Última revisión
24/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 98/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 253/2020 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 37274440022020100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2225
Núm. Roj: SJSO 2225:2020
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Veintiséis de Mayo de Dos Mil Veinte.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
-Que la resolución impugnada es contraria a Derecho y, en consecuencia, sea anulada.
-Que la suspensión de contratos propuesta en su día por la actora se debe a fuerza mayor derivada de la situación originada por la pandemia de covid-19.
-Que debe constatarse la existencia de tal fuerza mayor y se habilita al empresario para que, conforme a la propuesta que obra en el expediente, pueda suspender los contratos de los trabajadores allí relacionados por el tiempo que igualmente consta, con carácter retroactivo desde el acaecimiento de la fuerza mayor y, en tanto dure el Estado de Alarma o cualquiera de sus eventuales prórrogas y por tanto, revoque y anule la resolución DENEGATORIA de ERTE nº NUM000 de fecha 8 de abril de 2020 condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.
Llegado el día señalado comparecen la actora solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
Hechos
Esta solicitud dio lugar al ERTE nº NUM000 en el que se solicita informe a la Inspección de Trabajo que se emite el 7 de abril en el que se concluye que 'la actividad declarada por la empresa en su solicitud, y que coincide con el CNAE y actividad que figura en la base de datos de la Seguridad Social, es comercio al por mayor de ferretería. Teniendo en cuenta las razones alegadas por la empresa y la actividad a la que se dedica, a nuestro juicio, no encaja, en ninguno de los supuestos de fuerza mayor previstos en el RD-Ley 8/2020 en relación con el RD 463/2020 de 14 de mayo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (doc. 14 exped. advo).
En la resolución se hace constar 'Notifíquese la presente Resolución que podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Social en el plazo de 20 días hábiles desde su notificación como establece el art.138 en consonancia con los puntos 5 y 6 del art.33 del RD 1483/2012 de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada'(doc. 15 exped. advo).
Esta resolución se notifica por correo electrónico el mismo día 8 de abril.
El 4 de mayo de 2020 se presenta recurso de alzada ad cautelam (doc. 20 exped. advo).
La empresa se dedica a la actividad de venta mayor y menor de material eléctrico con un establecimiento abierto al público en C/ Cascajales 35 Bajo de Villares de la Reina 'Polígono Industrial de 'Los Villares' (Salamanca).
Dª. Olga: Jefe de compras
D. Severiano: dependiente primera
Dª. Pilar: oficial administrativo
D. Carlos Francisco: comercial
D. Luis María: profesional de oficio
D. Luis Carlos: comercial
Dª. Reyes: gestora de compras
D. Luis Enrique: profesional de oficio
D. Jesús Ángel: profesional de oficio
Fundamentos
La Administración demandada se opone a la demanda alegando que concurre una causa de inadmisión por falta de agotamiento de la vía administrativa, que existe un error material en la notificación en lo relativo a la indicación del recurso que procede contra la resolución pero el demandante aprecia ese error y acude al recurso de alzada por lo que no se ha causado indefensión debiendo aplicarse el art.151.9 a) LRJS.
La parte actora en su escrito de demanda se remite a la tramitación por el procedimiento previsto en el art.151 y ss LRJS que regula el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales siendo este el cauce procesal por el que se acuerda la tramitación en el Decreto de admisión de demanda, ya que en efecto el objeto del proceso es declarar si es o no ajustada a derecho la resolución administrativa que declara que no existe fuerza mayor como causa justificativa de la suspensión de los contratos y ello porque no estamos ante un procedimiento en el que sean los trabajadores los que accionen frente a la decisión empresarial de suspensión de contratos que, en su caso, puede acordar el empleador una vez dictada la resolución administrativa.
Para la modalidad procesal prevista en el art.151 y ss LRJS el nº 2 dispone que 'con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración en la forma establecida en el art.69 de esta ley salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la misma y en el artícu lo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que será de aplicación a los litigios entre Administraciones públicas ante el orden jurisdiccional social', preceptos que no excluyen expresamente la materia que es objeto de este procedimiento.
Sentado lo anterior resulta que en el presente caso, la Administración en la resolución denegatoria indica en cuanto al recurso que 'podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Social en el plazo de 20 días hábiles desde su notificación como establece el art.138'. Conforme al criterio establecido por la STC de 11-11-02, que analiza un supuesto de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo una vez transcurrido el plazo de veinte días pero dentro del plazo de dos meses a partir del día siguiente a su notificación que se le indicó expresamente en el pie de la resolución administrativa concluye en base al derecho a la tutela judicial efectiva que la parte demandante que ha seguido con buena fe el plazo indicado por la Administración no puede quedar impedida para obtener un procedimiento judicial con claro beneficio para la Administración que la indujo a error. El mismo criterio se reitera en reciente STC de 3-10-19. Es decir, en este caso si la empresa formula la demanda en el plazo de 20 días como se le indica por la Administración tendría derecho a una resolución judicial.
Sin embargo, la Administración alega que estos criterios del TC no son aplicables en el presente caso porque la empresa actora no ha sufrido indefensión al haber formulado ya el recurso de alzada y por ello se debe esperar al agotamiento de la vía administrativa. No se comparte este criterio, ya que si existe una vía válida (formulación de recurso de alzada) y otra no válida (formulación de demanda directamente por indicación de la resolución administrativa) y la empresa demandante, ante los distintos criterios que estaba manteniendo la Administración, formula simultáneamente demanda el 05/05 y recurso de alzada el 04/05, el planteamiento del recurso, no puede impedir obtener una resolución sobre el fondo del asunto porque ha seguido de buena fe el cauce procesal que ha indicado la Administración y ello porque el recurso se formula no por haber apreciado el error material que contiene la resolución sino porque hay resoluciones que contienen remisión al recurso o incluso una sentencia de fecha 20 de abril de 2020 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid que considera que es preciso el agotamiento de la vía administrativa previa, es decir, ante la existencia de una disparidad de criterios que están generando una evidente inseguridad jurídica con el consiguiente riesgo de que la falta de planteamiento de una u otra vía puede generar la pérdida de un derecho, más cuando la Administración concedía un plazo de caducidad de 20 días para formular la demanda.
Por tanto, procede rechazar la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada.
El art.41 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que
En este caso en la solicitud del ERTE se hace constar un correo electrónico que es al que se ha remitido la Resolución; forma y medio de notificación que ha permitido tener perfecto conocimiento de la misma y muestra de ello es la presentación de esta demanda dentro del plazo concedido en la propia resolución.
El defecto relativo al error de procedimiento y recursos así como la forma de notificación no puede determinar ni la nulidad ni la anulabilidad del acto porque no concurren los casos previstos en los arts. 47 y 48 de la norma citada ya que no se ha causado indefensión, el acto no ha impedido su función y el defecto no ha impedido alcanzar su fin.
La fuerza mayor como causa de suspensión del contrato o reducción de jornada estaba prevista en el art.47.3 del RDL 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que a su vez se remite al procedimiento regulado en el art.51.7 de la misma norma que establece 'La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa....... La resolución de la autoridad laboral se dictará, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor......., siendo el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que igualmente en su art.33 dispone que '3. La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor..... 5. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social....'.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 acordó el estado de alarma en todo el territorio nacional por un plazo de 15 días, que se ha ido prorrogando con posterioridad.
Unos días más tarde, se dicta el
Un mes más tarde se dicta el
De acuerdo con esta normativa el concepto de fuerza mayor por la situación derivada de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 es el determinado en el art.22.
Ha sido la propia la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Economía Social, la que ha fijado unos criterios dirigidos a todas las autoridades laborales, en un documento de fecha 19 de marzo de 2020, referencia DGE-SGON-81 1 bis CRA, y en una Nota posterior que lo completa, de 28 de marzo, referencia DGE-SGON-841-CRA la que viene a determinar el concepto de fuerza mayor. En el primero de ellos, se señala que 'Conforme al artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3 que remite al artículo 51.7, ambos del Estatuto de los Trabajadores, las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el Covid- 19, y de manera concreta las debidas a las siguientes situaciones:
a) La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En estos casos será necesario acreditar por la empresa que la imposibilidad de seguir prestando servicios- total o parcialmente- está causada por las distintas medidas de contención incluidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. A estos efectos todas las actividades incluidas en el artículo 10 y en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas, en la medida prevista en el párrafo anterior, por fuerza mayor temporal.
b) Decisiones vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. Tales decisiones se entienden ratificadas por la disposición final primera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y producen los efectos previstos en las mismas. En este caso es necesario que en la documentación aportada por la empresa se incluya la decisión gubernativa concreta, efectos, publicación y alcance de su contenido, para poder establecer el vínculo causal entre aquella y la medida que se solicita.
c) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo que queden debidamente acreditadas. Cuando se trate de decisiones sanitarias- contagio y aislamiento- será necesario aportar la acreditación de las mismas y el número de personas concretas afectadas.
d) Suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del Covid-19. En tales casos se habrá de acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19'.
En la Nota de 28 de marzo de 2020 determina 'cuando se entiende concurre la fuerza mayor temporal descrita en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020' señalando que: 'El alcance objetivo del artículo 22.1 relativo a lo que se considera fuerza mayor de carácter temporal tiene un doble propósito: a) Incluir aquellos supuestos que deben considerarse fuerza mayor temporal, por entender por razones de seguridad jurídica que satisfacen el concepto clásico de fuerza mayor ya sea en su condición de suceso de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública (situaciones de contagio o aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria) o bien como suspensiones de actividad derivadas de manera directa de las decisiones adoptadas por el Gobierno ( artículos 9 y 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020 y su modificación por el Real Decreto 465/2020, así como las adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 465/2020). Aunque en estos supuestos se mantiene el concepto y los efectos de la fuerza mayor temporal- imposibilidad objetiva, temporal y reversible sobre la prestación-, integran su ámbito objetivo en la medida en que se acredita una u otra condición. b) Incluir aquellos otros supuestos que a causa del COVID-19, van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad. La no inclusión de este supuesto hubiese traído consigo situaciones en las que se hubiese impuesto a las empresas cargas desproporcionadas que en modo alguno pueden enjugarse o reducir sus consecuencias adoptando algún tipo de medida alternativa, existiendo una absoluta desconexión entre el evento del que trae su causa la falta de actividad y el área de actuación de la propia empresa. No obstante, este supuesto debe satisfacer tres requisitos: 1. Su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa. 2. La imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios. 3. El medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias tiene que ser de manera necesaria alguno de los mencionados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley, que se interpretan de manera exhaustiva:
- Suspensión o cancelación de actividades.
- Cierre temporal de locales de afluencia pública
- Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías.
- Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
Fuera de los supuestos anteriores, hay que entender que estamos ante suspensiones o reducciones por causas productivas (o económicas) por más que pudieran existir dificultades objetivas para mantener la actividad productiva, establecer nuevas pautas organizativas, bajadas de clientela o suministros, cuando en este último caso no suponga una dificultad grave.
En definitiva, cualquiera que sea el sector de actividad al que pertenezca la empresa en tanto no incluida en el estado de alarma, ya sea el definido en la actualidad o el que pudiera definirse en un futuro, en tanto no afectada por la situación urgente y extraordinaria, o en tanto no cumpla los criterios establecidos más arriba respecto de lo que se entiende como fuerza mayor por causa del COVID- 19, deberá entenderse como fundado en las causas del 47, en sus apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo seguir los trámites abreviados del artículo 23 del Real Decreto- ley 8/2020'.
En conclusión, en la normativa expuesta el concepto de fuerza mayor ha quedado vinculado a que la situación que sufre o que presenta la empresa tenga como causa directa el COVID-19, pudiendo ser parcial y afectar a parte de la plantilla o de la actividad, cuando se trata de empresas cuya actividad sea considera esencial o a las que no se ha impuesto el cierre como medida de contención.
Este concepto de fuerza mayor para situaciones de emergencia se recogía ya en el art. 24 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil dispone que 'Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artícu los 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores'.
En el art.10 del RD 463/2020 de 14 de marzo se establecieron
Por tanto, no estamos ante una actividad suspendida como medida de contención por la declaración del estado de alarma ni es una actividad esencial. Tampoco consta que la autoridad competente haya determinado la suspensión de actividad ni la concurrencia de situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo.
La cuestión que se plantea es si este supuesto tendría encaje en 'la suspensión o cancelación de actividades, que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID- 19, supuesto en el que como se ha expuesto anteriormente se requiere acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19. Este extremo ha quedado aclarado después, tras la reforma operada en el artículo 22 por el Real Decreto 15/2020, que viene a señalar que la fuerza mayor puede ser parcial, es decir, no afectar a toda la plantilla respecto a aquellas empresas que desarrollen actividades consideradas como esenciales durante la crisis, concurriendo la causa de fuerza mayor en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por el carácter esencial.
La empresa demandante tiene en plantilla a nueve trabajadores con distinta categoría profesional, una jefe de compras, una gestora de compras, un dependiente primera, una oficial administrativo, dos comerciales y tres profesionales de oficio. Se pretende el ERTE de suspensión de contratos de todos ellos argumentado que la actividad se puede desarrollar por los tres socios administradores que, conforme se aclaró en el acto del juicio, prestan servicios en la empresa llevando uno la dirección administrativa, otro dirección comercial y otro asesoramiento a montaje profesional.
Como prueba documental se aportan comunicaciones de idéntico contenido de distintos clientes algunas del mismo día 16 de marzo en las que se hace constar que los pedidos de materiales realizados se verán notablemente afectados en lo que se refiere a su entrega del material debido a retrasos y suspensiones en las obras y trabajos que teníamos previsto realizar y para los que habíamos pedidos materiales o los íbamos a pedir.
No consta acreditado que parte respecto de la actividad total de la empresa representa el comercio menor (que sí se podría suspender) y cual el comercio mayor. No se aporta documental alguna en la que se refleje la efectiva pérdida de actividad teniéndose en cuenta que la actividad de los clientes de instalaciones eléctricas no ha quedado suspendida por la declaración del Estado de alarma. No existe prueba de cual es la concreta actividad cuya suspensión o cancelación repercuta en la de la actora o que limitación de transporte o movilidad de las personas determinen una relación directa con la pérdida de actividad cuando aquella no afectaba al desplazamiento para el trabajo. Por tanto, aún cuando se puede producir una pérdida de actividad no resulta verosímil que 9 trabajadores sean los que realicen el comercio menor y tres, que precisamente coinciden con los socios administradores que además no realizan labores de atención al público ni de almacén sino que básicamente realizan actividad de dirección en distintos ámbitos(administrativa, comercial y asesoramiento) sean los que pueden mantener la actividad comercial al por mayor de la empresa sino que lo que se revela es que se han asumido por estos funciones de los trabajadores por cuenta ajena.
En consecuencia, valorando la prueba practicada y de acuerdo con la normativa expuesta o bien concurre una fuerza mayor parcial que no puede ser valorada ni determinada en este procedimiento porque no se ha solicitado o bien estamos ante una causa productiva siendo de aplicación el art.23 del RD 8/2020 porque como consecuencia del COVID se ha producido un cambio en los productos y servicios que la empresa puede colocar en el mercado, por lo que procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa HELMALTEL S.L contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
