Última revisión
10/03/2011
Sentencia Social Nº 98/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2011 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 98/2011
Núm. Cendoj: 10037340012011100112
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00098/2011
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2009 0101396
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000007 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000914 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
Recurrente/s: Pio
Abogado/a: DAVID LABRADOR GALLARDO
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO , Teodulfo Y ALFONSO GALLARDO,S.A. , FREMAP FREMAP
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
ILMOS.SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CACERES, a diez de Marzo de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº98/11
En el RECURSO SUPLICACION 07/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. DAVID LABRADOR GALLARDO, en nombre y representación de D. Pio , contra la sentencia de fecha 14/10/10 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 914/2009, seguidos a instancia del recurrente frente a FREMAP, ASEPEYO, EL INSS, LA TGSS Y Teodulfo Y ALFONSO GALLARDO S.A., en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor Pio, nacido el 14/7/60 y que venia trabajando como peón en la empresa ALFONSO GALLARDO S.A., cuyo titular era el codemandado Teodulfo , sufrió en Febrero en 1.979 un accidente laboral a consecuencia del cual resultó con amputación de falange media y distal al 2º dedo de la mano derecha y rigidez en el 3º. En su momento fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social afecto de unas lesiones permanentes No invalidantes, abonando en Febrero de 1.981 la correspondiente indemnización a tanto alzado la Mutua Aseguradora ASEPEYO, también demandada, que tenía concertado la cobertura de los riegas profesionales de la empresa. SEGUNDO.- En el año 92, trabajando en la misma empresa, ya denominada ALFONSO GALLARDO S.A., fue ascendido a la categoría de oficial superior especialista desempeñando las funciones de dirección y supervisión del proceso de producción. TERCERO.- Posteriormente , en el 2.008, ha presentado dolor en los dedos y el codo de la misma mano, diagnosticandosele una tendinitis en la mano, asi como posible atropamiento del nervio interoseo y epicondilitis. Estas secuelas que son susceptibles de intervención quirúrgica mediante la liberación del nervio, han sido calificadas como derivadas de accidente de trabajo. CUARTO.- Instado expediente de invalidez permanente ante el INSS y emitido informe por la Unidad Médico Evaluadora el 23/3/09, por resolución del dia 27 fue desestimada su solicitud. Agotada la via administrativa previa sin resultado alguno presentó demanda en el juzgado de lo Social, formulada frente a dichos demandados, asi como frente a la Mutua Aseguradora de la segunda empresa FREMAP, instando el reconocimiento de una Invalidez Permanente Parcial para su trabajo. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada en 1.980 ascendía a 62 ,47 euros mensuales."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"QUE DESESTIMANDO integramente la demanda interpuesta por Pio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y las empresas Teodulfo, y ALFONSO GALLARDO S.A. asi como contra las mutuas aseguradores ASEPEYO Y FREMAP, sobre grado de invalidez permanente derivada de accidente laboral, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las pretensiones cuya reclamación han dado origen a las presentes actuaciones."
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 05/1/11, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18/1/11 , señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes ,
Fundamentos
ÚNICO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la Sentencia que desestima su demanda en la que reclama que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, formulando un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar.
En efecto, tratándose del grado de incapacidad permanente solicitado, como en el caso de la total , la parcial también se refiere a la profesión habitual , por lo que, como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1991, es esencial y determinante cual sea esa profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
En este caso nos encontramos con que el demandante, cuando sufrió un accidente de trabajo hace más de treinta años, tenía la profesión de peón , pero desde el año 1992, en que fue ascendido, lo que desarrolla, con la categoría de oficial superior especialista, son tareas de dirección y supervisión del proceso de producción, para las que las dolencias que padece no le suponen una disminución de su capacidad laboral , al menos en las condiciones que exige el art. 137.3 LGSS para el grado de incapacidad permanente que pretende.
Así, en cuanto a las secuelas de la mano derecha, son tendinitis y epicondilitis, es decir, inflamaciones que son susceptibles de tratamiento y, aunque puedan suponerle una cierta dificultad para tareas manuales, en incluso impedimento para algunas con la mano afectada, en la profesión de que tratamos no parece que tales tareas sean fundamentales pues la dirección y supervisión de un proceso de producción no las exige , aunque eventualmente tenga que manejar, como parece que sucede en este caso, máquinas con teclado, pero no hay necesidad de hacerlo con gran velocidad o precisión, como las que se exigen en otras profesiones, sino que las tareas fundamentales son de carácter intelectual, de observar, tomar decisiones y dar órdenes , aunque para algunas de ellas precise el manejo de esas máquinas.
También podemos considerar probado que el demandante padece déficit auditivo y visual, porque se alude a ellos al final de único fundamento de derecho de la Sentencia recurrida, en cuyo relato fáctico deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia , en Sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ) , pero lo que no consta es la entidad de tales dolencias y el recurrente no intenta introducirlo como probado.
No obstante, aunque partamos de lo que se alega en el motivo, suponiendo que la agudeza visual a la que se refiere es de 0,7 en un ojo y de 0,6 en otro , ello tampoco supone grado ninguno de incapacidad permanente pues, acudiendo al reglamento de Accidente de Trabajo de 22 de junio de 1956, que, como señala esta Sala en Sentencia de 21 de noviembre de 2006, aunque ha sido derogado , el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 26 de febrero de 1987, en criterio confirmado por las de 2 de abril de 1987, 23 de enero de 1990 y, más recientemente, por la de 21 de marzo de 2005 y seguido por esta Sala, por ejemplo , en Sentencia 2 de febrero de 2005, conserva un indudable valor orientativo y de antecedentes en orden a la correcta interpretación de las leyes vigentes más genéricas en su definición de las incapacidades que las anteriores, con la finalidad práctica de unificar los criterios imperantes, en el art. 37 .b) establecía que se considerará incapacidad permanente parcial para el trabajo , entre otras situaciones, la pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro y el demandante no ha perdido la visión de ningún ojo y , según la denominada escala de Wecker, a las que también se suele acudir en casos de pérdida de visión (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986 y de esta Sala 1 de septiembre de 2005), ello equivale a una limitación del 16% y para la incapacidad permanente parcial se exige, al menos, el 24.
Por lo que se refiere a la pérdida de audición, no sabemos que significación tiene esa "pérdida ISO Izado: 16,9 , Dcho: 15,1 y Biaral: 15,2" que primero menciona el recurrente ni la biaural de 11,9 que menciona después , ni tampoco se razona en el motivo como esa pérdida determine una disminución de capacidad laboral en el demandante.
Alega el recurrente que la valoración de las secuelas, para la determinación de si un trabajador está afecto de incapacidad permanente , ha de hacerse de manera conjunta y así es, como puede verse en la ST.S. 24 de marzo de 2009, pero, como se desprende de lo antes expuesto, ni tomándolas de forma separada ni haciéndolo conjuntamente, las que el demandante padece no le suponen el grado de incapacidad permanente solicitado.
También alude el recurrente a la doctrina que señala que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial , deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 )-, pero, a pesar de ese dolor que las dolencias en la mano pueden producir al demandante, al no ser el uso de esa extremidad fundamental en su profesión habitual, como se ha visto , no parece que mantener el rendimiento normal le suponga ese mayor esfuerzo o sufrimiento que determine la incapacidad permanente parcial.
Cita, por último , el recurrente diversas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, pero, sea cual sea la doctrina que en ellas se contenga, tampoco determinan el éxito del recurso pues la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que , de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho; así como , según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en Sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón , en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 .
Además , como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987, cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, "salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión".
Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Pio contra la Sentencia dictada el 14 de octubre de 2010 por el juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, ASEPEYO y las empresas ALFONSO GALLARDO SA y Teodulfo, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta Sentencia , por su orden , al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0007/11 , debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal , el estado , las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia , dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

