Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00098/2018
Nº AUTOS: 780/2017
En la ciudad de CUENCA, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CUENCA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Borja , que comparece asistido por el letrado D. Antonio José Martínez Marcos, y de otra como demandado Florian , asistido por el letrado D. Iván Fraile Jiménez de Muñana, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4-9-17 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social de Cuenca demanda formulada por D. Borja por la que, en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos, suplica se dicte sentencia que declare su despido improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por resolución de la misma fecha de su presentación, se señaló para el acto de conciliación y, en su caso, juicio, la audiencia del día 25-1-18. Presentes las partes, la actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada; recibido el pleito a prueba y en trámite de conclusiones, las partes elevaron las suyas a definitivas conforme al acta obrante en autos.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: El despido del actor, calificación y efectos.
Hechos
PRIMERO.-Que el actor, D. Borja , con D.N.I. nº NUM000 , es un profesional taurino con la categoría de 'Banderillero de toros'.
SEGUNDO.-Que D. Florian , con D.N.I. nº NUM001 , tiene la condición de 'rejoneador de toros', estando clasificado en el Grupo B para la temporada 2017.
TERCERO.-Que D. Florian anunció que el equipo que conformaría su cuadrilla para la temporada taurina del año 2.017 estaría conformada por las siguientes personas:
- Apoderado: D. Pascual
- Banderilleros: D. Carlos José , D. Ángel y D. Borja .
- Mozo de espadas: D. Estanislao
- Conductor y ayuda: D. Julio
- Moza de cuadra y veterinaria: Dª. Andrea
- Veterinario: D. Secundino
- Prensa y comunicación: Dª. Francisca
- Fotografía y contenido multimedia: D. Pedro Antonio .
CUARTO.-Que el actor se incorporó por vez primera a dicha cuadrilla en el año 2.017.
QUINTO.-Que en la temporada 2.017 el único Banderillero que tenía la condición de fijo en la cuadrilla era D. Carlos José .
SEXTO.-Que D. Florian en la temporada 2.017 ha intervenido en los siguientes espectáculos taurinos en las fechas referidas: Murcia (02/04), Sevilla (30/04), Las Ventas (Madrid) (14/05 y 10/06), Burgos (24/06), Algeciras (25/06), Porzuna (30/07), San Lorenzo de la Parrilla (06/08), Huesca (14/08), Antequera (19/08), Málaga (20/08), Cuellar (01/09), Palencia (03/09), Villamayor de Santiago (06/09), Utiel (09/09), Albacete (10/09), Aranda de Duero (11/09), Peraleda de la Mata (16/09), Murcia (17/09), Salamanca (21/09), Herencia (22/09), Las Ventas (Madrid) (23/09) y Pozoblanco (24/09).
SÉPTIMO.-Que el actor, como integrante de la cuadrilla referida, actuó como Banderillero en los siguientes espectáculos taurinos: Murcia (02/04), Sevilla (30/04), Las Ventas (Madrid) (14/05 y 10/06), Burgos (24/06) y Algeciras (25/06).
OCTAVO.-Que además de intervenir como 'Banderillero suelto' en la cuadrilla del demandando, consta acreditado que el actor también lo hizo en los siguientes espectáculos taurinos: en Arcos de Jalón en fecha 16 de Septiembre de 2.017 en la cuadrilla del Rejoneador D. Feliciano , y en Pamplona en fecha 6 de Julio de 2.017 en la cuadrilla del Rejoneador D. Marcos .
NOVENO.-Que en fecha 29 de julio de 2.017, el demandado comunicó al actor que ya no iba a seguir contando con sus servicios, siendo las razones expuestas la pérdida de confianza en su quehacer profesional, al no acudir a alguno de los entrenamientos programados para realizar por toda la cuadrilla, sin exponer causa alguna para ello, y porque en algún espectáculo taurino (Burgos) había tenido un enfrentamiento con el empresario de la plaza donde actuaban y había eludido el cabal cumplimiento de sus obligaciones profesionales en el ruedo.
DÉCIMO.-Que según la parte actora la indemnización a satisfacer por el empleador por su despido debería ascender a la cantidad total bruta de 9.706,00 €, correspondientes a los espectáculos taurinos que debería de haber participado como integrante de la cuadrilla del demandado y no pudo hacerlo, dependiendo el salario que debió haber percibido de la categoría de la plaza; en concreto:
- Porzuna (fecha 30/07; plaza de toros de 4ª categoría):....494,00 €
- San Lorenzo de la Parrilla (fecha 06/08; 3ª categoría):....518,00 €
- Huesca (fecha 14/07; plaza de 2ª categoría):................599,00 €
- Antequera (fecha 19/08; plaza de 3ª categoría):.............518,00 €
- Málaga (fecha 20/08; plaza de toros de 1ª categoría):......726,00 €
- Cuellar (fecha 0109 plaza de toros de 3ª categoría):.......518,00 €
- Palencia (fecha 03/09; plaza de toros de 2ª categoría):....599,00 €
- Villamayor de Sant. (fecha 06/09; plaza 3ª categoría):....518,00 €
- Utiel (fecha 09/09; plaza de toros de 3ª categoría):.........518,00 €
- Albacete (fecha 11/09; plaza de toros de 1ª categoría):....726,00 €
- Aranda de Duero (fecha 11/09; plaza de 3ª categoría):....518,00 €
- Peraleda la Mata (fecha 16/09; plaza de 4ª categoría):....388,00 €
- Murcia (fecha 17/09; plaza de toros de 2ª categoría):......599,00 €
- Salamanca (fecha 21/09; plaza toros de 2ª categoría):......599,00 €
- Herencia (fecha 22/09; plaza de toros de 3ª categoría):....518,00 €
- Las Ventas (Madrid) (fecha 23/09; plaza 1 categoría):.....726,00 €
- y Pozoblanco (fecha 24/09; plaza de 3ª categoría):.........518,00 €
UNDÉCIMO.-Que se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación ante el U.M.A.C. con el resultado de intentada la conciliación 'Sin avenencia'.
DUODÉCIMO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo Nacional Taurino 2.014-2.019 (B.O.E. nº 13, de 15 de enero de 2.015).
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos que anteceden han sido obtenidos tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, habiéndose declarados probados por los siguientes elementos de convicción:
- El hecho probado primero contiene hechos no controvertidos.
- El hecho probado segundo del documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada.
- El hecho probado tercero del documento nº 5 del bloque documental aportado por la parte actora en el acto de juicio oral.
- El hecho probado cuarto del documento nº 5 del bloque documental aportado por la parte actora en el acto de juicio oral.
- El hecho probado quinto del interrogatorio del demandado y de las testificales realizadas.
- El hecho probado sexto del documento nº 8 del bloque documental aportado por la parte demandada en el acto de juicio oral.
- El hecho probado séptimo del documento nº 7 del bloque documental aportado por la parte actora y de los documentos nº 10, 11, 12 y 13 del bloque documental aportado por la parte demandada en el acto de juicio oral.
- El hecho probado octavo de los documentos nº 24 a 27 del bloque documental aportado por la parte demandada en el acto de juicio oral.
- El hecho probado noveno del interrogatorio del demandado y de las testificales realizadas.
- El hecho probado décimo del documento nº 12 del bloque documental aportado por la parte actora en el acto de juicio oral.
- El hecho probado undécimo del acta del U.M.A.C. aportado con la demanda.
- Y el hecho probado duodécimo contiene un hecho no controvertido.
SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer del fondo del asunto es necesario dar respuesta a las excepciones procesales planteadas por la representación letrada de la parte demandada: la primera, de incompetencia de jurisdicción; y, la segunda, de inadecuación de procedimiento.
Por lo que respecta a la incompetencia de jurisdicción, según lo establecido en el artículo 2.a de la L.R.J.S ., en relación con el artículo 2.b) del Convenio Colectivo Nacional Taurino de aplicación ('Las normas de aplicación del presente Convenio regularán las relaciones laborales siguientes:[...]b) La relación jurídico-laboral entre los jefes de cuadrilla y los toreros-subalternos y auxiliares'), la relación jurídica que mantiene el jefe de cuadrilla con los distintos profesionales integrantes de la misma a efectos de su integración para participar en espectáculos públicos taurinos, es de naturaleza laboral, siendo añeja la doctrina científica que considera al jefe de grupo como un 'empresario-contratista' y el grupo que encabeza estaría integrado por trabajadores a su servicio, siendo laboral la relación jurídica que une a aquél con cada uno de los integrantes del grupo (Alonso Olea; Casas Baamonde); estando comprendidos en el campo de aplicación del orden social de la jurisdicción cualesquier litigios que sucedan entre ellos con ocasión de su vinculación contractual, tanto por su consideración de profesionales taurinos incluidos en el artículo 3 del R.D. 1024/1.981 , como por su integración en un grupo de trabajadores ( artículo 10 del Estatuto de los Trabajadores -E.T .-), como por su condición laboral de carácter especial de artistas en espectáculos públicos ( artículo 2.1.e) del E.T ., en relación con el artículo 1 del R.D. 1435/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos). Naturaleza laboral de la relación que mantiene el jefe de cuadrilla con cada uno de los integrantes de la misma que se deduce, incluso, de los denominados 'Contratos de formación de cuadrilla' establecidos en el artículo 19 del citado Convenio Colectivo de referencia, el cual se remite en su modelo de contratación al predeterminado en el Anexo II de la propia norma convencional que se intitula, precisamente, como 'Contratolaboralde colaboración para la formación de cuadrilla'. La regulación contenida en el Convenio Colectivo no implica en absoluto que el Matador o Rejoneador y su cuadrilla presten un servicio al empresario, antes al contrario se trata de una actividad artística, ejercida por todos ellos en su consideración de artistas, y así el contrato que el Matador-Jefe de Cuadrilla formaliza con el empresario organizador del espectáculo es un contrato laboral de grupo, admitido por el artículo 10.2 del E.T ., y que se reguló por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de Agosto, de régimen especial de artistas, y a su vez, los contratos que el Jefe de Cuadrilla formaliza con los subalternos y auxiliares son también contratos laborales especiales de artistas, que en este caso establecen y conforman la cuadrilla, considerada ésta como un 'grupo de artistas' a efectos laborales.
Con respecto a la segunda excepción de inadecuación del procedimiento, al reclamarse por la parte actora que la acción realizada por demandado de comunicarle a mitad de la temporada 2.017 que ya no formaría parte de su cuadrilla en los sucesivos espectáculo públicos que pudiera tener concertados, y con la que se había comprometido, podría ser constitutiva y equipararse a un despido, es claro que el procedimiento adecuado para su tramitación sería el especial de despido establecido en los artículos 103 y siguientes de la L.R.J.S ., lo que motiva también la desestimación de la segunda excepción.
TERCERO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, el objeto del mismo, como se ha anticipado, se centra en determinar la calificación jurídica que debe merecer en la rama social del Derecho la acción realizada por el demandando de comunicarle al actor su decisión de que éste no siguiera formando parte de su cuadrilla a partir de la misma y durante el resto de la temporada del año 2.017.
Para su resolución es necesario que tengamos en cuenta algunos aspectos absolutamente propios que forman parte casi consuetudinaria de las relaciones y formas de manifestarse que tienen de relacionarse en este ámbito taurino, que no puede sino calificarse de peculiares y heterodoxos con respecto al normal devenir del resto de relaciones laborales entre otros empleadores y trabajadores, incluso algunos distintivos dentro del específico espectáculo artístico.
Siguiendo la narración histórica de análisis jurídico de este peculiar ámbito artístico, desde la perspectiva laboral, expuesta en el Fundamento Jurídico Octavo de la S.T.S., Sala Tercera, de 15 de noviembre de 1.996 (rcud. 6699/91 ), el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, distingue dos clases de relaciones laborales: la común, a la que se aplican las disposiciones de dicho Estatuto, y las especiales, que aparecen mencionadas en su artículo 2º, entre las cuales se halla (apartado 1, letra e), ' La de los artistas en espectáculos públicos '. Esta relación laboral especial de artistas ya aparecía considerada como tal en la Ley 16/1976, de 8 de Abril, de Relaciones Laborales , con el compromiso de reglamentarla en el plazo de dos años, compromiso que no se cumplió. La Disposición Adicional Segunda del Estatuto de los Trabajadores preceptuó que se aprobaría el necesario reglamento en el plazo de dieciocho meses. Este plazo fue prorrogado por la Disposición Adicional de la Ley 32/1984, de 2 de Agosto, y al fin se reguló el régimen laboral especial de artistas en espectáculos públicos por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de Agosto. El artículo 1º de dicho Real Decreto dispone que 'se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos a cambio de una retribución'; este mismo artículo incluye dentro de las actividades artísticas las que se celebran directamente ante el público, en las plazas de toros, obviamente, las corridas de toros y novillos. El organizador o empresario de corridas de toros es el que alquila la plaza o la tiene en concesión o propiedad, adquiere las reses, contrata la publicidad, obtiene los permisos o licencias gubernativos, paga la Licencia fiscal de Actividades Industriales y Comerciales y contrata a los profesionales taurinos en sentido estricto que son, el matador de toros y su cuadrilla, integrada por los banderilleros, los picadores y el mozo de estoques, y aparte todo el personal de 'Servicios de Plaza', como son los timbaleros, los alguacilillos, etc. El empresario se encarga de la organización del espectáculo, si bien no tiene competencia alguna en el campo del arte taurino que incumbe al matador o sea al maestro, ni tampoco en orden a la dirección de la lidia, que corresponde según el Reglamento taurino, al Presidente. El empresario asume el riesgo empresarial, que viene determinado por la diferencia entre los ingresos que obtenga, nunca asegurados, y los gastos; en cambio, el torero o rejoneador como jefe de su cuadrilla no asumen este riesgo, porque actúan por cuenta del empresario, asumen, eso sí, los peligros propios de la lidia, y también el riesgo de fuerza mayor (lluvia, etc.) que impida la celebración de la corrida; no obstante, una vez iniciada, si se suspende por fuerza mayor, el jefe de la cuadrilla y ésta tienen derecho a percibir la retribución pactada. Se observa, pues, que así como en la relación laboral común, existe un sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que imparte el empresario, tanto en el ámbito organizativo como en el modo de realizar su trabajo, en cambio en la relación especial de artistas, el sometimiento al empresario, solo se refiere a los aspectos organizativos del espectáculo, pero nunca al modo de llevar a cabo su trabajo. El artículo 6º, apartado 2, del Real Decreto 1435/1985 , dispone meridianamente que 'el artista está obligado a realizar las actividades artísticas para que se le contrató, en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales aptitudes artísticas y siguiendo las instrucciones de la Empresa en lo que afecte a la organización del espectáculo', así nunca un empresario dirá a una soprano como tiene que interpretar un aria, o a un torero como tiene que lidiar a un toro, por eso ha de rechazarse la idea de que el torero o rejoneador, como jefes de cuadrilla, no son trabajadores dependientes y por cuenta ajena, porque no queda sometido al empresario respecto de su trabajo. Conviene resaltar que el demandado forma parte de la Asociación de Matadores Españoles de Toros, Novillos y Rejoneadores, como artista taurino, en tanto que las empresas con las que contrató las corridas de toros, pertenecían a la Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos.
Por otra parte, el artículo 10 del E.T . regula, como modalidades del contrato de trabajo, los que denomina de 'Trabajo en común y contrato de grupo', disponiendo textualmente: '1. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de trabajadores, conservará, respecto de cada uno individualmente, sus derechos y deberes. 2. Si el empresario hubiera celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará la representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación. 3 Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquél lo será también de éste'. Salta a la vista que la actuación del torero y su cuadrilla, como la de otros artistas, encaja perfectamente en la modalidad de contrato de grupo, es más, en el caso concreto de los toreros, la Reglamentación Nacional de Trabajo de 17 de Junio de 1943, ya regulaba con toda minuciosidad la forma de los contratos, entre Matadores de Toros o Jefes de Cuadrilla y sus respectivos subalternos, (art. 17), la distinción entre personal de cuadrilla fijo o libre (art. 5 y 18), la vigencia de dicho contrato (art. 19), las obligaciones de los espadas con sus subalternos (art. 21), de la rescisión del contrato (art. 22), de la composición de las cuadrillas (art. 27 y 28), las retribuciones de los subalternos (art. 40, a 43), de los gastos abonables a la cuadrilla, (art. 52), etc.
Dicha regulación es antecedente inspirador directo del Convenio Colectivo en vigor, que reserva un concreto artículo (el 14) a determinar las 'Obligaciones de los Jefes de Cuadrilla respecto de los Picadores, Banderilleros y Mozos de espada', entre las que se encuentra la de 'abonar las cantidades que corresponden a las cuadrillas, establecidas en el Anexo IV...' (apartado 1), 'velar por el cumplimiento de los contratos respecto de lospuestos fijos de los Subalternos durante la temporada, así como el establecimiento de la cuadrilla completa en el momento de actuación' (apartado 2). Enlazando con esto último, el artículo 16.4 del Convenio impone que 'Los Rejoneadores del grupo... B,deberán contratar como fijo a un auxiliador,siendo el resto de libre contratación para cada actuación...'.
Asimismo, el artículo 19.1 del Convenio ('Contratos de formación decuadrilla') establece que '1. Los contratos entre los Jefes de Cuadrilla y los integrantes de ésta se formalizarán preferentemente por escrito con arreglo al modelo que figura como Anexo II. En todo caso, la actuación efectivaen el espectáculo, aún sin mediar contrato escrito, deparará los derechos y obligaciones respectivos establecidos en el presente Convenio'. Y a partir del subsiguiente apartado y hasta la finalización del Capítulo IV ('Contratación') la norma convencional se dedica a regular los derechos y obligaciones que derivan de la relación laboral que mantiene el Jefe de Cuadrilla y el Subalterno que tenga la condición de 'fijo por temporada', pero no otra distinta, como pudiera ser la del mismo Jefe de Cuadrilla con otros Subalternos que carezcan de tal cualidad laboral, hasta el punto de que en el artículo convencional destinado a regular la 'Rescisión de contratos' (artículo 20), sólo contempla y regula la posibilidad de resolución del contrato 'entre el Jefe de Cuadrilla y los Toreros-Subalternosfijos', pero no otros, estableciendo, en exclusiva, 'La indemnización por despido improcedente de un torero-subalterno considerado fijo por temporada, o de un mozo de espadas con la misma consideración,[que]consistirá en el abono de los sueldos correspondientes a todos los festejos que el jefe de cuadrilla toree desde la fecha del despido hasta el final de temporada' (apartado 5 del artículo 20).
En igual sentido de consideración del vínculo contractual limitado a la Seguridad Social, el Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, reguló el régimen especial de la Seguridad Social de los toreros, hasta que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2621/1986, de 24 de Diciembre, de integración de los regímenes especiales; según este Real Decreto, el organizador del espectáculo taurino tendrá la consideración de empresario, a efecto de las obligaciones impuestas a éste en el régimen general de la Seguridad Social (artículo 12 ), y separadamente los profesionales taurinos deberán ellos mismos darse de alta, baja y demás variaciones posteriores de su afiliación, en los primeros quince días de cada año si tuvieran intención de permanecer en el ejercicio profesional durante la temporada taurina (artículo 13), a efectos de cotización al régimen general de la Seguridad Social, los profesionales taurinos quedan asimilados a los distintos grupos de cotización, según las categorías que se indican: matadores de toros y rejoneadores, grupos A y B (grupo 1º), picadores y banderilleros que acompañan a matadores de toros categoría A, (grupo 2º), C (grupo 3º), etc.; a su vez cada empresa está obligada a cotizarpor cada día que el profesional taurino haya ejercido su actividad por cuenta de la empresa, de acuerdo con el grupo de cotización, y según una tabla de pesetas por día (artículo 14).
CUARTO.-De todo lo anterior se deduce que si bien la relación que une al demandado -como Jefe de Cuadrilla- con el actor -como Banderillero, integrante de la misma- es de naturaleza laboral, la misma sólo atañe al concreto y singular espectáculo taurino para el que ha sido efectivamente contratado, sin que el anuncio al inicio de cada temporada realizado por el jefe de cuadrilla suponga, implique o sea equivalente a un contrato laboral de equiparable longevidad laboral, sin que exista ni se haya aportado documento contractual alguno -por otra parte absolutamente inusual en este ámbito- en este sentido pretendido por el actor; dicho anuncio por parte del jefe de cuadrilla sólo tiene una finalidad publicitaria o de reclamo, realizada por mor de que los diferentes empresarios de las plazas donde se va a efectuar el espectáculo taurino conozcan con la antelación suficiente para que pueden organizar sus festejos la composición de las diferentes cuadrillas -matador o rejoneador, banderilleros, mozo de espadas, etc.- que pudiera contratar, pero sin que dicha composición presuponga, en modo alguno, que el anuncio de dicha terna taurina equivalga a un verdadero contrato con efectos jurídicos obligacionales extensibles a todo el año respecto del jefe de grupo con todos sus integrantes subordinados. Dicho vínculo contractual anual sólo es extensible respecto de los banderilleros 'fijos' de la misma, dependiendo su número del Grupo al que está integrado el matador o rejoneador concedido al inicio de cada anualidad por la Comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo Nacional Taurino, que, en presente caso y al estar clasificado el demandante en el Grupo B (ex artículo 6.1 del Convenio Colectivo ), sólo estaría obligado a 'contratar como fijo aun auxiliador,siendo el resto de libre contrataciónpara cada actuación'; estando también regulado quién de los banderilleros o auxiliadores debe detentar tal situación de privilegio, que es 'el auxiliador más antiguo en la cuadrilla de entre los que actúen en la primera corrida de rejones que celebre el rejoneador en Europa' (artículo 19.3.7º y 4 del Convenio). En el supuesto de autos, ha quedado acreditado -y no controvertido- que dicha condición en el año 2.017 la detentaba D. Carlos José , y no el actor.
En consecuencia, dado que el simple anuncio de la configuración de una cuadrilla en modo alguno supone que ello implique o pueda equivaler a una contratación laboral de duración anual de vinculación contractual exigible para todo el año de festejos, ni que el actor detentara la condición de 'banderillero fijo', el actor carece de amparo legal en la norma laboral de referencia para entender que la comunicación que le fue realizada por el empleador al mismo en la que le anunciaba que no continuaría contando con sus servicios para conformar su cuadrilla en los sucesivos eventos festivos suponga un despido, al ser el rejoneador absolutamente libre para la contratación 'para cada actuación' del resto de los profesionales que integran la cuadrilla ( artículo 16.4 del Convenio Colectivo ), sin que dicha actuación -más dispensada formalmente aún que un simple desistimiento- obligue al demandado a cumplir ningún tipo de formalismo o justificación causal -pudiendo aún realizarse de forma tácita- para entenderla como lícita y válida, ni, en consecuencia, implique ningún tipo de indemnización, la cual sólo se encuentra legalmente reservada para el despido improcedente del 'subalterno fijo por temporada' (ex artículo 20.5 del Convenio Colectivo de referencia).
En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.
QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S .
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda formulada por D. Borja , sobre DESPIDO, en contra de D. Florian , al que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El nombramiento de Letrado debe hacerse ante el Juzgado en el momento de anunciar el recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.