Sentencia Social Nº 98/20...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 98/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1357/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 98/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100031

Resumen:
46250340012011100031 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 98/2011 Fecha de Resolución: 18/01/2011 Nº de Recurso: 1357/2010 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 1357/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1357/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciocho de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 98/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1357/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia , en los autos núm. 300/2009, seguidos sobre DERECHO, a instancia de D. Patricio , asistido del Letrado D. Rafael Cruañes García, contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, representada por el Letrado D. Rafael Andrés Alcayde, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de enero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Patricio, contra la Universidad Politécnica de Valencia, procede declarar que no era necesaria nueva solicitud de compatibilidad a efectos de prórroga de la relación laboral que unía al actor con la demandada en fecha de octubre de 2008.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la Universidad Politécnica de Valencia como profesor asociado a tiempo parcial fecha de ingreso de 13-10-99 , inicio del ultimo contrato de 16-2-04, y salario en el año 2008 de 261,48 euros mensuales , y ello en virtud de contrato como personal docente e investigador con finalización en 30-9-04 que ha suido objeto de sucesivas prorrogas.- Segundo.- El actor prestaba servicios como personal de la entidad Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana como Director Adjunto de Desarrollo Técnico y Estratégico, denominación que anteriormente fue la de Director Adjunto de Explotación, sin que la prestación de tales servicios suponga cambia de puesto de trabajo en el sector publico.- Tercero.- Solicitada compatibilidad para el ejercicio de la función docente le fue otorgada pro Resolución de 11-7-03, autorización que por resolución de 6-4-04 ante la ausencia de periodo de vigencia expreso se consideraba por el Servicio de Gestión de Personal de la Dirección General de administración Autonómica no requería de renovación de la compatibilidad para casa curso académico mientras se mantengan las condiciones laborales para las que se autorizo la compatibilidad , reseñando que caso de que variasen las condiciones de la contratación existente (horarios, categoría laboral etc....) deberá solicitarse de nuevo la compatibilidad entre ambas actividades.- Cuarto.- El actor procedió a comunicar al Departamento de Personal de la Universidad Politécnica que el trabajador desde mayo de 2008 había procedido a su jubilación parcial, con un 40% de prestación de servicios y 60% de jubilación. Ante tal comunicación la demandada manifestó en comunicación de 17-10-08 que al no tramitar nueva compatibilidad no es posible formalizar la prorroga del contrato, extinguiéndose al relación laboral con fecha 30-9-08.- Quinto.- Notificada al actor la comunicación de 17-10-08 en fecha 27-10-08 en actor formuló reclamación previa en fecha 1-12-08 entendiendo que no era necesaria la obtención de nueva autorización de compatibilidad, desestimada por Resolución de fecha 27-2-09, formulando el actor demanda en fecha 4-3-09.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte demandada Universidad Politécnica de Valencia, la Sentencia de instancia estimatoria de la demanda y declaratoria de no ser necesaria nueva solicitud de compatibilidad a efectos de prórroga de la relación laboral que unía al actor con la demandada en fecha de octubre de 2008. El recurso se plantea al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL, habiendo recaído impugnación.

Por el primero de ellos la recurrente solicita la modificación del hecho probado 4º de la Sentencia para que se intercale en el mismo que "... actualmente desempeña el puesto de Asesor de la Gerencia de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana".

No procede acceder a tal adición ya que los documentos citados en su apoyo ya han sido valorados por el Juzgador a quo, debiendo prevalecer su apreciación sobre la parcial y subjetiva de la parte. Para que un documento esté dotado de fuerza revisoria, ha de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, y poner de manifiesto el error de forma clara, directa y patente , sin necesidad de tener que acudir a argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativa, más o menos lógicos, lo que no sucede en este caso. Por último, resulta importante señalar que la revisión solicitada estaría ligada a una modificación del hecho probado 2º, lo que no se pide , y al aserto fáctico de la fundamentación jurídica relativo a que "no consta el acceso a un nuevo empleo publico sino que el mismo se ha mantenido constante con independencia de sus modificaciones terminológicas", todo lo cual nos lleva a la desestimación del primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Con cobijo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se alega que la Sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en los artículos 3.1 y 10 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y art. 13.2 del R.D. 59871985 de 30 de abril, reglamento de Incompatibilidades del personal al servicio de la administración del estado, de la Seguridad Social y de los Entes y de los Organismos y Empresas dependientes. Y ello por cuanto el actor debería haber solicitado y tramitado una nueva compatibilidad atendiendo las circunstancias que concurrían en el mismo a fecha 30-9-2008, al haber variado las condiciones por las que se le había concedido la compatibilidad. Ha habido cambio de puesto de trabajo , sumándose además el hecho de que en este nuevo puesto se encuentra en situación de jubilación parcial, lo que hace necesaria la solicitud de nueva declaración de compatibilidad.

Pues bien, de todo lo actuado, y no habiendo prosperado la revisión fáctica, se evidencia que no resulta de aplicación el art. 3 de la Ley 53/1984 de 26 de Diciembre de Incompatibilidades , de donde se desprende la necesidad de la autorización de compatibilidad para una segunda actividad cuando se accede a un puesto de trabajo publico, ya que literalmente el precepto señala "Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público...", y en el caso de autos no se produce el acceso a ningún nuevo puesto de trabajo público sino que ya se está en él. Según el hecho probado 2º, "El actor prestaba servicios como personal de la entidad Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana como Director Adjunto de Desarrollo Técnico y Estratégico , denominación que anteriormente fue la de Director Adjunto de Explotación, sin que la prestación de tales servicios suponga cambio de puesto de trabajo en el sector publico". El puesto de trabajo del actor se ha mantenido constante al menos desde el Acuerdo del Consell de la Generalitat del año 2003 concediendo la compatibilidad, siendo independiente que el mismo haya recibido diferentes modificaciones terminológicas, lo que no ha implicado cambio de categoría laboral ni contenido de la prestación de servicios.

En cuanto al cambio de horario denunciado, no cabe entender que se haya producido. El horario del puesto de trabajo de Director Adjunto de Desarrollo Técnico y Estratégico es el mismo, con la particularidad de que el actor ha visto reducida su jornada de trabajo en un 60% como consecuencia de su acceso a la jubilación parcial. Es decir el horario se mantiene pero reduciendo el cumplimiento efectivo en un porcentaje igual al de la jubilación. De ello se desprende que si el actor tenía la compatibilidad para el horario con jornada de trabajo completa , con mayor razón ha de tenerla para el supuesto de una restricción del horario previo por reducción de jornada como consecuencia de la situación de jubilación a tiempo parcial. Es por ello que debe ser confirmada la tesis de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a entrar en el tema planteado en el recurso de la falta de obligación de la Universidad sobre la prórroga del contrato , ya que el mismo no constituye la materia sometida a enjuiciamiento que se contrae a la necesidad o no de una nueva autorización de compatibilidad.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad Politécnica de Valencia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 20-01-2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de consignaciones , así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 200 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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