Sentencia Social Nº 98/20...zo de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Social Nº 98/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2011 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 98/2011

Núm. Cendoj: 31201340012011100413


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIUNO DE MARZO de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 98/11

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Dª MARIA BALDA GALAN , en nombre y representación de D. Constancio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por, D. Constancio en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que he sido objeto y se condene con carácter solidario a las empresas codemandadas a que me readmita de manera inmediata, caso de estimarse la nulidad, o a que a su opción proceda a readmitirme o indemnizarme según lo legalmente establecido, en caso de estimarse la improcedencia, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión o la opción correspondiente.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Constancio contra la empresa SIC LÁZARO, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Don Constancio viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada SIC LÁZARO, S.L. desde el 10 de agosto de 1998, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 2.108,90 euros. Ambas partes tienen suscrito un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida. La empresa se dedica a la actividad de la industria siderometalúrgica y el centro de trabajo se encuentra ubicado en Corella. SEGUNDO.- El día 12 de marzo de 2010 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del Art. 52 c) del E.T ., con efectos de 23 de marzo de 2010. En la comunicación escrita se le indicó que le correspondía una indemnización legal de 16.571,27 euros. El demandante interpuso demanda de conciliación y posterior demanda judicial en impugnación del despido, que dio lugar al procedimiento 334/10, seguido ante este Juzgado de lo Social Número Uno de Pamplona, que citó a las partes a los actos de conciliación y juicio el día 28 de junio de 2010. En ese acto la empresa reconoció la nulidad del despido por defectos formales y optó por la readmisión del trabajador, con el correspondiente abono de los salarios de tramitación, finalizando el acto con avenencia y acordándose el archivo de las actuaciones. TERCERO.- El día 14 de julio de 2010 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del Art. 52 c) del E.T ., por causas organizativas y productivas, y con efectos de esa misma fecha. En la carta se indicó al demandante que le correspondía una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por un importe de 15.466,00 euros, que se puso a su disposición mediante cheque bancario, que fue cobrado por el demandante el día 15 de julio de 2010. La carta obra a los folios 16 y ss. de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. CUARTO.- La empresa en las nóminas reconocía al trabajador una antigüedad de 10 de agosto de 1998, coincidiendo con su ingreso en la empresa. La empresa, para calcular el importe de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, utilizó el programa informático A3NOM-nóminas. En la ficha informática del trabajador aparecen como fechas de ingreso, fecha de antigüedad en la categoría y fecha de antigüedad la de 10 de agosto de 1998 y como fecha de cálculo para la paga extra la de 10 de agosto de 1999. Para proceder al cálculo de la indemnización el programa toma como fecha de inicio del devengo el campo de la ficha del trabajador que se refiere al cálculo de la paga extra, que en el presente caso era de 10 de agosto de 1999. El programa informático realizó el cálculo de la indemnización con arreglo a un salario bruto diario de 70,30 euros y una fecha de ingreso de 10 de agosto de 1999 de lo que resultó una indemnización de 15.466,00 euros (220 días x 70,30 euros). Una vez interpuesta la demanda la empresa advirtió el error que se había producido en el cálculo de la indemnización y abonó al trabajador mediante transferencia bancaria la cantidad de 1.406,00 euros en concepto ajuste indemnización el día 22 de octubre de 2010. QUINTO.- La empresa SIC LÁZARO, S.L. se constituyó el 14 de abril de 1978 y se dedica principalmente a la fabricación de contrapesos para ascensores, grúas de grandes dimensiones y maquinaria pesada y de obras públicas. El producto de fábrica a la empresa está directamente relacionado con el sector de la construcción. Como consecuencia de la crisis en el sector de la construcción se ha producido una disminución de pedidos y de carga de trabajo y de ventas desde el 2008 y de una forma más acusada a partir de los últimos meses del año 2009. Entre enero y septiembre de 2008 las ventas ascendieron a 38.903.345,97 euros mientras que en el mismo periodo del año 2009 las ventas ascendieron a 25.703.163,88 euros, lo que equivale a una diferencia en euros de 13.200.182,09 equivalente a un 33,93 por 100. El día 19 de octubre de 2009 tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos del Gobierno de Navarra escrito de la empresa por el que solicitaba autorización para rescindir los contratos de 29 trabajadores de la plantilla, solicitud que se fundamentaba en razones objetivas de naturaleza técnica y productiva a consecuencia de la constante disminución de pedidos y de carga de trabajo y ventas desde el año 2008 y de una forma más acusada en los últimos meses del año 2009. Este expediente de rescisión de contratos afectaba a la sección de ascensor en la que se había reducido el volumen de fabricación en el año 2009 un 32 por 100 y se habían incorporado nuevas máquinas para las operaciones de limpiado en oxicorte, por lo que los niveles de plantilla resultaban excesivos. Con fecha 20 de noviembre de 2009 tuvo entrada en la Dirección de Trabajo Acta de Acuerdo de Finalización del Periodo de Consultas en la que constaba la conformidad de los representantes de los trabajadores y con arreglo a la cual se solicitaba la extinción de los contratos de 27 trabajadores. Mediante Resolución 1587/2009, de 25 de noviembre, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, se autorizó a la empresa para que pudiera rescindir los contratos de los 27 trabajadores relacionados en el documento que obraba en el expediente, en las condiciones acordadas con los representantes de los trabajadores. SEXTO.- El demandante se encontraba adscrito a la sección de grúa de la empresa, la cual está compuesta por un Jefe de Sección, un Apoyo Técnico y las Secciones de Corte, Mecanizado, Plegado, Montaje, Soldadura, Relleno, Tapado y Pintura. El demandante, además de su puesto de trabajo habitual como limpiador, durante la relación laboral ha realizado otras tareas en la Sección de Grúa como las de carretillero o trabajador de la Sección de Relleno. La evolución de las ventas del Departamento de Grúa, desglosadas por trimestre, ha sido la siguiente: - Cuarto trimestre de 2008: 1.472.358,85 euros - Primer trimestre de 2009: 1.577.512,18 euros. - Segundo trimestre de 2009: 1.156.473,00 euros. - Cuarto trimestre de 2009: 674.714,70 euros. - Primer trimestre de 2010: 606.126,69 euros. - Segundo trimestre de 2010: 566.269,99 euros. - Tercer trimestre de 2010: 715.419,86 euros. Obra en autos el desglose mensual de las ventas de la Sección de Grúa entre octubre de 2008 y junio de 2010, cuyo contenido se da por reproducido. El número de operarios mensuales asignados a la Sección de Grúa ha sido el siguiente:

AÑO 2008

OCT. NOV. DIC

44 40 44

AÑO 2009

ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

44 40 32 28 23 22 19 21 30 27 27 29

AÑO 2010

ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP

18 15 12 11 11 11 12 12 12

Obra en autos el estudio de cargas de trabajo de la Sección de Grúa actualizado a fecha octubre de 2010, de lo que resulta una necesidad de operarios estándar de 8,59 personas y una necesidad de operarios utilización al 80 por 100 de 10,31 personas, así como el cálculo de necesidades de personal con la previsión de pedidos para los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011. Obra en autos la Tabla de polivalencias de los trabajadores destinados a la Sección de Grúa elaborada en febrero de 2010 por el Jefe de Sección y aprobada por el Jefe de Unidad Productiva, cuyo contenido se da por reproducido. La empresa extinguió el contrato de trabajo por causas objetivas de otros dos trabajadores de la empresa Sección de Grúa, concretamente Don Franco y Don Gustavo , ambos con efectos de 23 de marzo de 2010. Estos dos trabajadores no impugnaron la extinción de los contratos. SÉPTIMO.- Obran en autos certificados de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la plantilla de la empresa entre marzo de 2009 y septiembre de 2009, las altas en la empresa entre enero de 2009 y septiembre de 2010, con los contratos suscritos, y las bajas en la empresa entre enero de 2009 y septiembre de 2010, con las cartas de despido y fin de contrato y los certificados de empresa, así como la relación de contratos de puesta a disposición suscritos por la empresa, cuyo contenido se da por reproducido. Obran en autos las cuentas anuales del ejercicio 2009 y el avance contable del ejercicio 2010, cuyo contenido se da por reproducido. OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- El día 17 de agosto de 2010 se celebró el acto de conciliación que finalizó con el resultado de sin avenencia.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido deducida por D. Constancio contra la empresa SIC Lázaro SL, es recurrida en Suplicación por el demandante a través de dos motivos. En el primero, formulado por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley Adjetiva Laboral , solicita la adición de tres nuevos hechos declarados probados proponiendo las siguientes redacciones:

- 'El actor prestaba servicios de corte y limpieza de piezas en el oxicorte'.

- 'En el periodo comprendido entre enero y septiembre del año 2010 la empresa ha realizado las siguientes altas en la seguridad social:

. enero: cinco conversiones de contratos temporales en indefinidos; un contrato en prácticas; tres contratos eventuales por circunstancias de la producción y un contrato de interinidad.

. marzo: un contrato de relevo.

. abril: una conversión de contrato temporal en indefinido.

. mayo: una conversión de contrato temporal en indefinido.

. junio: seis altas.

. julio: tres altas.

. agosto: tres altas.

. septiembre: un alta.'

- 'Durante los meses de abril y mayo del año 2010 la empresa ha suscrito 8 contratos de puesta a disposición con Adecco para realizar labores de limpieza de oxicorte.'

A través de dichas modificaciones el recurrente intenta poner de relieve que aunque el actor prestaba servicios en la sección de grúa de la empresa sus funciones consistían en cortar y limpiar piezas de oxicorte y que durante el año 2010 la demandada a estado contratando a trabajadores, ha convertido contratos temporales en indefinidos, ha suscrito contratos de puesta a disposición a través de una empresa de trabajo temporal para realizar las mismas funciones que desarrollaba el demandante y, al mismo tiempo, ha despedido a trabajadores indefinidos con antigüedad como sucede con el actor.

Para resolver tales pretensiones se ha de comenzar por recordar la doctrina que sobre la revisión de los hechos declarados probados mantiene la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, la cual viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa debemos desestimar las adiciones solicitadas en cuanto: 1º) El ordinal sexto de la declaración de hechos probados ya recoge con precisión las labores desarrolladas por el demandante en la sección de grúas, al especificar que además de su puesto de trabajo habitual como limpiador, durante la relación laboral realizó otras tareas como las de carretillero o en la sección de relleno; 2º) porque el hecho probado séptimo reproduce los certificados de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la plantilla de la empresa entre marzo y septiembre de 2009, las altas entre enero de 2009 y septiembre de 2010, con los contratos suscritos y las bajas, los certificados de la empresa y la relación de contratos de puesta a disposición suscritos, esto es, la misma documental invocada por el recurrente, sin que de la misma se desprenda error valorativo; y, 3º) al carecer de trascendencia las dos últimas revisiones ya que los ocho contratos de puesta a disposición se suscribieron entre los meses de abril y mayo de 2010, esto es, antes de que se produjese la extinción del contrato del actor, y además de a la limpieza de oxicorte, se hacía referencia a la manipulación de hormigón y, finalmente, porque los ocho contratos se concertaron para cubrir bajas temporales en la plantilla de la sección.

SEGUNDO.-Como censuras jurídicas - artículo 191 c) L.P.L .- se denuncia infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal y la Jurisprudencia que cita, considerando que el despido del demandante no se ajusta al criterio de razonabilidad que la jurisprudencia exige en cuanto con posterioridad al mismo la empresa contrató a trabajadores a través de ETT para prestar los mismos servicios que venía realizando, esto es, labores de limpieza de oxicorte, y porque la amortización del puesto de trabajo es coetánea con la transformación de contratos temporales en indefinidos y conexa a las contrataciones anteriores.

Pues bien, las causas contempladas en el art. 51.1 párrafo segundo del precitado texto legal , pueden ser clasificadas en dos grupos: por un lado el económico, cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, por otro, el que abarca los motivos técnicos, organizativos o de producción, orientados a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de aquélla, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. La posibilidad en la práctica de deslindar y diferenciar ambos grupos resulta ciertamente compleja, pues es evidente que la amortización de un puesto de trabajo que redunde favorablemente en la marcha económica de la empresa, conllevará en principio una más favorable situación de viabilidad futura de la misma. Pese a la dificultad divisoria expuesta y a la inconcreción de su redacción, quizá con justificación en el afán de flexibilización de la regulación del despido que subyace en la normativa de aplicación, lo que en todo caso parece que sí fue tenido en cuenta por el legislador a la hora de configurar las causas de extinción del contrato de trabajo contemplados en los arts. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , es el que éstas operen como última medida de carácter laboral a la que el empleador puede recurrir para garantizar el funcionamiento futuro de su empresa, operatividad pues subordinada a situaciones en las que las posibles y menos traumáticas decisiones previas hayan fracasado o cuando se prevea razonablemente tal fracaso a corto plazo.

Es en este sentido, cómo la doctrina jurisprudencial ha venido diferenciando entre las circunstancias concurrentes a la alegación de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, estableciéndose los criterios y requisitos exigibles en cada uno de los supuestos, sin perder de vista el concreto análisis de la situación empresarial.

'Cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada «haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa», bastando con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» ( STS 13-2-2002 y STS 19-3-2002 ).

El artículo 52.c) ET no impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de «agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador» en la empresa, o de «su destino a otro puesto vacante de la misma» ( SSTS 13-2- 2002 y 19-3-2002 ) estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por cese, preaviso y licencia de horas para buscar nuevo empleo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002 ha venido a señalar que cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-06 , 'el término genérico 'dificultades', que el artículo 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del artículo 52.c. ET , el que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5-2005 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.

La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado el del Tribunal Supremo ( SSTS 30-9-1998 y 21-7-2003 ), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994, a partir de la modificación del artículo 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997, las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste, bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia Ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal' ( STS 14-6-1996 ). Cómo se han de manifestar o concretar estas dificultades o problemas de gestión en la vida de las empresas es cuestión que depende de factores diversos. Entre ellos hay que contar, desde luego, el sector y el tipo de actividad al que se dedican y la esfera o ámbito de afectación sobre el que inciden. En todo caso, la 'concreción' de las dificultades o problemas de gestión empresarial contemplados en el artículo 52.c. ET 'se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios, etcétera'.

Trasladando estos requisitos emanados de la doctrina jurisprudencial al presente supuesto, consideramos, en consonancia con el criterio de instancia, que la empresa acredita la concurrencia de las causas legales invocadas (organizativas y productivas), esto es, el fuerte descenso de las ventas (33,93%) y una disminución de la carga de trabajo en todas las secciones de la empresa, habiéndose tramitado un ERE en la sección de ascensores que en noviembre de 2009 autorizó la extinción de 27 contratos de trabajo en esa sección. En relación con la sección de grúas el hecho probado sexto también evidencia la grave disminución de las ventas, que en los dos últimos años ha descendido de 1.472.358,85 euros (4º Trimestre de 2008) a 715.419,86 euros (3º Trimestre de 2010), y la reducción paulatina de los operarios asignados a esa sección, que ha pasado de 44 en el último trimestre del año 2008 a 12 en julio de 2010. Acreditadas realmente las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, también se muestra razonable la medida extintiva del contrato laboral del demandante para contribuir a superar aquellas, más aun teniendo presente que, la empresa también extinguió otros dos contratos por las mismas causas en la sección de grúas y que, pese a los esforzados argumentos esgrimidos por la parte recurrente, no consta que en dicha sección se efectuasen contrataciones con posterioridad al despido del trabajador demandante.

Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin imposición de costas ( artículo 233.1 L.P.L .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Constancio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, de fecha 5 de noviembre de 2010 , dictada en el Procedimiento Nº 616/10, promovido por el recurrente contra la empresa SIC Lázaro SL, sobre Despido, confirmando la sentencia de instancia. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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