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.6 de los de Alicante, de fecha 15 de octubre de 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Horacio ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

