Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 98/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 864/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 13034440032018100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1391
Núm. Roj: SJSO 1391:2018
Encabezamiento
En la ciudad de CIUDAD REAL a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
D/ña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 003del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. Amelia (DNI.- NUM000 ), que comparece asistida por el letrado Dámaso Arcediano González y de otra como demandado RECREATIVOS Y SALONES CHICHARRO SL, que no comparece estando citado en legal forma .
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Turno de tarde de 18.00 a 2,00 horas.
La demandante ha dado a luz con fecha 20.12.2017.
Fundamentos
El art 55 apartado 3 del ET dispone que el despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
El despido será considerado procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación (apartado 4 del citado artículo). Será considerado improcedente en caso contrario o cuando su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este articulo.
El apartado 5 del indicado precepto señala: Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Sera también nulo el despido en los siguientes supuestos: b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a)...'
En interpretación de este articulo el Tribunal Supremo en sentencia dictada con fecha 20.01.2015 ha reiterado su ya consolidada doctrina según la cual se configura en el mismo como 'una nulidad objetiva distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en al párrafo primero' de tal manera que un trabajador ' que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en al artículo 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo por finalización del contrato temporal o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que da lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita lo que, jurídicamente, es lo mismo el despido no puede ser declarado obviamente procedente, pero tampoco puede ser declarado improcedente, sino que, necesariamente debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente.
Si aplicamos la doctrina expuesta al presente supuesto se advierte que la trabajadora en el momento en que es despedida se encuentra embarazada, de hecho ha dado a luz con fecha 20.12.2017, lo que indica que su estado de embarazo era evidente, siendo despedida mediante un mensaje de whatsApp en el cual se indica literalmente ' Ali perdona pero estado muy liado mañana llamare a la gestoría pero creo que no te han renovado el contrato ' a lo que la trabajadora contesta' entonces no voy más' y la empresa le responde ' a trabajar no luego tenemos que quedar para pagarte y quedamos los cuatro Michel, Eva tu y yo para tomarnos algo', sin que por parte de la empresa se haya practicado prueba alguna que permita deducir que la fecha en que es despedida coincide con la finalización del contrato celebrado, por lo tanto no habiendo acreditado la causa motivadora del despido y existiendo indicios suficientes de que la razón era el embarazo de la demandante, procede estimar la demanda presentada declarando nulo el despido realizado con fecha 22.10.2017.
'... la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria y que En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:
a) 'La demanda... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3 LRJS (EDL 2011/222121), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ( art. 182.1.d LRJS (EDL 2011/222121)), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (EDL 1979/3888) -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS (EDL 1985/199019) , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados;
c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 LRJS (EDL 2011/222121)), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2 LRJS (EDL 2011/222121) ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3 LRJS (EDL 2011/222121) ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas...' ( art. 177.3 LRJS (EDL 2011/222121) ) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas' ( art. 240.4 LRJS (EDL 2011/222121) )'.
Partiendo así de que debe de repararse el daño causado en el derecho fundamental, para dejar indemne al lesionado en el mismo, y de la dificultad de cuantificación, considera este Tribunal que puede servir de término de comparación, el alcance económico de la sanción a imponer, en el ámbito administrativo, cuando se produce dicha vulneración. Y así, conforme al artícu lo 8, 12 de la LISOS, valorando la conducta patronal como una infracción muy grave, puede considerarse que resulta una indemnización adecuada la señalada, en el artículo 40,1c ), de 6.251 euros, como infracción muy grave, en su cuantía mínima, que es la correspondiente a su grado mínimo, y que se correspondería con la que ha sido señalada, al no haberse acreditado unos daños concretos y determinados. Por lo que ese parámetro comparativo, sirve razonablemente de compensación económica del daño producido'.
De lo expuesto se desprende que la reparación del daño o sufrimiento moral no atiende a la reintegración de un patrimonio, sino que va dirigido, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se entiende que el daño moral producido a la demandante por el despido efectuado vulnerando su derecho a la no discriminación por razón de sexo toda vez que el despido ha sido debido a su embarazo, hace que se estime adecuada y razonable dentro de los parámetros legales el abono de la indemnización prevista en el articulo 40 1 c) de 6251 euros al no haberse acreditado unos daños concretos y determinados, siguiendo lo establecido en la sentencia anteriormente indicada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Amelia contra la empresa Recreativos y Salones Chicharro SL en reclamación por despido, debo declarar y declaro nulo el despido realizado con fecha 22.10.2017, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a la inmediata readmisión de la trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, ascendiendo los causados hasta la fecha de esta resolución a la cantidad de 5.867,86 euros.
Asimismo, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la demandante en concepto de indemnización por daños morales la suma de 6.251 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.
