Sentencia Social Nº 98/20...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 98/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2014 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 26089340012014100099

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00098/2014

T.S.J .LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2013 0000024

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000095 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000007 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s: Daniela

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS Y TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 98-14

Rec. 95/14

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a diecinueve de Junio del dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 95/14, interpuesto por Dª Daniela asistido por el Letrado D. Julián Olagaray Cillero contra la sentencia num. 92/14 del Juzgado de lo Social núm. TRES de La Rioja de fecha siete de Marzo de dos mil catorce y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERTAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Daniela , presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 7/03/14 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Dª Daniela , nacida el NUM000 .1959, con DNI nº NUM001 .J y NASS NUM002 tiene como profesión habitual la de administrativa.

SEGUNDO.- Con fecha 25.10.2012 presentó ante el INSS (Dirección Provincial de La Rioja) solicitud de incapacidad Permanente, incoándose correspondiente expediente.

Emitido por la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades su preceptivo informe en fecha 29.10.2012, se propuso por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral, lo que se confirmó por el Director Provincial del citado órgano gestor por Resolución de fecha 5.11.2012.

Formulada por la trabajadora y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 21.12.2012.

TERCERO.- Las secuelas que presenta la trabajadora son las establecidas como conclusiones, derivadas de la siguiente valoración de datos: (informe UMEVI)

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

Refiere que está diagnosticada de Fibromialgia y Fatiga Crónica desde hace años.

AFECTACIÓN ACTUAL

Solicita la incapacidad con el diagnóstico de S. de Fatiga Crónica y Fibromialgia, con clínica de intensa astenia y cansancio precoz con mínimo esfuerzo. También refiere ánimo deprimido en relación con su situación física.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

Aporta informes de Dr Ruperto , Corporación Médica Catalana y de la Unidad del S. de fatiga Crónica, en los que mediante diversas pruebas funcionales: Reserva funcional, Bateria de Wais, pruebas de esfuerzo, espirometría, se concluye que presenta un Síndrome de Fatiga Crónica, con percepción de fatiga muy acusada a partir de 20W. Deterioro cognitivo con alteración de la atención, concentración y memoria inmediata.

La paciente refiere dolor articular y muscular en relación con ejercicio mínimo. También refiere ánimo deprimido y alteración del sueño.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

Paciente diagnosticada de S. de Fatiga Crónica y Fibromialgia.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

Sigue control en Unidad especializada en Fatiga Crónica. Tiene prescrito: Lyrica, Zaldiar, Ibuprofeno, Triptizol, Cymbalta y otras medicaciones para tratar hipertensión arterial, hiperglucemia e hipercolesterolemia.

EVOLUCIÓN

Crónica.

POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHBAILITADORAS

La paciente refiere que no nota mejoría con la medicación.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

No se aprecian limitaciones objetivas, salvo su referencia de fatiga intensa con mínima carga de esfuerzo.

CONCLUSIONES

No se aprecia limitación de carácter objetivo.

CUARTO.- La base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas (contingencia común) es de 1.230Ž89 €; siendo la fecha de efectos económicos el 31.10.2012.

F A L L O: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Daniela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Daniela , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO .-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión de la demandante de ser declarada en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de Administrativa, se interpone por la representación letrada de la misma recurso de suplicación que formula con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica los dos primeros motivos, adecuadamente amparados en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el tercero y último, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley procesal.

SEGUNDO.- Insta en el motivo inicial la modificación del hecho probado tercero, en el que se recogen las conclusiones del informe de valoración médica dándose su contenido por probado, para que el concreto apartado del mismo referido a 'Conclusiones' quede redactado en los siguientes términos:

'DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

Paciente diagnosticada por el S de Fatiga Crónica y Fibromialgia. S de Fatiga Crónica en grado III-IV y Fibromialgia severa tipo IV puntuación de 18 puntos sobre 18.

Además sufre de un trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo.'

Funda la revisión en los folios 152 y ss. de los autos, en el informe médico del Centre de Diagnistic y Tractament Aribau, folio 153, y, respecto al trastorno de afectividad, en el folio 177 de los autos.

El motivo se desestima porque, en cuanto a la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, que ya los expresa el hecho probado, aunque la documentación que funda el recurso exprese el grado de tales padecimientos es evidente que la juzgadora no los recoge porque, en la valoración de la prueba practicada (con inclusión de la documental que aduce el motivo), que a ella exclusivamente incumbe, ha considerado no acreditado que esas dolencias alcancen el grado que se pretende incluir mediante el motivo, y a tal valoración ha de estarse en el recurso por no aducirse, ni constatarse, que la documental que funda el motivo, no concorde con el resultado de otros informes médicos, no dotados de inferior credibilidad, haga patente e indubitada la realidad de tales grados de afectación de las enfermedades señaladas; no pudiendo por ello concluirse que la Magistrada de instancia haya incurrido en un error patente y manifestó, por no haber recogido tales grados de la enfermedad, que es exigible para que pueda accederse a la revisión de un hecho probado.

Por otra parte, la sentencia ya recoge, aunque lo sea en su fundamentación jurídica, pero con innegable valor de hecho probado que la actora padece un trastorno adaptativo, siendo por ello innecesario reiterar lo que ya expresa la sentencia.

Y, finalmente, el contenido del hecho que se pretende suprimir en ninguno de sus extremos contiene una valoración jurídica, sino que se limita a exponer conclusiones fácticas cuyo ubicación ha de realizarse en los hechos probados, no siendo valoraciones jurídicas, como parece pretender la recurrente, la expresión de hechos que, en atención a las normas jurídicas, puedan ser proclives a que de ellos se derive una determinada valoración jurídica, lo que no significa que por ello, tales hechos deban de ser expulsados del relato fáctico de la sentencia.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso interesa la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, que sería el quinto, con el siguiente texto:

'Desde un punto de vista físico presenta una reducción de un 58,1% de su capacidad funcional respecto al referente poblacional para su edad y sexo. En cuanto a la capacidad de trabajo se observa una reducción de un 671 con respecto al referente poblacional para su edad y sexo.

Desde un punto de vista neurológico presenta un deterioro cognitivo de asignación subcortical, posiblemente de origen orgánico que no queda explicado por el IDE esperado para la edad del paciente. Es un deterioro severo correspondiente a un SFC+TDA con un importante deterioro relativo entre índices considerados como SEVERO. Su sintomatología neurocognitiva presenta dificultad para la lectura, no capacidad para integrar nueva información, confusión y olvidos frecuentes y pérdida de memoria reciente, alteración de la memoria inmediata, alteración en la planificación de tareas, episodios de afasia normal y sintomatología depresiva con labilidad emocional.

Desde un punto de vista nuerocongnitivo presenta síntomas visuales con visión de fosfenos y puntos negros, hipersensibilidad a la luz solar, ataxia e inseguridad en la marcha y cefalea ocasional.'

Justifica la adición en el contenido de los folios 171 y ss. y 157 y ss. de los autos.

En orden a la revisión de los hechos probados hemos de recordar que la valoración de la prueba incumbe en exclusiva al Juzgador de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la revisión de los hechos declarados probados únicamente es posible cuando venga fundada en prueba documental o pericial que, sin estar en contradicción con otros medios de prueba, patentice que el Juzgador ha incurrido en error en su apreciación ( artículos 193.b y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Y así de la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Entre estas 'reglas' se comprenden las siguientes:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3°) En el supuesto de documentos o pruebas periciales contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad o fuerza de convicción ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

A partir de lo expresado el motivo ha de ser rechazado porque la Magistrada de instancia, en la función valorativa de la prueba practicada que a ella exclusivamente incumbe, ya ha efectuado una expresa valoración de la prueba que fundamenta el motivo, considerando que la misma no puede ser refrendada en todos sus extremos por no justificarse adecuadamente los mismos y porque ha de darse prevalencia al contenido del informe emitido por el médico evaluador por considerar que el mismo, en relación con los informes médicos que le sirven de referencia, refleja de manera certera las patologías que sufre la demandante y su repercusión funcional, postergando determinadas conclusiones de otros informes (expresamente valorados y tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia) que no se acreditan dotados de mayor credibilidad o fuerza de convicción que hagan imponer su contenido, ante lo cual, esta Sala ha de estar al resultado probatorio determinado por la Magistrada de instancia pues no corresponde a la Sala en este recurso extraordinario, ni puede, el alterar el relato fáctico de la sentencia de instancia salvo que se evidencie, por medio de la prueba que fundamenta el motivo, la existencia de un error patente e indubitado en la construcción del relato fáctico que obligue a su modificación, debiendo, en otro caso, mantenerse a aquél en sus propios términos. Y puesto que la prueba con la que ahora se pretende la revisión fáctica no aparece dotada de una especial credibilidad o fuerza de convicción, y, por tanto, no hace patente y manifiesta la existencia de un error en la Juzgadora porque no se haya atenido exclusivamente a su contenido, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar la revisión pretendida en el motivo.

TERCERO.- En vía de censura jurídica sustantiva, el segundo motivo del recurso viene a entender vulnerado por la sentencia de instancia el artículo 137, apartados 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social (en su redacción anterior a la actual, que continúa vigente), por considerar la recurrente que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual.

La invalidez permanente es definida en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total ( artículo 137.4 de la LGSS )- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta ( artículo 137.5 de la LGSS )-.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4, en la redacción de dicho precepto anterior a la Ley 24/1997 , que sigue vigente por mandato de la Disposición Transitoria Quinta bis, lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Mientras que el artículo 137.1 c) incluye el de la incapacidad permanente absoluta, y el artículo 137.5 define este grado de la siguiente manera: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Para la revisión del derecho ha de partirse de las dolencias y de las limitaciones funcionales tal como aparecen descritas en el hecho probado tercero en relación con las afirmaciones fácticas que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de las que se desprende que la patología de la actora, consistente en fibromialgia y fatiga crónica con las consecuencias propias de esos padecimientos de cuadro de dolor y astenia generalizados, con incidencia en la capacidad intelectual y trastorno adaptativo, no aparece dotada de la entidad y gravedad suficiente como para apreciar que sea severa y que incida de modo grave en su capacidad laboral hasta el extremo de impedirle desempeñar de un modo definitivo y permanente una actividad profesional sedentaria, como es la que ejerce, de administrativa, cuyas tareas suponen una carga física e intelectual liviana que, por ello, no resultan manifiestamente incompatibles con aquella patología, como así resuelve la Magistrada de instancia en apreciación y valoración razonada y razonable de los elementos de prueba aportados al procedimiento.

Por tanto, aunque las dolencias de la demandante puedan implicar una mayor penosidad o dificultar el ejercicio de las tareas de su profesión, o en los periodos de agudización ocasionar su situación de incapacidad temporal, no cabe apreciar que determinen la situación de incapacidad permanente total pues ésta requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo y de modo permanente para las tareas esenciales de la profesión habitual, prueba que en el presente procedimiento la Magistrada de instancia no estima lograda y la Sala no aprecia error en esta conclusión. De manera que no procede declarar a la actora en la situación de incapacidad permanente total y, por tanto, tampoco en la situación de incapacidad permanente absoluta, en cuanto sus dolencias no le impiden el ejercicio de toda profesión u oficio. Debiendo concluirse que la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos legales que fundamentan el motivo, el cual, en consecuencia, también ha de ser desestimado.

CUARTO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Conforme determina el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha de pronunciarse condena en costas, al disponer la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en su condición de beneficiaria del sistema de la Seguridad Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Daniela contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de La Rioja, de fecha 7 de marzo de 2014 , dictada en autos 7/2013 promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0095-14 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E./


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