Última revisión
27/02/2020
Sentencia SOCIAL Nº 98/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3504/2017 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100065
Núm. Ecli: ES:TS:2020:423
Núm. Roj: STS 423:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3504/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 4 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada Sra. Velázquez Vioque, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de julio de 2017, en el recurso de suplicación nº 387/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en los autos nº 12/2017, seguidos a instancia de D. Juan Miguel contra dicha recurrente, sobre despido.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Juan Miguel, representado y defendido por la Letrada Sra. Lagunas Medina.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
'1º.- La parte actora D. Juan Miguel comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID con fecha 24-11-06,, con la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios y con un salario mensual de 1.534,56 euros brutos con prorrata de pagas extras (según base de cotización).
2º.- En fecha 24-11-06 ambas partes celebraron un contrato de interinidad para la cobertura de la plaza n° NUM000, vinculada a la OPE del año 2000.
3º.- Por Orden de 3-4-09 de la Consejería de la Presidencia, Justicia e Interior (BOCAM 29-6-09) se procede a convocar un proceso extraordinario de consolidación de empleo de carácter laboral para plazas de auxiliar de enfermería.
4º.- Mediante resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de fechas 22, 27 y 29 de julio de 2016 (BOCAM 2-8-16), se procede a la adjudicación de los destinos procedentes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso' a plazas de carácter laboral, de las categorías profesionales de DUE, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería, respectivamente.
5º.- En fecha 3-11-16 la entidad demandada le comunica la extinción del último contrato con efectos del 30-11-16, al amparo del art. 8,1 del RD 2720/98.
6º.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2004-07, en cuyo art. 13 se regula el
7º.- En el proceso selectivo finalizado, el puesto vacante que ocupaba la parte actora ha sido adjudicado a un titular, que celebró contrato laboral indefinido el 30-11-16; pero con fecha de efectos del 1-12-16 solicitó excedencia por incompatibilidad, la cual la había solicitado el 8-11-16. A consecuencia de ello, se cubrió la plaza mediante un nuevo contrato de interinidad por vacante en fecha 14-12-16, con efectos del 15-12-16.
8º.- La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
9º.- Se agotó la vía previa administrativa'.
Fundamentos
El núcleo de la litis se centra en determinar si constituye despido el cese de un trabajador indefinido no fijo por resultar cubierta su plaza tras un proceso de Promoción Profesional Específica; la singularidad del caso deriva de que quien obtiene la plaza accede de inmediato a la situación de excedencia y no llega a desempeñarla materialmente.
Asuntos similares han sido ya resueltos en otras ocasiones por esta Sala Cuarta, de modo que ahora reiteraremos la doctrina sentada, entre otras, por las SSTS 487/2019 de 25 junio (rec. 1349/2015), 643 y 644/2019 de 19 (2) septiembre (rec. 217/2018 y 94/2018), o 3/2020 de 8 enero (rec. 3694/2017).
Más arriba han quedado reproducidos en su integridad los hechos que la sentencia de instancia considera probados. Dados los términos del debate suscitado en casación, conviene resaltar los aspectos relevantes:
24 noviembre 2006: el actor celebra contrato de interinidad para la cobertura de la plaza NUM000.
3 abril 2009: se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal.
3 noviembre 2016: la Consejería le comunica la extinción de su contrato con efectos del 30 de ese mismo mes.
8 noviembre 2016: el nuevo titular de la plaza solicita excedencia por incompatibilidad.
30 noviembre 2016: tras adjudicarse el puesto de trabajo a quien lo ha obtenido, suscribe su contrato de trabajo indefinido con la Comunidad Autónoma.
1 diciembre 2016: el adjudicatario del puesto de trabajo accede a la situación de excedencia voluntaria.
El trabajador interesa mediante su demanda que se declare improcedente el despido del que se considera objeto; de manera subsidiaria pide que se le abone la indemnización de 20 días por año trabajado con arreglo a la doctrina de la sentencia De Diego Porras (STJUE 14 septiembre 2016)
Mediante su sentencia 66/2017 de 27 de febrero el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid (Autos 12/2017) desestima la demanda de despido interpuesta por el trabajador frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid. Tras un extenso repaso a la jurisprudencia sobre estas cuestiones, dando cuenta de la evolución experimentada en diversos aspectos, su Fundamento Tercero concluye que:
a) Tratándose de un contrato de interinidad por vacante que se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, el cese es conforme a Derecho, sin que haya despido alguno.
b) Aunque se reconociera que es un contrato indefinido no fijo, su finalización también es ajustada a Derecho y no procede indemnización alguna.
c) Citando la STS 12 mayo 2005 (rec. 2646/2004) explica que no se vulnera derecho alguno cuando la plaza se adjudica a un tercero tras pasar a excedencia, de forma inmediata, quien la ha obtenido con carácter definitivo.
d) Considera que el contrato de interinidad se extinguió válidamente y que no procede examinar la petición subsidiaria de indemnización, que debería reclamarse en procedimiento adecuado.
La sentencia 445/2017 de 13 julio, de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (rec. 387/2017) estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM, a la que condena a las consecuencias propias de un despido improcedente.
Considera que es posible acumular la acción de despido con la reclamación de las cantidades derivadas de la terminación del contrato.
Subraya que en el caso no se ha producido la efectiva incorporación del titular a la plaza interinada; citando doctrina de esta Sala Cuarta, explica que la terminación del contrato de interinidad solo surge tras la verdadera cobertura de la plaza y aquí 'no se ha producido cobertura reglamentaria de la plaza'.
Aunque declara el despido improcedente, la sentencia también considera aplicable la doctrina de la STJUE De Diego Porras de 2016.
Con fecha 22 de septiembre de 2017 la Letrada de la CAM formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina. Cumpliendo con las exigencias de la LRJS, expone que la solución dada al litigio se contrapone a la acogida por otra sentencia dictada por el mismo TSJ en supuesto idéntico. Pide que asumamos la doctrina referencial, lo que debe comportar la estimación del recurso de suplicación y la declaración de que no ha existido despido alguno.
Invoca como vulnerado el art. 49.1.c ET y preceptos concordantes. Expone que la excedencia solo puede conseguirse si previamente existe un contrato, por lo que siendo ello así surge la causa extintiva de la interinidad por vacante y la plaza debe ofertarse de nuevo en régimen de interinidad a quien posea mayores méritos.
Con fecha 26 de abril de 2018 la Abogada del demandante formaliza su escrito de impugnación, cuestionando la existencia de la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas; subraya que la sentencia recurrida parte de una relación indefinida no fija, mientras que la de contraste es sobre una interinidad.
Con fecha 21 de junio de 2018 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y se inclina por la desestimación del recurso.
Subraya que los razonamientos de la sentencia recurrida son confusos y que se confunden las argumentaciones del trabajador con las propias de la resolución judicial. En todo caso, resulta indiferente porque al cabo la sentencia condena por despido improcedente, pero cuantifica la indemnización a razón de veinte días y eso es lo que procede abonar en cualquier caso.
Tanto por haber sido cuestionado en el proceso cuanto por constituir un requisito de orden público procesal, debemos comprobar si las sentencias opuestas en el recurso de casación unificadora son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
A efectos de contraste se cita la STSJ de Madrid 500/2017 de 29 de mayo (rec. 340/2017). Se trata de una trabajadora interina por vacante, al servicio de la misma CAM desde 2010, con categoría profesional de auxiliar de enfermería y que vio extinguido su contrato el 30 de septiembre de 2016, por cobertura de la plaza tras el proceso de consolidación de empleo. Sin embargo, la titular dejó la plaza libre tras ser declarada en excedencia por incompatibilidad por resolución de 13 de septiembre de 2016.
La Sala razona que se cumple la causa de extinción prevista en el contrato porque el mismo se remite al artículo 8 del RD 2710/1998 y eso equivale a que pueda extinguirse una vez concluido el plazo que resulte aplicable en los procesos de selección de las Administraciones Públicas, con independencia del resultado de los mismos.
Añade que en el caso de autos se produjo la cobertura real de la plaza, porque sólo tras llevarse a cabo la misma puede el trabajador que la haya obtenido solicitar la excedencia obtenida. Lo que conduce a estimar el recurso de la CAM, y a revocar la sentencia de instancia que había declarado el despido improcedente.
A) Tanto el trabajador cuanto la Fiscal sostienen que la sentencia recurrida considera que estamos ante un contrato de naturaleza indefinida no fija y que la sentencia de contraste refiere a una interinidad por vacante. Mientras que a criterio del trabajador eso rompe la preceptiva identidad entre los supuestos, la representante del Ministerio Fiscal considera concurrente la contradicción.
La Sala también considera que concurre la identidad perdida por el art. 219.1 LRJS. Los hechos son del todo similares. Y la consideración del vínculo como indefinido no fijo constituye una calificación jurídica de lo acaecido, que no un dato material.
B) La contradicción es evidente, porque no hay diferencia entre los supuestos comparados, sin que a ello obste que en la recurrida se recoja como hecho probado que la plaza se ocupó por otro interino por vacante y en la de contraste no, porque el dato sólo sirve para resaltar aún más el hecho de que la plaza estaba vacante porque no se ocupó por quien debía, es decir, por su titular.
Consideramos, en efecto, que no hay diferencia relevante entre los supuestos comparados. En ambos casos los contratos de interinidad identifican la vacante y mencionan como causas de terminación las del RD 2710/1998, precisando incluso que ello acaece cuando se adjudica la plaza o cuando se declara desierta. En ambos casos la persona que gana la plaza interinada solicita de inmediato (y obtiene) una excedencia, por lo que no llega a desempeñarla de manera efectiva. En ambos casos la interinidad ha sobrepasado claramente el plazo de tres años y la CAM extingue el contrato de quien demanda, al entender que ha llegado a su término, procediendo luego a su adjudicación a persona diversa.
C) Por otro lado, digamos ya que la STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017), del Pleno de esta Sala, seguida de otras muchas, ha establecido doctrina que impide considera como indefinido no fijo el contrato sobre cuyo término se debate:
Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.
D) Procede, por tanto, que entremos a resolver el fondo del caso, reiterando la doctrina sentada por las ya mencionadas sentencias.
Antes de abordar frontalmente la solución al problema suscitado interesa recordar el tenor de la regulación sobre contrato de interinidad (por vacante) y la doctrina de esta Sala sobre asuntos relacionados con el presente.
Para una recta comprensión de la cuestión debatida, procede consignar el concreto contenido de los preceptos aplicables al supuesto controvertido.
A) El artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre establece que: '1.- El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. 2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: ... la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses... En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'.
B) Por su parte, el artículo 13 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid dispone, para la cobertura de plazas vacantes, que en primer término debe acudirse al 'concurso de traslados' y que los puestos de trabajo que no llegasen a cubrirse por tal procedimiento formarán parte de la Oferta de Empleo Público de Personal Laboral, en la que 'se convocarán simultáneamente en turnos de promoción interna y de acceso libre ... En cualquier caso, se garantizará el carácter previo de turno de promoción interna en cada una de las fases del proceso selectivo' y que 'una vez celebrados los procesos de promoción profesional específica, las plazas que resulten liberadas o desiertas, se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en turno simultáneo de promoción interna y libre' y que las 'vacantes no cubiertas en turno de promoción interna se acumularán a las del sistema general de acceso libre'.
A) Un caso análogo al presente aparece resuelto por la STS 16 mayo 2005 (rec. 2646/2004). Expone que la circunstancia, ciertamente singular, concurrente en las situaciones enjuiciadas en las dos sentencias comparadas, de que la persona que adquiere en propiedad la plaza, ocupada interinamente, y se posesiona de ella, con simultaneidad, pida una excedencia que deje, nuevamente, en situación de vacante dicha plaza que, luego, es ocupada por otro personal interino no comporta vulneración alguna de derecho. Haciendo hincapié en las modificaciones reglamentarias del contrato de interinidad (especialmente, tras el RD 2720/1998 ) concluye así:
'Al ser la causa del contrato que, temporalmente, vino vinculando a la hoy parte actora recurrente con la Universidad de Vigo, la vacante de la plaza ocupada por la misma y hasta tanto se produjera su cobertura en propiedad, resulta obvio que, al producirse este último hecho, el contrato de interinidad queda, sin más, extinguido'.
B) En los mismos términos, la STS 25 enero 2007 (rec. 5482/2005) pone de relieve que la adjudicación de la plaza a quien la obtiene constituye causa válida de terminación del contrato, aunque no haya incorporación material a su desempeño.
C) Con carácter general, nuestra doctrina viene señalando que los contratos de interinidad por vacante de las Administraciones Públicas llegan a su término al cubrirse en propiedad dicha plaza, de forma que 'la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza' ( STS 15 octubre 2007, rec. 4297/2006).
D) La STS 21 enero 2013 (rec. 301/2012) examina un supuesto entroncado con el presente, aunque la plaza ocupada por el interino, a diferencia de lo que ha sucedido en el asunto ahora recurrido, quedó desierta tras la celebración del proceso de promoción profesional específica. Allí se refunde un número importante de sentencias previas, en los siguientes términos:
a).- El contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria se configura como una relación jurídico-laboral que en su momento fue configurada como sujeta a condición resolutoria y que, en la actualidad, se perfila más bien como un contrato laboral a término, el que se cumple, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza, de forma que la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza.
b).- La extinción sólo se produce -salvo que la plaza se amortice- con la cobertura real de la vacante, y no con el acto formal de la de posesión del titular adjudicatario de la vacante objeto de la interinidad, o con la reincorporación -también formal- del titular sustituido, sino que requiere la efectiva incorporación de éste a la plaza, con la consiguiente prestación de servicios, por lo que es indebido el cese para efectuar otro nombramiento bajo la misma modalidad contractual de interinidad; lo contrario sería opuesto a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad [ art. 9.3 CE ] y estabilidad en el empleo. Ciertamente que esta última afirmación -opuesta a que el resultado de plaza desierta comporte de por sí el cese de la interinidad contratada- pudiera cuestionarse desde la redacción del art. 4.2 del RD 2720/1998, pero esa no es la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones, sino la muy diversa de si -en efecto- el proceso selectivo para el que la trabajadora había sido contratada había concluido o no.
Sentado ello, entendemos que -efectivamente- la doctrina ajustada a Derecho es que argumenta la sentencia ofrecida como referencial, porque:
a).- El art. 13 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM dispone -como hemos señalado más arriba- que 'una vez celebrados los procesos de promoción profesional específica, las plazas que resulten liberadas o desiertas, se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en turno simultáneo de promoción interna y libre' y que las 'vacantes no cubiertas en Turno de Promoción Interna se acumularán a las del sistema general de acceso libre'; y
b).- El contrato de interinidad suscrito con la actora previó expresamente -de forma inequívocamente genérica- que duraría 'hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la plaza vacante nº NUM001', sin hacer referencia alguna -no ya exclusiva- a la promoción interna.
c).- De esta forma, el hecho de que hubiese finalizado el proceso selectivo de 'promoción profesional específica' convocado por Orden de 19/Febrero/2008 [por lo tanto, de fecha posterior al contrato], en el que precisamente se declaró desierta la plaza NUM001, en manera alguna comportaba la llegada del término contemplado en el contrato, en tanto que éste se refería -en plural- a los proceso de selección contemplados en el art. 13 del Convenio, y esta norma colectiva obliga a que la infructuosa promoción interna vaya seguida del sistema general de acceso libre.
d).- Otra conclusión pudiera obtenerse si la duración pactada se hubiese fijado en atención exclusiva a la 'promoción profesional específica' que iba a convocarse [por la referida Orden de 19/Febrero/08], en cuyo caso no cabe duda que sería de razonable argumentación el cese de la interina al declararse desierta la plaza en aquel concreto proceso; a la par de que también parecería factible la concreta aplicación -necesidad de autorización para una nueva interinidad- del art. 5 de la Orden de 21/Enero/10. Pero este no es el caso suscitado y resulta superflua toda consideración al respecto'.
E) Las SSTS 18 mayo 2015 (rec. 2135/2014) y 19 (2) mayo 2015 (rec. 2154 y 2552/2014) y 487/2919 de 25 junio ( rec. 1349/2015), en casos análogos al presente consideran que se ha cumplido la causa de interinidad válidamente consignada en su contrato, a saber, que ocuparía provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo. Por ello, al haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la trabajadora interina, su cese no es un despido, sino que constituye una extinción del contrato por el cumplimiento del término a que estaba sometido.
En todos esos supuestos la plaza ocupada interinamente no queda desierta, sino que resulta adjudicada a otra persona que inmediatamente se incorpora. Hay que tener en cuenta que en la cláusula primera del contrato de interinidad se señala que el trabajador contratado ocupará provisionalmente la plaza de forma interina hasta la conclusión de los procesos, selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo. Por todo ello el cese resulta ajustado a Derecho.
Con el actual régimen del contrato de interinidad por vacante, se ha abandonado la doctrina que lo consideraba sujeto a condición resolutoria. Solo cuando el proceso de provisión finaliza declarando desierta la plaza nuestra doctrina ha entendido que no media causa válida de terminación, aunque dejando la puerta abierta al examen sobre la validez de la cláusula contractual que determinase otra cosa.
Pero si la vacante ha sido adjudicada, ha de entenderse que justo ese acto es el que comporta la finalización de vínculo de interinidad, con independencia de las ulteriores vicisitudes del puesto de trabajo en cuestión.
Al menos desde 2005, nuestra doctrina ha establecido que opera esa causa extintiva aunque al tiempo de tomar posesión quien ha ganado finalmente la plaza acceda a una suspensión contractual y deba procederse nuevamente a su provisión, incluso en régimen de provisionalidad.
La causa de considerar que existe un despido en la STS de 21 de enero de 2013 es que no había llegado el término contemplado en el contrato (el agotamiento de los procesos de selección previstos en el art. 13 del Convenio), lo que hacía que la vacante debiera seguir sujeta a las fases ulteriores.
Las sentencias que hemos reseñado no siempre abordan, en puridad, el caso que ahora nos ocupa. En alguna de ellas la plaza interinada ha quedado desierta y en otras se ha ocupado válidamente por quien la ha obtenido. Por eso interesa insistir en cuáles son los términos del problema que afrontamos.
El contrato celebrado entre la CAM y el trabajador explica nítidamente que se realiza para la cobertura de la plaza nº NUM000, vinculada a la OPE del año 2000.
A) La tradicional doctrina de esta Sala expone que la causa extintiva de la interinidad por vacante surge, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza, conforme ya hemos recordado. Como en tales ocasiones se dice, que la plaza obtenida y dejada vacante por pedir excedencia revierta a la bolsa de trabajadores existente para cubrir estas situaciones no permite entender que se ha violado derecho alguno consolidado de la persona que, inicialmente, ocupó esa plaza como trabajador interino; ese derecho se consumó con el nombramiento y la toma de posesión en propiedad llevados a cabo por la empleadora, a través del proceso selectivo reglamentario correspondiente.
La ulterior circunstancia de que, en razón a la concesión de una excedencia, la repetida plaza se hubiese adjudicado a otra persona distinta, no constituye violación de ningún derecho de la parte, habida cuenta la extinción del derecho preexistente, producida por el nombramiento en propiedad para la plaza ocupada interinamente y la subsiguiente toma de posesión de la misma por quien alcanzó su titularidad.
Teniendo en cuenta que el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje dura el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, al haberse producido la cobertura en propiedad, resulta patente que el contrato de interinidad queda, sin más, extinguido.
Tiene razón la sentencia de contraste cuando sostiene que el acceso a la excedencia presupone que el contrato de trabajo está vivo. Y siendo ello así, es evidente que, al margen de la cronología que la gestión de la CAM imprima al caso, la persona que ha obtenido la plaza sí ha tomado posesión de la misma.
Sostener que ha habido un despido porque se ha roto el contrato de interinidad implica que la empleadora no podría llevar a cabo una extinción del contrato sino hasta pasado un tiempo (a fin de comprobar el desempeño material del puesto por su nueva adjudicataria). Sin duda, esa solución sería beneficiosa desde la perspectiva de la estabilidad en el empleo de quien interinaba la plaza, pero resulta opuesta al actual marco normativo.
Como expone la sentencia referencial, es el cumplimiento de la causa de interinidad consignada en el contrato lo que determina su extinción, que no es válida si no se han agotado todos los procesos selectivos regulados en el Convenio siendo esta la razón de que se estime que existe un despido, no en sí el hecho de que la plaza quede de nuevo vacante por pasar el titular que la ha ganado a la situación de excedencia.
A la vista de los datos anteriormente consignados, forzoso es concluir que la plaza que venía ocupando el demandante se cubrió en el proceso de promoción profesional específico para el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería, siendo adjudicada a otra persona, por lo que el cese concuerda con la causa de interinidad válidamente consignada en su contrato.
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a mantener la solución dada al caso en las sentencias más arriba citadas.
De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización del proceso de selección de personal, adjudicando la plaza vacante a quien la ha obtenido, constituye causa de terminación del contrato de interinidad por vacante.
Que quien ha obtenido ese puesto de trabajo active una causa suspensiva en modo alguno altera esa solución, máxime cuando el propio contrato de interinidad por vacante ha sido preciso al identificar el hecho constitutivo de su término final.
Añadamos a ello que el artículo 49.1.c ET no contempla abono de indemnización para la terminación de estos contratos y que, tras un intenso periplo judicial, nuestra STS (Pleno) 207/2019 de 13 de marzo (rec. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos proceder conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.
El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador debe ser desestimado. De este modo, a la anulación de la sentencia de suplicación debemos añadir la declaración de firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social, aunque con base en los fundamentos de Derecho que hemos expuesto más arriba.
También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. Puesto que ahora desestimamos el recurso de eso debiera comportar la condena en costas, pero dada la condición subjetiva del recurrente la solución es la opuesta ( art. 235.1 LRJS).
Puesto que el artículo 229.2 LRJS exime del depósito y de la consignación a la Comunidad Autónoma, en principio carece de sentido cualquier pronunciamiento sobre el particular. Ahora bien, como venimos advirtiendo en casos análogos, en la medida en que se hubiera constituido hay que proceder a su devolución.
Por otro lado, las previsiones del artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos realizar pronunciamiento alguno imponiendo las costas derivadas del recurso de casación que ahora decidimos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada Sra. Velázquez Vioque.
2) Casar y anular la sentencia 445/2017 de 13 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 387/2017.
3) Resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal índole interpuesto por D. Juan Miguel, sin que proceda realizar imposición de costas.
4) Declarar la firmeza de la sentencia 66/2017 de 27 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en los autos nº 12/2017, seguidos a instancia de Juan Miguel contra dicha recurrente, sobre despido, quedando íntegramente desestimada la demanda interpuesta.
5) Ordenar la devolución de las consignaciones o depósitos que la CAM hubiera podido constituir como consecuencia de los referidos recursos.
6) No realizar declaración alguna sobre imposición de costas derivadas del presente recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

