Última revisión
28/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 98/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 577/2018 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 06015440032020100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1535
Núm. Roj: SJSO 1535:2020
Encabezamiento
En Badajoz, a diez de marzo de dos mil veinte.
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz
Antecedentes
Posteriormente se presentaron ampliaciones de demanda frente al resto de codemandados habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.
Hechos
Los servicios a prestar en adelante por la UTE eran los que con anterioridad realizaba SERPOOL SERVICIOS INTEGRALES SL.
Fundamentos
En los mismos términos se pronuncia el artículo 108.2
Se alega por varias de las demandadas la falta de legitimación pasiva, que en el caso del MINISTERIO DE DEFENSA se especifica que es
Por SANHER OBRAS Y PROYECTOS se afirma que la falta de legitimación pasiva se basa en la falta de licitación en los trabajos que se venían realizando con anterioridad.
Según esta demandada hay dos contratos: el de mantenimiento integral del centro y el relativo a las piscinas.
Esta ultima actividad, que es la propia de esta empresa, se lleva a cabo únicamente durante quince semanas al año.
Por la UTE igualmente se alega falta de legitimación pasiva.
SOLER GLOBAL SERVICE afirma que únicamente licitó los lotes 2 y 7, sin hacerse cargo de las actividades propias del lote 5 en el que subsume la actividad prestada por el demandante.
Por lo que se refiere al Ministerio de Defensa, es preciso advertir que efectivamente su posición es distinta al resto de codemandadas.
Su posición se limita únicamente a realizar labores de contratación, no siendo las tareas que hoy se analizan aquí muy distintas a las que desempeña habitualmente según lo dispuesto en el artículo 42 ET.
A partir de aquí, el resto de alegaciones de falta de legitimación pasiva han de ser desestimadas sin perjuicio de lo que mas adelante se dirá.
Se suscita controversia también acerca del instrumento convencional aplicable.
Este Juzgador asume la postura del la UTE y cree que es de aplicación el artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de la Construcción y Obras publicas de la Provincia de Badajoz.
No puede ser subsumible este supuesto en el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, pese a que así lo recoja la Inspección de Trabajo, por cuanto el ámbito funcional que recoge su artículo 1 hace referencia a empresas cuya función sea la gestión deportiva o similares lo cual no es incardinable en el supuesto ni actividades que nos ocupan.
Se ejercita acción de nulidad en el presente procedimiento entendiendo por la parte actora, petición que es la principal siendo subsidiaria a la de improcedencia.
Sin embargo basta echar un vistazo a la demanda para darse cuenta de que en ningún momento se esgrime indicio o razón alguna para poder entender que existe causa para tan grave consecuencia.
Incluso en el segundo hecho de la demanda se habla de '
No existe elemento alguno en el que incardinar la petición actora. No se dice cuál es el derecho fundamental afectado ni la vulneración pretendida.
Tampoco se aprecia por parte de este Juzgador tras examinar en repetidas ocasiones la grabación, así como la prueba obrante en las actuaciones.
En suma, la acción de nulidad debe ser desestimada.
La acción de improcedencia por el contrario si debe ser apreciada.
Para ello se acude fundamentalmente a dos argumentos: la comunicación de subrogación al trabajador y el pliego de contratación y posterior adjudicación.
Atendiendo a lo anterior, y como se ha dicho en los hechos probados, el trabajador demandante prestaba sus servicios como peón de mantenimiento para la empresa SERPOOL SERVICIOS INTEGRALES SL desde el 7 de julio de 2008 en el centro de trabajo sito en el centro militar de Sancha Brava.
Ya en fecha 2 de marzo de 2018 se suscribió documento administrativo para la formalización del acuerdo marco de servicios para el mantenimiento integral de los centros y residencias de la DIAPER entre el Estado y la UTE SANHER OBRAS Y PROYECTOS SL Y TECNOVE SL entrando en vigor para el Centro Deportivo Sancha Brava en fecha 10 de julio de 2018 (acontecimientos números 213 y 216 del expediente judicial electrónico).
Es aquí, cuando la empresa SERPOOL SERVICIOS INTEGRALES SL remite comunicación al trabajador participándole que los servicios que hasta ahora venia prestando, en adelante, iban a ser prestados por la empresa SANHER OBRAS Y PROYECTOS SL (en realidad es la UTE SANHER OBRAS Y PROYECTOS SL Y TECNOVE SL) quien debía subrogarlo a partir del 1 de julio de 2018 siendo dado de baja en la empresa de origen (SERPOOL) el día 30 de junio de 2018 (acontecimiento numero 5 del expediente administrativo).
Tras lo anterior la UTE SANHER OBRAS Y PROYECTOS SL Y TECNOVE SL no procedió a subrogar al trabajador siendo esta obligación no sólo prevista por el artículo 21 del Convenio de aplicación sino también por el artículo 42 ET.
El resto de empresas nada tiene que ver bien por tratarse de funciones distintas recogidas en lotes distintos por lo que no puede sustentarse una condena respecto de ellas.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 07/07/2008 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 01/07/2020 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de '
En el segundo periodo opera una indemnización de
Salario es el de 870 euros mensuales sin prorrata de pagas extraordinarias.
Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 12.629,26 euros.
De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de este Juzgado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse acabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
