Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 98/2012, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 657/2011 de 20 de Febrero de 2012
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: LEZAUN LARUMBE, ANA SOL
Nº de sentencia: 98/2012
Núm. Cendoj: 31201440022012100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2012:68
Núm. Roj: SJSO 68/2012
Encabezamiento
Sección: Sin sección
JUZGADO DE LO SOCIAL N° 2
c/ San Roque, 4 -1ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42 40 88
Fax. 848 42.42 87
Procedimiento DEMANDA
N° Procedimiento: 0000657/2011
NIG: 3120144420110002027
Materia: Incapacidad permanente
Resolución: Sentencia 000098/2012
Intervención:
Demandante
Demandado
Demandado
Interviniente:
Isidoro
INSS
TGSS
Procurador
En la ciudad de Pamplona/Iruña a 20 de Febrero de 2012. El Iltmo. Sr. ANA SOL LEZAUN LARUMBE,
Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de lo Social N° 2 de los de NAVARRA.- Pamplona/Iruña
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Visto el procedimiento número 0000657/2011 sobre Incapacidad permanente iniciado en virtud de
demanda interpuesta por Isidoro contra INSS y TGSS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el día 20-05-11 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 23-05-11 en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 19-01-12, al que previa citación en legal forma comparecieron personalmente el demandante asistido del Letrado Imaz Garda, por la demandada INSS comparece la Ld. Elena Luquin; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por SSª., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Secretario/a del Juzgado.
SEGUNDO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El actor, Isidoro , nacido el NUM000 -1956 (cumplió 55 años en junio de 2011), se encuentra afiliado a la seguridad social con el número NUM001 y encuadrado en régimen general, siendo última profesión la de encargado de obra (en la actualidad está en desempleo), en dicho certificado que se da por reproducido se recogen las tareas de encargado de obra en la última empresa para la que estuvo trabajando Mavesa SL. (folio 16) y entre ellas están: encargarse de las excavaciones, replanteos, maquinaria, grúas, cementaciones de hormigón, control y revisión de los gremios, acopio de materiales y revisión de materiales, medidas de seguridad, remates de obra, ayuda a descargar camiones, montajes de andamios.
Siendo la jornada de 8 horas de pie, además de ejercer reparaciones de albañilería, y encofrados, así como conducir maquinaria.
SEGUNDO.- el actor inicio un proceso de IT. con la baja médica de 11-10-10, incoado expediente de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 4-01-11, se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad en cualquiera de sus grados.
Y ello en base al dictamen propuesta del EVI que recoge el siguiente cuadro clínico residual Determinado el cuadro clínico residual: Cl crónica con implantación de stent ex en 2003.descompensación dolor anginoso en 2008 y 2009, feb/2010; angina mixta de grado funcional mal definido debido a su claudicación' con exacerbaciones.
Isquemia inducible en los tres territorios coronarios; en de 3 vasos con oclusión crónica de cd y da distad y reesesnosis moderada de stent en om. Obstrucción femoropoplitea bilateral estadio ii a-b.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Paciente con importante patología cardiovascular (ci: enfermedad de 3 vasos con oclusión crónica de cd y da distad y reesetenosis moderada de e stent en om; fe=50% Claudicación por isquemia crónica grado b mmii) que le limita para tareas que requieran esfuerzos físicos moderados.
Interpuesta reclamación previa frente a esta resolución fue desestimada.
TERCERO.- Obra en los autos el informa de valoración médica y en el que se recoge como posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras revisiones en cardiología, y neurocirugía.
CUARTO.- Obra en los autos informe del Servicio de Cardiología de la Sanidad Pública de 17 de Junio de 2011, en el que se recogen los antecedentes los diagnósticos del actor y en juicio clinicio Cardiopatía isquémica crónica.
Enfermedad coronaria de tres vasos: oclusión proximal crónica de CD, re-estenosis moderada sobre stent previo en Cx-OM, en DA oclusión distal crónica.
Ingreso actual por progresión del umbral de angina de esfuerzo hasta grado funcional III, con mínimo daño miocárdico, A nivel proximal de DA progresión de lesión previamente moderada a crítica. Se realiza a este nivel ACTP/ implantación de stent farmacológico (Resolute 3 x 22tnm).
FE 50% (02 de 2010' Arteriopatía periférica con isquemia crónica grado IIB. Implantación de endoprotesis bilateral. HTA.
Dislipemia. Obesidad.
QUINTO.- En caso de estimarse la demanda la base reguladora para la Incapacidad Permanente total por enfermedad común asciende a 2.488,47# y para la Incapacidad Permanente Parcial a 2.969,70#.
La fecha de efectos de la Incapacidad Permanente Total es la de 22-12-2010, y el aumento de un 20% (cualificada) el NUM000 -11.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora en su escrito rector solicita un pronunciamiento por el que se reconozca a la actora afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual encargado de obra, o en todo caso parcial debido a sus padecimientos que le impiden el desarrollo de la misma.
El INSS se opone a la demanda se ratifica en la resolución administrativa y entiende que los padecimientos que presenta el actor son compatibles con la profesión de encargado de obra lo requerimientos de esfuerzo físico que tienen los operarios que trabajan en la obra y tampoco se acredita por el actor una disminución de su rendimiento superior al 33% para poder ser tributarias de la incapacidad permanente parcial que se solicita de forma subsidiaria.
SEGUNDO.- La Incapacidad Permanente Total que se solicita como petición principal es una situación que se define como aquella que sin alcanzar el grado de la Absoluta inhabilita al trabajador para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual y exige para su apreciación la puesta en relación del binomio tareas y requerimientos físicos que conlleva el desempeño de la profesión con los déficits funcionales que aquejan al trabajador, siendo relevante a los efectos de la declaración estimatoria o desestimatoria la profesión habitual pues el grado de incapacidad está en función precisamente de la capacidad residual para ejercer la profesión habitual o la que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante como señala el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , y en este sentido la sentencia del TSJ de Cataluña de 8 de octubre de 1992 indica que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de Incapacidad Permanente en función de las tareas o actividades que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total los números 3 y 4 del artº 135 de la LGSS de 30-5-1974 los refiere a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las secuelas impidan en el caso de Incapacidad Total, o menoscaben, en el supuesto de la Parcial, el desempeño de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral precisa, exigiéndose para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial que se postula con carácter subsidiario una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal de dicha profesión habitual ( art. 137.3 de la LGSS ).Así se considera que existe ese grado de incapacidad cuando debido a las lesiones no se puede llevar un rendimiento normal o aceptable, también cuando dichas lesiones dificultan la realización de tareas propias de su profesión (TCT 20-10-86) o si dichas tareas se desarrollan con mayor penosidad o dificultad (TCT 16-9-86)
TERCERO.- Para determinar si el actor está afecto de una Incapacidad Permanente total se debe poner en relación los padecimientos y secuelas que sufre el actor con su profesión habitual, que es la encargado de obra, y para definir el contenido del mismo podemos traer a colación las funciones que el actor desarrollaba en la empresa Mavesa SL. pues viene siendo común a los trabajos habituales del encargado de obra. Así, este trabaja a pie de obra debe encargarse de las excavaciones, replanteos, maquinaria, grúas, cimentaciones de hormigón, control y revisión de los gremios acopio de materiales y revisión de los materiales, de las medidas de seguridad de los remates de las obras, la de descargar y al montaje de andamios y debe permanecer durante toda la jornada a pie de la obra, con independencia, de desarrollar en muchas ocasiones ayuda a los operarios para las reparaciones de albañilería, encofrados, etc y conducir maquinaria.
Si ponemos en relación los requerimientos de esta actividad con sus padecimientos, no cabe duda que si bien el encargado de obra no debe realizar o no requiere su trabajo esfuerzos físicos intensos como podrían ser el de los operarios si que es cierto que como se recoge en el informe pericial para el desarrollo de las mismas debe permanecer en bipedestación prolongada tanto monótona como caminando y además subir andamios, replanteo de tejados y de las distintas plantas, para lo cual debido a su patología cardiovascular está severamente limitado ya que toda la actividad y el núcleo central de la misma requiere esfuerzos físicos de carácter moderado para los que el actor esta incapacitado.
Es más en el propio informe de valoración médica se dice que el actor presenta una importante patología cardiovascular (enfermedad de 3 vasos con oclusión crónica de CD y de DA. distal y claudicación por isquemia crónica grado II b extremidades inferiores que le limita para tareas que requieran esfuerzos físicos moderados.
Como se recoge en el informe pericial el grado II presenta una clínica de claudicación intermitente por fracaso de mecanismos de compensación y se caracteriza por la presencia de dolor muscular a la deambulación por hipoxia tisular. Y la 2/b se define como aquella que la claudicación es a una distancia menor de 150 metros.
Todo lo cual nos lleva a estimar la demanda y declarar al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de obra y por tanto con derecho a una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora probada y fecha de efectos también probados y teniendo en cuenta que como el actor cumplió 55 años el NUM000 -11, y en la fecha de la vista estaba en situación de desempleo procede el aumento de un 20% del porcentaje a partir de esa fecha.
CUARTO.- En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la pretensión principal contenida en la demanda interpuesta por Isidoro frente al INSS y TGSS debo declarar y declaro al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por contingencia de enfermedad común y con derecho al percibo de una pensión vitalicia de 55% de la base reguladora de 2.488,97# y fecha de efectos 22-12-10, siendo que a partir del NUM000 -11 el porcentaje a aplicar será de un 20% más (cualificada), y fijándose un plazo de revisión de 2 años. Y procede así también condenar al INSS a estar y pasar por esta declaración.Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. Debiendo presentar el INSS certificado que acredite el comienzo de la prestación que la continuará durante la tramitación del recurso. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.

