Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00098/2015
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº:98/2015
Fecha de Juicio:27/5/2015
Fecha Sentencia:3 de junio de 2015
Fecha Auto Aclaración:
Nº. Procedimiento:88 /2015
Proc. Acumulados:
Materia:TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente:D. RAMON GALLO LLANOS
Demandante/s: Ezequias SECRETARIO GENERAL SECCION SINDICAL UGT EN BT ESPAÑA
Demandado/s:BT ESPAÑA, COMPAÑIA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES SAU (BT ESPAÑA), MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:Demanda de tutela de libertad sindical. Por el delegado sindical de la demandada BT España que cuenta con ciertos de trabajo en varias comunidades autónomas se alega que por la empresa se le entorpece del desarrollo de la acción sindical. La demandada excepciona la falta de competencia de la Sala, que se desestima puesto que es Delegado sindical de UGT en toda la empresa contando con centros de trabajo en más de una CA; la acumulación indebida de acciones que igualmente se rechaza por cuanto que la única acción que se ejercita es la de vulneración de DDFF, sin ejercitar otra, la inadecuación de procedimiento, que por los mismos motivos que la otra se rechaza, así como la falta de litisconsorcio por no haberse demandado a la empresa matriz, que es igualmente rechazada. No se aporta indicio alguno de vulneración, por lo que se desestima la demanda.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
NIG: 28079 24 4 2015 0000106
ANS105 SENTENCIA
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000088 /2015
Ponente Ilmo. Sr: D. RAMON GALLO LLANOS
SENTENCIA 98/2015
ILMA. SRA.PRESIDENTE:
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMON GALLO LLANOS
Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
En MADRID, a tres de Junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento num. DEMANDA 000088 /2015 seguido por demanda de D. Ezequias contra BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES SAU (letrada Dª Ana Isabel Pérez Hernández) y el Ministerio Fiscal, sobre TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMON GALLO LLANOS.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 31 de marzo de 2015 se presentó demanda por Ezequias , en su calidad de Secretario General de la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores en BT ESPAÑA, frente a dicha mercantil y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 88/2.015 y designó ponente requiriendo a la parte para que subsanase los defectos apreciados por un plazo de diez días.
El actor presentó escrito de subsanación el día 17 de abril de 2.015, señalándose por Decreto de fecha 28 de abril de 2.015 como fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, el día 27 de mayo de 2.015..
Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
- el actor se afirmó y ratificó en su escritos de demanda, subsanación y ampliación solicitando en consecuencia se dicte sentencia en la que reconociendo haber lugar al amparo solicitado declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente los de LIBERTAD SINDICAL, a la dignidad, a la integridad física y moral, que como Delegado Sindical y miembro de la Comisión de Seguimiento del ERE, ha visto perturbados mis derechos, con una actuaciones antisindicales y discriminatorias con mala fe por parte de la empresa, incluso llegando a amedrentarle, imposibilitándole así, ejercer mi labor sindical, durante todos estos años, al no poder realizar un correcto control y vigilancia, por no disponer de la documentación relativa a las retribuciones salariales, los periodos determinados con anterioridad y posterioridad de las distintas mermas aplicadas a todos los trabajadores de BT España durante estos años; por todo ello, se debe declarar la nulidad radical de la actuación de la empresa y, asimismo, ordenar el cese inmediato de esa actuación por ser antisindical y discriminatoria, y, en consecuencia, se debe proceder al restablecimiento íntegro del derecho de libertad sindical del actor, por lo que se le debe reponer, sin menoscabo alguno, requiriendo a la demandada que como reparación por los daños morales causados por su conducta antisindical, la determinación de una indemnización por daños equivalente a las sanciones pecuniarias fijadas en las infracciones muy graves, y como tutela reparatoria que venga a cumplir los acuerdos adoptados, haciendo entrega de la documentación solicitada detallados en los medios de prueba, con el fin de poder realizar un correcto Control y Vigilancia de las medidas de ahorro implantadas a todos los trabajadores, pudiendo así cumplir con la labor encomendada como Delegado sindical y en concreto, como miembro de la comisión de seguimiento del ERE; petición esta precisada en en el escrito de subsanación en los siguientes términos:
- respecto de la información solicitada se refiere a: relación de participantes con nombre y apellidos con derecho al devengo de los planes de incentivación de personal directivo, denominadas (ISP, BT Group Incentive Share Plan), cuyas acciones se les adjudico en 2009 y fueron abonadas en el mes de julio de 2012. ; copia de las cartas de dichos objetivos y métodos de consecución, para optar a esos planes de incentivación a personal directivo mediante acciones por cumplimiento de los objetivos; copia de los recibos salariales (nómina), de cada uno de los trabajadores con la - cantidad asignada y devengo de incentivo directivo, donde venga a contener el cobro de incentivo antes de la aplicación de la reducción del 3% de incentivo; copia de los recibos salariales (nómina), posteriores de cada uno de ellos, que contenga la reducción aplicada del 3% del incentivo directivo. (citado en el hecho séptimo, doc. nº 2 aportado); relación con nombres y apellidos de los miembros de alta dirección enØ el ejercicio declarado es su pagina 45 y 46 de las cuentas anuales de 01 de abril de 2012 a 31 de marzo de 2013 y que se venga aportar de cada uno de ellos, el desglose del total: a) de la retribución salarial bruta anual, fija, variable y en especies valoradas del periodo declarado; y b) las nóminas de los mismos meses comprendidos del periodo declarado; relación de los miembros de alta dirección en el ejercicio declarado es su página 46 y 47 de las cuentas anuales de 01 de abril de 2013 a 31 de marzo de 2014 y que se venga aportar de cada uno de ellos: a) el desglose del total de la retribución salarial bruta anual, fija, variable y en especies valoradas del periodo declarado, y b) los recibos salariales (nóminas) de los mismos meses comprendidos del periodo declarado.; relación de los miembros de alta dirección en el ejercicio declarado o que vayan a declarar en las cuentas anuales de 01 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015; que se venga aportar de cada uno de ellos, el desglose del total de la retribución salarial bruta anual, fija, variable y en especies valoradas del periodo declarado; y que se venga aportar de cada uno de ellos los recibos salariales (nóminas) de los mismos meses comprendidos del periodo declarado; relación total de trabajadores sin excluir a los directivos con nombres y apellidos, diferenciados por centros de trabajo, departamento, categoría y/o Grupo Profesional y Nivel Salarial, además del Roll que desempeña en la compañía, que contenga el total de la retribución salarial bruta anual, desglosada, fija, variable y en especie de los periodos comprendidos, con anterioridad al ERE y después del ERE con copia de los recibos salariales (nómina) del cobro de los variables pagadero en junio de 2014., con el (%) aplicado, anteriores al ERE. Copia de los recibos salariales (nómina) del cobro de los variables tras cerrar ejercicio fiscal marzo de 2015, y que serán pagaderos en junio de 2015, con el tanto por ciento de reducción aplicado posterior al ERE; relación total de Bajas y Altas en la compañía, con nombres y apellidos incluyendo a los miembros de Alta Dirección y Consejo de Administración, en las fechas comprendidas desde 01 de Enero de 2011, al 31 de Marzo de 2015 y que venga a especificarse: fecha en la que se ha producido la baja, las causas, fecha de nacimiento de todos los trabajadores, con el fin de determinar cuántos mayores de 50 años han causado baja después del ERE.
- Por la empresa demandada se opusieron las siguientes excepciones: falta de competencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional para conocer del asunto, inadecuación del procedimiento, acumulación indebida de acciones y falta de legitimación pasiva por parte de BT España respecto de los programas de acciones solicitados. En cuanto al fondo se alegó que no se había vulnerado la libertad sindical del actor puesto que muchos de los documentos que se solicitan no constan como previamente solicitados, resultando, por otro lado, que gran parte de los documentos que se solicitan, los correspondientes a nóminas y percepciones retributivas del personal, no resulta legítimo su entrega por afectar a la intimidad de las personas respecto de las que se proporcionan.
Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la documental y la testifical, formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia estimatoria de la demanda
Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6LRJS se precisa que no hubo hechos controvertidos y que los conformes fueron los siguientes:
- El ERE terminó con acuerdo.
- El actor formuló demanda ante el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid y desistió de su demanda.
Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-BT España, Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A.U. (BT España, desde ahora), con domicilio en la calle Salvador de Madariaga n° 1, 3ª Planta (Madrid 28027), con CIF: A- 80448194, está participada y controlada por BT Holding B. V., sociedad constituida en Holanda, la cual posee el 100 % de su accionariado. La sociedad dominante última del Grupo es BT Group, sociedad constituida en Reino Unido.
En esta empresa prestan servicios unos 960 trabajadores, distribuidos por las diferentes provincias en los Centros de Trabajo de Madrid, Sevilla, Barcelona, Galicia, Valencia y Bilbao.
SEGUNDO.- El actor, Ezequias , es Delegado Sindical de ámbito estatal, formando parte de la Unión General de Trabadores, sindicato representativo tanto en esta empresa, con representación en los órganos de participación de los trabajadores, como en el sector.
TERCERO.- El actor en su condición de representante sindical de los trabajadores ha participado colaborado en múltiples procedimientos de mediación y judiciales promovidos bien por los trabajadores, bien por la propia Sección Sindical de la que es Delegado el actor y de los que se da cuenta en el hecho tercero del escrito de demanda que se da por reproducido.
CUARTO.- La Empresa matriz de la demandada tiene planes de acciones gratuitas para empleados, en función de su perfil profesional que ofrece a todos sus empleados en el mundo.
QUINTO.-La empresa ha adoptado las siguientes medidas de flexibilidad interna y externa:
a) la reducción de un 3 por ciento del denominado 'incentivo directivo';
b) tramitó el ERE NUM000 , fundado en causas económicas y organizativas, constituyéndose la comisión negociadora el día 24- 1-2.014 que culminó con acuerdo, suscrito entre otros por el actor, en virtud del cual se acordó la extinción de una serie de contratos de trabajo, así como una reducción progresiva del complemento variable que percibían los trabajadores en los términos que consta en el acuerdo suscrito entre las partes y que obran en descriptor 48 que damos por reproducido, a raíz de dicho acuerdo se creo una Comisión de seguimiento del mismo de la que el actor forma parte.
SEXTO.- Habiendo comprobado el actor tras verificar las cuentas anuales que, no obstante haber dos directivos menos en el curso 2013-2.014, que en el anterior 2012-2013, partida correspondiente a las retribuciones de los mismos se había incrementado en 88.000 euros, remitió un correo electrónico el día 16-9-2.014 dirigido a la plantilla de la empresa en los siguiente términos:
' Estimados compañeros:
Una vez revisados, los datos proporcionados por nuestra empresa en las cuentas auditadas, nuestra Secretaría de Estudios económicos y financieros de la Sección Sindical en colaboración con el Gabinete Técnico Jurídico de SMT-UGT (Sector de las telecomunicaciones) hemos elaborado un año más, un pequeño análisis que adjuntamos con los datos más destacados con el fin de que podáis ver y entender cómo esta la situación en nuestra compañía.
Sin embargo, llama la atención que la partida de sueldos y salarios sigue creciendo en torno al 3%, cuestión esta que debería ser explicada y nos hace pensar que solo se puede explicar por el aumento de salarios a personal de alta dirección y que estaremos vigilantes al respecto.'
SÉPTIMO.- El día 17-9-2.014 la Dirección de recursos humanos de la empresa remitió a la Sección sindical de la UGT un correo electrónico que obedecía al siguiente tenor:
'Dicha comunicación se ha realizado sin haberse dirigido ningún miembro o representante de la UGT a la Dirección para conocer las razones de tal variación, optando en su lugar por aventurar conclusiones infundadas y hacerlas públicas sin contrastarlas.
Tal presunción carece de fundamento y resulta injuriosa para los directivos de la sociedad a quienes se imputa haber procedido a incrementar sus retribuciones cuando, como UGT no puede desconocer, todo el personal salariado de la sociedad ha sufrido merma en sus retribuciones, tanto mayor cuanto lo era su nivel jerárquico; precisamente, el incremento de la partida de sueldos salarios y asimilados no se debe a otro motivo que el de la contabilización de las indemnizaciones por extinción voluntaria de la relación laboral en virtud del acuerdo conseguido con el esfuerzo, entre otras, de su organización.
La comunicación pública de esta supuesta información, con evidente ligereza, con temerario desprecio hacia la verdad, puede tener unas consecuencias graves para el crédito y la apreciación personal de las personas a las que se imputa falsamente una conducta poco ética. Por ello, les requerimos con la mayor de las formalidades y efectos legales oportunos para que de manera inmediata procedan a rectificar la información publicada por su sección sindical haciendo innecesario acudir a procedimientos de rectificación más formales'
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:
- los hechos primero a tercero no han resultado controvertidos;
- el hecho cuarto se deduce de la documental aportada por la demandada en el acto del juicio;
- el hecho quinto, en lo que se refiere a la reducción del incentivo directivo es conforme, y en cuanto a los términos del ERE es fiel reflejo del descriptor número 48
- finalmente los hechos sexto y séptimo se deducen del descriptor número 52.
TERCERO.- Se ejercita por el actor una acción de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales alegándose que la demandada, empresa que cuenta que centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma, le ha denegado información necesaria para el desarrollo de su cargo de Delegado de la Sección de la UGT en el seno de la empresa, información esta que precisó en su escrito de subsanación y que obra en el tercero de los antecedentes fácticos de esta resolución y que damos por reproducidos, así como que ha atentado contra su integridad física y moral en su condición de Delegado Sindical a través del correo remitido en fecha 17-9-2.014 por lo que solicita que se declare la nulidad radical de dichas actuaciones, se acuerden las medidas de reparación oportunas, y finalmente solicita una indemnización que se corresponda con la sanción prevista en la LISOS para este tipo de hechos.
La empresa demandada se opone esgrimiendo en primer lugar cuatro excepciones de carácter procesal cuales son: la incompetencia de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer del asunto; la falta del debido litisconsorcio por no haberse demandado a la empresa matriz en cuanto a la información que sobre las acciones se solicita, la acumulación indebida de acciones y la inadecuación de procedimiento; en cuanto al fondo se alega que el actor no ha solicitado nunca la información solicitada y que la solicitada, o bien en unos casos es pública en la empresa tal como la configuración de los órganos directivos que es objeto de publicación en la intranet, y en otros casos, es una información a la que un Delegado sindical no tiene derecho a acceder como es el caso de las retribuciones que perciben determinados trabajadores que se solicitan, y al efecto, refiere la doctrina establecida en la STS de 19-2-2.009 .
CUARTO.- Ninguna de las excepciones procesales puede prosperar:
- en lo que se refiere a la competencia objetiva de esta Sala de lo Social para conocer del presente asunto debemos señalar que como ya esbozábamos en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, la misma resulta competente para conocer de la demanda planteada puesto que el ámbito de representación sindical del actor se extiende a la totalidad de los trabajadores de la empresa y con independencia de que los supuestos actos que considera vulneradores de su derecho se produzcan únicamente en la ciudad de Madrid, lo cierto es que los efectos de los mismos, en cuanto que se afirma que lesionan la capacidad de acción sindical del actor, han de extenderse a todo el ámbito de representación de éste, lo que hace esta Sala resulte competente como ya se ha dicho por mor de lo dispuesto en el art. 8.1ide la LRJS en relación con el apartado f) del art. 2 de la misma;
- en lo que concierne a la acumulación indebida de acciones, debemos de señalar que confunde la demandada, lo que son las acciones ejercitadas, que no son otras que las denuncias de determinadas vulneraciones de derechos fundamentales por razón del ejercicio del cargo de Delegado Sindical, con las consecuencias que en orden a la reparación de los efectos del acto pretende anudar el actor al eventual éxito de las mismas, pues el fundamento invocado para el sustento de éstas es la vulneración del referido derecho fundamental, lo que hace que, con independencia de la procedencia o no del petitum de la demanda, la acción que se ejercita no es otra que la de vulneración de derechos fundamentales por lo que no se proscribe en modo alguno el mandato del art. 178 de la LRJS ;
- idénticos argumentos cabe esgrimir para rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, toda vez que el procedimiento de tutela se configura en el ámbito social como el proceso preferente y sumario a que se refiere el art. 53.2 de la CE para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, reconocidos en el la sección 1ª del Capítulo II del Título I de la CE, así como del principio de igualdad;
- en cuanto a la falta de litisconsorcio por cuanto que debería haberse demandado a la empresa matriz para conocer los datos de los planes sobre acciones, cabe señalar que la relación jurídica litigiosa, viene determinada, de un lado por el titular del derecho que se estima vulnerado, en este caso el actor, y de otro lado, por aquel aquel a quién este imputa la vulneración, luego, si ninguna implicación tiene esta entidad nos encontramos ante un motivo de oposición de fondo.
QUINTO.- En materia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas el apartado 2 del art. 181 de la LRJS dispone que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.' Este precepto que trae causa del art. 179 de la LPL , el cual obedecía a una doctrina que desde antiguo viene manteniendo el Tco en orden a la distribución de la carga de la prueba en este tipo de procesos y que la STCo 76/2.010 expone de la forma siguiente ' la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal. Es sabido, sin embargo, que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo EDJ 1997/2617 , y 66/2002, de 21 de marzo EDJ 2002/4815 ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre EDJ 2001/38145).
Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre EDJ 1993/9178 ; 87/1998, de 21 de abril EDJ 1998/2938 ; 140/1999, de 22 de julio EDJ 1999/19192 ; 29/2000, de 31 de enero EDJ 2000/412 ; 207/2001, de 22 de octubre EDJ 2001/38145 ; 214/2001, de 29 de octubre EDJ 2001/41615 ; 14/2002, de 28 de enero EDJ 2002/3357 ; 29/2002, de 11 de febrero EDJ 2002/3373 ; 30/2002, de 11 de febrero EDJ 2002/3375 ; o 17/2003, de 30 de enero EDJ 2003/704 ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.'
SEXTO.-Descendiendo al caso que nos ocupa lo cierto es que el actor no ha cumplido con la carga que se le impone de acreditar que existe inicio alguno de que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical por cuanto que: de un lado, no consta que el trabajador se haya dirigido formalmente a la empresa recabando documentación alguna, que le haya sido denegada sin justificación sino que más bien, tanto del relato de hechos probados como de los términos en los que parece redactada la demanda se deduce todo lo contrario, esto es, que el actor, a través de los datos que se contienen en las cuentas anuales de la empresa, así como del resto de los proporcionados por ésta tenía conocimiento tanto de la cuantía de las retribuciones de los directivos, como de los beneficios que les habían proporcionado la suscripción de acciones, sin que la testifical practicada a instancias del actor al respecto haya esclarecido nada, pues amén de la evidente parcialidad del testigo- es el delegado sindical de UGT en el centro de trabajo de Madrid- no ha sabido siquiera expresar qué concreta documentación e información le ha sido denegada al actor; por otro lado, de la propia comunicación vía e-mail remitida por la empresa a la Sección sindical, se deduce la colaboración voluntaria de esta a la hora de explicar datos obrantes en las cuentas anuales que puedan resultar. Sin que, en modo alguno de los términos de dicho correo electrónico quepa inferir intención alguna de amedrantamiento al actor por razón de sus actividad sindical, antes al contrario, a través del mismo y ante una información vertida por el demandante que la demandada considera inexacta o errónea, amén de proporcionarle al actor las explicaciones necesarias- esto es, que la cuenta se ha incrementado no a causa de unas mayores retribuciones que perciba el personal directivo, sino como consecuencia de que se han tenido que computar las indemnizaciones correspondientes a los ceses del personal directivo que ya no presta servicios para la demandada-, a la vez que se le insta a rectificar puesto que la empresa considera que se está poniendo en tela de juicio su crédito frente a los empleados.
Por otro lado ,cabe traer a colación la argumentación de la STS de 19-2-2.009 - rec 6/2.008 - que confirmó la Sentencia de esta Sala de 7-11-2.007 y que analiza la posibilidad de que los representantes sindicales puedan acceder al contenido de las nóminas de determinados trabajadores de la empresa, en la consideración de que si bien tal información no supone una intromisión en la intimidad del concreto trabajador cuya nómina se aporta, permite que la empresa deniegue esa información sí puede proporcionar los datos que pretende conocer el representante sindical de los trabajadores de otra forma- así mediante aportación de las copias básicas de los contratos de trabajo, el desglose de la cuenta de personal por categorías profesionales, etc, que es lo que sucede en nuestro caso, en el que el actor ha tenido conocimiento de determinados emolumentos percibidos por los directivos sin necesidad de conocer su nómina concreta.
Así razona: ' Al respecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia 213/2002, de 11 de noviembre EDJ 2002/46692, y con referencia al artículo 28.1 de nuestra Constitución EDL 1978/3879, razonaba, que: 'es preciso recordar que aunque de su tenor literal pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CEEDL 1978/3879 efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2CEEDL 1978/3879, que llama a los textos internacionales ratificados por España -Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 EDL 1977/994 y 98 EDL 1977/995-, que su enumeración de derechos no constituye un 'numerus clausus', sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 105/1992, de 1 de julio, FF. 2 y 5 EDJ 1992/ 7189; 173/1992, de 29 de octubre, F. 3 EDJ 1992/10586 ; 164/1993, de 18 de mayo, F. 3 EDJ 1993/4695 ; 145/1999, de 22 de julio, F. 3 EDJ 1999/19197 , y 308/2000, de 18 de diciembre , F. 6 EDJ 2000/46409).
Los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el art. 28.1CEEDL 1978/3879 se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio, F. 2 EDJ 1995/2615 ; 127/1995, de 25 de julio F. 3 EDJ 1995/3566 ; 168/1996 de 29 octubre, F. 1 EDJ 1996/6495 ; 168/1996, de 29 de octubre,F. 3 EDJ 1996/6495 ; 107/2000, de 5 de mayo, F. 6 EDJ 2000/8886 , y 121/2001, de 4 de junio , F. 2 EDJ 2001/11105), y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (en adelante,LOLS), reconoce en su art. 2.1 d) EDL 1985/9019'el derecho a la actividad sindical', regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus arts. 8 a 11 EDL 1985/9019 . Sin necesidad de su exposición exhaustiva, es de señalar que para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores.
De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET EDL 1995/13475, se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa, por lo que les compete conocer, entre otros extremos, de 'las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen' ( art. 10.3.1LOLSEDL 1985/199019, en relación con el art. 64.1.8 LET EDL 1995/13475). Ahora bien, tales representantes no sólo gozan del derecho recibir información del empresario acerca de las cuestiones que han quedado señaladas. Pesa también sobre ellos el deber de mantener informados a sus representados 'en todos los temas y cuestiones señalados... en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales' (art. 64.1.12 LET EDL 1995/13475). Como hemos tenido la oportunidad de decir en anteriores ocasiones, esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, 'es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical' ( SSTC 94/1995, de 19 de junio, F. 4 EDJ 1995/2615 ; y 168/1996, de 25 de noviembre , F. 6 EDJ 1996/6495).'
Y con respecto concretamente a la información sobre retribuciones, y a la problemática de la 'intimidad' de dicha información, en su sentencia 143/1993, de 22 de abril, el Pleno del propio Tribunal Constitucional EDJ 1993/3894, al examinar el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 2/199, de 7 de enero EDL 1991/12622, sobre derechos de los representantes de los trabajadores en materia de contratación, ya tuvo ocasión de remarcar, entre otras consideraciones, que: 'Las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo, para introducirse en este último, y hay que descartar que el conocimiento de la retribución percibida permita reconstruir la vida íntima de los trabajadores. Al margen de que la Ley 2/1991 se limita a imponer la obligación de incluir en la 'copia básica' la retribución pactada en un único momento de la relación laboral -el de su inicio, pues las sucesivas modificaciones sólo son objeto de notificación (1.2 Ley 2/1991 EDL 1991/12622)-, lo cierto es que el acceso a la información relativa a la retribución no permite en modo alguno la reconstrucción de datos del trabajador incluidos en la esfera de su intimidad. En este sentido, no puede olvidarse que, por sí solo, el dato de la cuantía retributiva, aparte de indicar la potencialidad de gasto del trabajador, nada permite deducir respecto a las actividades que, sólo o en compañía de su familia, pueda desarrollar en su tiempo libre.
No es ocioso recordar que aún antes de la Ley 2/1991 EDL 1991/12622 los salarios percibidos eran ya accesibles al conocimiento de los representantes de los trabajadores, en cuanto tales salarios sirven de base de cotización a la Seguridad Social, y dichos representantes pueden conocer y comprobar los correspondientes documentos de cotización (art. 87.3, Orden de 23 de octubre de 1986 EDL 1986/11935, y art. 95.3, Orden de 8 de abril de 1992 EDL 1992/15012)'. Por otra parte, y en cuanto a la voluntad individual del trabajador, en la misma sentencia se hace referencia a que: 'no es ocioso recordar que el principio de autonomía de la voluntad 'aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad' ( STC 34/1984 , fundamento jurídico 2. º EDJ 1984/34), y que por ello es constitucionalmente justificable el virtual sacrificio de la esfera de lo individual en función de los intereses colectivos tutelados por la representación del personal, lo cual, como ya ha tenido ocasión de afirmar este Tribunal, 'no sólo no es incompatible con ámbitos de libertad personal, sino que los asegura actuando como garantía básica de situaciones jurídicas individualizadas y contribuyendo decisivamente tanto a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores como al bienestar social general' ( STC 78/1985 , fundamento jurídico 6 EDJ 1985/78)', señalando, asimismo que:
'Por otro lado, la autonomía privada está sometida en el Derecho del Trabajo a límites estrictos, también de relevancia constitucional, como, por ejemplo, la prohibición de no discriminación ( STC 128/1987 , fundamento jurídico 3 EDJ 1987/128), que permite justificar un acceso a cláusulas contractuales, especialmente las de carácter retributivo, dada además la prohibición específica que establece el art. 35.1CEEDL 1978/3879, in fine'.
SEXTO.- De la doctrina constitucional expuesta, se desprende que, contrariamente a la apreciación de la sentencia recurrida, la retribución o salario no es un dato de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad. Se trata de un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza contractual, laboral y profesional, no siendo necesario recabar el consentimiento previo del trabajador individual para que los representantes sindicales puedan acceder, en su caso, a dicho dato. Ahora bien, estas consideraciones no implican el éxito del recurso, en cuanto está aquí acreditado que la empresa demandada ha entregado la copia básica de los contratos y ha facilitado la información de los salarios por categorías y departamentos, información que cumple suficientemente con las exigencias que al respecto establece el artículo 1 de la Ley 2/1991 , de enero EDL 1991/12622, que regula los derechos de información de los trabajadores en materia de contratación, en cuanto dispone este precepto que 'con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del DNI, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, pudiera afectar a la intimidad personal', sin que el convenio colectivo de empresa aplicable amplíe en esta materia los derechos establecidos en dicha Ley, y sin que el Sindicato demandante haya expuesto algún tipo de concreta justificación, que hiciera necesario el conocimiento de los datos solicitados en relación con el ejercicio de las funciones que constitucionalmente tiene reconocidas.'.
SÉPTIMO.- Por todo lo razonado se desestimará la demanda, sin costas y sin apreciar temeridad o mala fe en el proceder del actor.
Vistos los citados preceptos legales y demás de procedente aplicación,
Fallo
Desestimamos las excepciones de falta de competencia, inadecuación procedimiento, acumulación indebida de acciones y falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimamos la demanda interpuesta por Ezequias frente a BT ESPAÑA y el Ministerio Fiscal sobre tutela de la LIBERTAD SINDICIAL, absolviendo a los demandados de las peticiones contenidas en la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0088 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0088 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.