Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 98/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 755/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100067
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:75
Núm. Roj: STSJ ICAN 75/2020
Encabezamiento
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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000755/2019
NIG: 3803844420180005957
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000098/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000751/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Higinio ; Abogado: AMELIA LEONOR ANGLES FERNANDEZ
Recurrido: ELGLADAMO S.L.; Abogado: BRAIS COLUMBA IGLESIAS OSORIO
Recurrido: MGS SEGUROS Y REASEGUROS, SA; Abogado: ANA MARIA PRECIOSO GARRE
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000755/2019, interpuesto por D./Dña. Higinio , frente a Sentencia
000220/2019 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000751/2018-00 en
reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Higinio , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a ELGLADAMO S.L. y MGS SEGUROS Y REASEGUROS, SA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11 de junio de2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Higinio trabajó para Elgradamo SL con la categoría profesional de camarero desde el 9 de abril de 2010 hasta el 31 de octubre de 2013, fecha en que fue despedido disciplinariamente, reconociendo la empresa la improcedencia. (hecho se desprende de la conformidad de las partes).
SEGUNDO.- Convenio Colectivo del sector de Hostelería de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife para los años 2012-2015. Artículo 48. Seguro de Vida e Incapacidad Permanente.-Las empresas suscribirán con una compañía de seguros, una póliza de seguro colectivo de vida para todo el personal, que garantice a los herederos legales o persona que el trabajador designe específicamente, un capital por una sola vez de quince mil euros si aconteciera el fallecimiento de éste por cualquier causa antes de producirse su jubilación. En el caso de no concertarse seguro por parte de la empresa, ésta asumirá las indemnizaciones contenidas en este artículo. Igualmente, percibirá el trabajador por una sola vez la misma cantidad en caso de declararse por los organismos laborales correspondientes, alguna de las incapacidades que se dicen, cualquiera que sea la causa que origine las mismas: Incapacidad permanente en los grados de: Gran Invalidez, Absoluta para todo trabajo y de Total (o Total cualificada) para la profesión habitual, en los términos definidos por la Seguridad Social. El seguro de vida a que se hace referencia se vincula a la permanencia del asegurado en la empresa. El cese en la misma, por cualquier motivo, dará origen a la baja del trabajador de la póliza del seguro sin que, por tanto, el mismo conserve derecho alguno a percibir el importe del capital en su día garantizado. Los/as trabajadores/as fijos/as discontinuos han de estar incluidos en la póliza del seguro de vida e incapacidad establecida en el presente artículo y permanecer en ella durante su periodo de inactividad.
TERCERO.- Don Higinio permaneció de baja por accidente laboral entre el 15 de junio de 2012 y el 2 de julio de 2012. (hecho probado que se desprende de los folios 76 a 77 de los autos).
CUARTO.- Don Higinio fue dado de baja por enfermedad común el 28 de octubre de 2013 con diagnostico: 'Degeneración disco intervertebral lumbar o lumbosacral'. (folio 78 de los autos).
QUINTO.- Don Higinio fue declarado por el INSS, en fecha 26 de mayo de 2015 y efectos 14 de mayo de 2015, en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual en base al siguiente cuadro residual y por enfermedad común: 'Hernia discal lumbar. RadiculopatÍa moderada-severa crÓnica lumbosacra. Inmunodeficiencia estable'. (hecho probado que se desprende de los folios 86 a 88 de los autos).
SEXTO.- La póliza con la la aseguradora MGS Seguros y Reaseguros SA estuvo vigente entre el 28 de mayo de 2012 y el 28 de mayo de 2015. (folio 94 a 107 de los autos). SÉPTIMO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 04/07/2018, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 30 de agosto de 2018.(folio 6 de los autos).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada porDon Higinio asistido por la letrada Doña Amelia Leonor Anglés Fernández frente a Elgradamo SL asistido por el letrado Don Brais Iglesias Osorio y frente a MGS Seguros y Reaseguros SA asistida por la letrada Doña Ana María Precioso Garre y, en su consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos vertidos de contrario.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
Higinio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en virtud de la cual la parte actora reclama una mejora de Seguridad Social como consecuencia de la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida.
Dicha sentencia, tras examinar el contenido del art. 48 del Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Santa Cruz de Tenerife, considera que el actor fue cesado en la prestación laboral dos años antes de que le fuera concedida dicha incapacidad.
Consta en el relato fáctico que la empresa suscribió una póliza conforme determinaba el artículo referenciado y que el actor estuvo en incapacidad temporal por accidente entre el 15 de junio de 2012 y 2 de julio de 2012; así mismo, fue dado de baja por enfermedad común el 28 de octubre de 2013 con el diagnóstico de 'degeneración del disco lumbar o lumbosacral'. Al trabajador le fue concedida la incapacidad permanente total el 28 de mayo de 2015 y con efectos de 14 de mayo de 2015. Por otro lado, la póliza estuvo vigente entre el 28 de mayo de 2012 y el 28 de mayo de 2015.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación del demandante al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la LRJS para revisar el hecho probado tercero y se recoja: 'Don Higinio permaneció de baja por accidente laboral entre el 15 de junio de 2012 y el 2 de julio de 2012 con diagnóstico: Lumbago. Lumbociática.' Se apoya en el documento 3 de su ramo de prueba.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo.
En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.
El motivo ha de tener favorable por ajustarse a la realidad y ser fiel reflejo de lo que ha acontecido, no habiendo recogido el Juzgador la causa de la incapacidad acaecida.
Solicita la revisión del hecho probado cuarto para que conste lo siguiente: 'Don Higinio fue dado de baja por enfermedad común del 28 de octubre de 2013 al 6 de marzo de 2014 con diagnóstico: 'Degeneración disco intervertebral lumbar o lumbosacral'. El informe clínico de fecha 7 de noviembre de 2013, expedido por médico facultativo del Servicio Canario de Salud se le diagnostica 'hernia discal lumbar'.' Se apoya en los documentos obrantes en su ramo de prueba bajo números 9 y 10. Motivo que ha de ser acogido a fin de que consta en el relato fáctico.
Pretende adicionar la parte recurrente un nuevo hecho probado con el siguiente texto: 'El 15 de diciembre 2014 fue dado de baja médica con diagnóstico: Neurtis o Radiculitis lumbosacra no especificado. El 13 de mayo de 2015 es dado de alta médica con Propuesta de Incapacidad Permanente. El reconocimiento médico que le fue realizado conclyó que padecía Hernia discal lumbar. Radiculopatía moderada-servera crónica lumbosacra.' Se apoya en los documentos obrantes bajo numerós 11 y 12 de su ramo de prueba y que por ser incontrovertidos ha de acogerse.
Interesa adicionar otro hecho probado con el siguiente texto: 'La póliza de seguro colectivo de vida concertada por Elgradamo SL con MGS Seguros y Reaseguros SA el 28 de mayo de 2012 especifica las siguientes garantía y capitales asegurados: - FALLECIMIENTO POR CUALQUIER CAUSA.................15.000,00 - INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL POR CUALQUIER CAUSA..........15.000,00 En los apartados 1, 5 y 10.6.1 de las Condiciones Generales del contrato de seguro se establece que: 1. Sujeción a la ley: El presente contrato se encuentra sometido a la Ley de Contrato de Seguro y en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como sus reglamentos de desarrollo, siendo válidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la citada Ley de Contrato de Seguro, las cláusulas contractuales distintas de las legales que sean más beneficiosas para el Asegurado.
5. Personas aseguradas: A los efectos de la cobertura del presente contrato se entienden como Asegurados todos los empleados del Tomador de seguro afiliados a través de éste a la Seguridad Social y que, por tanto, figuren en el TC-2 (Relación nominal de Trabajadores).
10.6.1 (pfo 2º): [El asegurador] Está obligado, también, a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de la prestación garantizada.' Se apoya en la póliza de seguro colectivo de vida. El motivo también ha de acogerse por deducirse ello de la póliza.
Interesa se adicione otro hecho probado con el siguiente texto: 'La calificación de seguro colectivo de empresa por la aseguradora en la carátula resumen de la póliza así como en las condiciones generales y particulares no contiene cláusula alguna que limite la responsabilidad de la aseguradora a la permanencia del asegurado en la empresa al tiempo de declararse administrativa o judicialmente la existencia de la incapacidad permanente.' Se apoya en la póliza referida. El motivo no ha de tener favorable acogida por ser predeterminante del fallo.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS, recurre dicha parte por infracción de los arts. 80, 83, 100 y 104 de la Ley de Contrato de Seguro y art. 48 del Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Santa Cruz de Tenerife.
Defiende el recurrente en su impugnación que lo que hay que tener en cuenta es que en la fecha del accidente, la póliza estaba vigente y que a lo que hay que estar es a esa fecha y no a la fecha de la incapacidad permanente total, puesto que lo decisivo es que la relación laboral y la póliza, dice, estaban vigentes cuando sufrió el accidente en el centro de trabajo. Para ello aporta unas sentencias del Tribunal Supremo, exponiendo que una 'cosa es la fecha del siniestro o accidente asegurado que determina prestaciones debidas, así como la aseguradora responsable, y otra, la fecha en la que consolidan secuelas derivadas del mismo y se actualiza el riesgo, naciendo la obligación de pagar el capital asegurado'. Lo importante, dice, es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten las mismas, ni mucho menos la de su contestación administrativa o médica.
Es por ello que solicita sea revocada la sentencia de instancia y se le concedan los 15.000 euros más intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
CUARTO.- El art. 48 del Convenio Colectivo para la provincia de Santa Cruz de Tenerife establece: 'Las empresas suscribirán con una compañía de seguros, una póliza de seguro colectivo de vida para todo el personal, que garantice a los herederos legales o persona que el trabajador designe específicamente, un capital por una sola vez de quince mil euros si aconteciera el fallecimiento de éste por cualquier causa antes de producirse su jubilación. En el caso de no concertarse seguro por parte de la empresa, ésta asumirá las indemnizaciones contenidas en este artículo. Igualmente, percibirá el trabajador por una sola vez la misma cantidad en caso de declararse por los organismos laborales correspondientes, alguna de las incapacidades que se dicen, cualquiera que sea la causa que origine las mismas: Incapacidad permanente en los grados de: Gran Invalidez, Absoluta para todo trabajo y de Total (o Total cualificada) para la profesión habitual, en los términos definidos por la Seguridad Social. El seguro de vida a que se hace referencia se vincula a la permanencia del asegurado en la empresa. El cese en la misma, por cualquier motivo, dará origen a la baja del trabajador de la póliza del seguro sin que, por tanto, el mismo conserve derecho alguno a percibir el importe del capital en su día garantizado. Los/as trabajadores/as fijos/as discontinuos han de estar incluidos en la póliza del seguro de vida e incapacidad establecida en el presente artículo y permanecer en ella durante su periodo de inactividad'.
Consta en el relato de hechos probados que efectivamente el actor sufrió un accidente y que éste se produjo cuando aún la póliza estaba vigente, queriendo, por ello, la parte recurrente aplicar jurisprudencia al efecto.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 expone: "Por otro lado, desde nuestra sentencia de 1 de febrero de 2000 (RCUD 200/99), esta Sala viene entendiendo que la fecha del accidente de trabajo determina la normativa aplicable y, consecuentemente, las prestaciones debidas, las mejoras que las complementan y la entidad aseguradora responsable del pago de las mismas.
Con base en los artículos 100 y 104 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , se ha estimado que una cosa es lafecha del siniestro asegurado, el accidente, y otra la fecha en que se consolidan las secuelas derivadas delmismo y se actualiza el riesgo cubierto naciendo la obligación de pagar el capital asegurado ( S.TS., ademásde la ya citada, de 4 de octubre de 2001 (Rec. 3902/00), 24 de mayo de 2000 (Rec. 1549/99), 10 de junio de 2002 (Rec.
713/02), entre otras).
2. La aplicación de la doctrina reseñada nos muestra que ha sido correcta la interpretación que de la póliza ha realizado la sentencia recurrida: cual consta en la relación de hechos probados la póliza de seguro fue suscrita por la empresa para cubrir las obligaciones que le imponía el artículo 40 del Convenio Colectivo para con sus empleados, aserto que corroboran la sentencia recurrida en la declaración de hechos probados y en la fundamentación jurídica, así como la condición particular tercera de la póliza, donde se dice que ese es el objeto del contrato y que una copia de ese precepto convencional se incorpora a la póliza. Por tanto, si esa era la intención de las partes, es claro que la póliza cubría el siniestro que nos ocupa, por cuánto el accidente ocurrió durante la vigencia del contrato de trabajo del actor y de la póliza. El hecho de que las consecuencias del accidente no se consolidaran de forma definitiva antes de la rescisión de la póliza no desvirtúa lo dicho porque, cual se dijo antes, una cosa es la fecha del accidente y otra aquella en que se actualiza el riesgo asegurado y nace la obligación de pagar el capital asegurado, como se deriva de lo dispuesto en los artículos 100 y 104 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre." Y ello, efectivamente, es la doctrina que vienen aplicando otros Tribunales de Justicia e incluso el nuestro.
Ahora bien, no hay que olvidar que el demandante sufrió el accidente y que estuvo en incapacidad temporal desde el 15 de junio de 2012 al 2 de julio de 2012 y que posteriormente, el 28 de octubre de 2013 tuvo otro periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, abocando en una incapacidad permanente total con efectos 14 de mayo de 2015 y por enfermedad común. Igualmente, tal y como se desprende de la sentencia, el actor había causado baja en la empresa al haber sido despedido, según se indica en la propia demanda, con fecha de 31 de diciembre de 2013.
Es por ello que ante la situación existente no puede entrar en juego la jurisprudencia expuesta porque efectivamente, conforme al Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Santa Cruz de Tenerife, expresamente se recoge que 'el cese en la misma, por cualquier motivo, dará origen a la baja del trabajador de la póliza del seguro, sin que, por tanto, el mismo conserve derecho alguno a percibir el importe del capital en su día garantizado'. El actor había cesado ya en la relación que unía a las partes puesto que fue despedido en diciembre de 2013.
Habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, en el sentido de que el actor había cesado en la empresa dos años antes de habérsele concedido la incapacidad permanente total por enfermedad común, conlleva a que el recurso de suplicación sea desestimado y confirmada dicha sentencia sin que por ese motivo deba aplicarse la jurisprudencia anteriormente referida
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Higinio contra la Sentencia 000220/2019 de 11 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
