Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 98/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1192/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100056
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:925
Núm. Roj: STSJ M 925/2020
Encabezamiento
Rec. 1192/2019 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0053227
Procedimiento Recurso de Suplicación 1192/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 1150/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 98
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diez de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1192/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. IVAN GAYARRE CONDE en
nombre y representación de TEKA INDUSTRIAL SA y LETRADO D./Dña. JUAN JOSE YAGO LUJAN en nombre y
representación de D./Dña. Silvio , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo
Social nº 41 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1150/2018, seguidos a instancia de
D./Dña. Silvio frente a TEKA INDUSTRIAL SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la
Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Silvio prestó servicios para la demandada, con la categoría profesional de Director técnico ocupando el puesto de trabajo Chief tecnical Officer, desde el 15-2-1999 hasta el 24-9--2018, fecha en que fue despedido.
SEGUNDO.- Se fijo un salario fijo de 226.000 euros y una retribución variable bonus que percibió en el año 2018 por el importe de 78.798 euros.
TERCERO.- El actor aporta 10.000 euros al plan de pensiones plan de pensiones modalidad contrato de seguro de vida (documento nº2 de la demandada)
CUARTO.- La empresa tiene suscrito una póliza colectiva de seguro de accidentes para directivos entre los que se encuentra el demandante, con una prima anual de 1.400 euros/año, (documento nº3 de la demandada)
QUINTO.- El demandante tiene derecho a una plaza de parking dentro del recinto de la empresa en la zona destinada aparcamiento con plazas de aparcamiento para empleados y otras reservadas a dirección.
E igualmente tiene derecho al igual que el resto de la plantilla adquirir productos, electrodomésticos de la empresa con un 48% de descuento sobre el precio de venta, en el año anterior al despido el actor se ahorró en la compra de electrodomésticos 5.409,19 euros.
SEXTO.- El demandante acepto voluntariamente formar parte de plan de inversión en la compañía , suscribió un plan denominado Long Term Incentive , incentivo a largo plazo de cuatro años de duración de 1.1.2017 hasta 31.12-2010 , en la inversión se establecen dos plazos , un primer plazo el demandante invirtió 50.000 euros con cargo al bonus del año 2016 y en segundo plazo por un impedimento fiscal que prohibía el desembolso de la inversión con cargo al bonus , el demandante no hizo desembolso alguno , documento 5 de la actora, periodo de 2018-2021.no hay desembolso solo consta invertido los 50.000 euros del primer plazo.
La inversión no asegura las perdidas únicamente tiene garantizado el 70 % de la inversión realizada y a la fecha del despido el resultado es negativo menos 39.000 euros Se pactó la liquidación de esta inversión en el año 2020.
SEPTIMO.- La empresa ha procedido al despido objetivo del demandante con efectos al 24-9-2018 por causas de carácter productivo y organizativo y puso a disposición del demandante la cantidad de 310.464 euros.
La carta obra en autos y se da por reproducida. Los hechos han resultado probados.
La empresa entrego liquidación al actor e incluyó la devolución de los 50.000 euros invertidos en ' Long Term Incentive' .
OCTAVO.- La empresa no comunico la carta al comité de empresa.
NOVENO.- El demandante tiene doce nombramientos como consejero de doce empresas del grupo empresarial Teka. Tiene poderes con facultades sobre las personas, bienes y negocios de la empresa demandada.
Inicio su relación con la demandada como relación laboral común y después fue nombrado consejero en doce empresas y se le otorgaron poderes de la empresa.
El demandante está en el comité de dirección del grupo Teka industrial S.A junto a otras dos personas, los tres como únicos miembro del comité de dirección tienen poderes de representación de la empresa que les otorga de forma mancomunada la facultad de decisión sobre los trabajadores, bienes y negocios del grupo. En el organigrama de la compañía demandada aparece el actor como uno de los responsables e integrantes del máximo órgano directivo de la compañía. Documento nº8 de la demandada, actas del comité ejecutivo .Las tres personas integrantes del comité directivo de Teka son los que establecen las pautas y dirección de la compañía.
El actor diseño plan estratégico de la compañía del año 2017 y no dio los resultados previstos, se vuelve a diseñar otro plan para el año 2018 , este plan estratégico fue dando deficiencias y la empresa analizo las causas a través de consultor externo que indico que el camino a seguir debía ser la especialización una mayor unidad tecnologica y conectividad de los dispositivos .
DECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Silvio contra TEKA INDUSTRIAL, S.A. debo declarar y declaro lo siguiente: 1. Que la relación entre las partes es de Alto Directivo.
2. Que la relación laboral de Alto Directivo se ha extinguido por despido improcedente con fecha 24-9-2018.
3. Que en su consecuencia, debo condenar y condeno a TEKA INDUSTRIAL, S.A. que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o abonarle a D. Silvio la cantidad de 625.048,77 euros en concepto de indemnización.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TEKA INDUSTRIAL SA y D./ Dña. Silvio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/12/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha estimado parcialmente la demanda, declarando que la relación entre el trabajador y la empresa es de alta dirección y que dicha relación, se extinguió por despido que califica como improcedente en fecha 24-9-2018 y que, por ello, la empresa debe ser condenada a todas las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración y frente a dicho pronunciamiento, se alzan en suplicación, tanto la representación Letrada de la parte actora, como la de la empresa, a través de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, siendo los dos recursos respectivamente impugnados.
Como quiera que en ambos medios de impugnación, se plantean diversas revisiones del relato fáctico contenido en la sentencia recurrida, las examinaremos en primer lugar, para poder analizar sobre un relato de hechos, ya firme, la denuncia contenida en los dos medios de impugnación.
En primer lugar y en el recurso promovido por la representación Letrada del trabajador, se interesa: 1.- La revisión del hecho probado primero, para el que se solicita la siguiente redacción: "
PRIMERO.- Don Silvio prestó servicios para la demandada, con la categoría profesional de G-1 Técnico y ocupando el puesto de trabajo de Director técnico denominado en inglés CTO Chief tecnical Officer, siendo su antigüedad desde el 15-2-1999 hasta el 24-9-2018, fecha en que fue despedido.
Su relación laboral es de naturaleza común, y su desempeño como directivo, incluso cuando ha formado parte del Comité de Dirección o del Comité Ejecutivo, ha estado circunscrito al área Técnica y de Fábricas o de producción (Carta de despido paginas foliadas en los autos 92, 93 y 94) sin responsabilidad o competencia en las demás áreas de dirección como Dirección General, Finanzas, Ventas, Marketing, Sistemas y Corporativo, siendo sus poderes mancomunados como los de otros directivos y ejercidos en su ámbito competencial." No se admite, porque la redacción alternativa, no solo colaciona cuestiones intrascendentes o de pura redacción, como la denominación en inglés del puesto del actor o su indiscutida categoría profesional de G1 técnico, sino que pretende la introducción de conceptos que, claramente predeterminan el fallo y de índole jurídica, vedados en esta sede (como que la relación laboral entre las partes era de naturaleza común, que el desempeño del trabajo lo fue sin responsabilidad o competencia en las demás áreas de dirección y que sus poderes eran mancomunados).
2.- La revisión del ordinal segundo del relato, proponiéndose que se redacte del modo siguiente: "Se fijó un salario fijo de 226.667 euros y una retribución variable bonus que percibió en el año 2018 por el importe de 78.798 euros".
En el documento citado, obrante en autos en el ramo de prueba de la parte actora al folio 119, consta la comunicación remitida con fecha de 20-5-18, sobre las condiciones retributivas, siendo la cifra propuesta, el salario base anual para 2018.
Además, la impugnación del recurso también reconoce la procedencia del motivo y de hecho y como se verá también, la plantea como revisión fáctica y en el mismo sentido.
Por ello, se acoge.
3. La revisión del ordinal tercero, proponiendo que cuando la sentencia refiere que " El actor aporta 10.000 euros al plan de pensiones, plan de pensiones modalidad contrato de seguro de vida (documento nº2 de la demandada)", se indique lo siguiente: "El actor recibe el compromiso de aportación por la empresa de 10.000 euros a su plan de pensiones plan de pensiones modalidad contrato de seguro de vida (documento nº2 de la demandada y documento 2 de la parte actora folio 120 de los autos)".
No se admite, porque el hecho probado ha sido redactado de manera correcta y con arreglo a la póliza que recoge las condiciones del contrato de seguro, obrante en autos a los folios 843 a 864.
4.- La revisión del ordinal sexto, para que quede redactado como, a continuación, se expone: '
SEXTO.- El demandante aceptó voluntariamente formar parte del Plan de Incentivos a Largo Plazo (LTI Long Term Incentive), incentivo a largo plazo de cuatro años de duración de 1.1.2017 hasta 31.12- 2010, que consistía en que el actor destinaba una cantidad de su bono anual a la inversión en el LTI y la empresa sumaba a su inversión a su nombre dos veces la inversión del actor. El actor invirtió en 1997 una primera inversión con desembolso efectivo de 50.000 euros con cargo al bonus del ejercicio 2016, y en 2018 aceptó formalmente invertir otros 70.000 sin que llegase a desembolsar efectivamente al resultar despedido.
La inversión no aseguraba las perdidas únicamente tiene garantizado el 70 % de la inversión realizada y a la fecha del despido el resultado es negativo menos 39.000 euros Se pactó la liquidación de esta inversión en el año 2020.' No se admite, porque, como expresamente se reconoce, la finalidad de la revisión es dar una redacción que, según la parte, facilite mejor la solución de la cuestión litigiosa, siendo bastante en nuestra opinión, la redacción del hecho en su versión judicial.
5.- La revisión del ordinal séptimo, para que quede redactado del modo siguiente: "SÉPTIMO.- La empresa ha procedido al despido objetivo del demandante con efectos al 24-9-2018 por causas de carácter productivo y organizativo y puso a disposición del demandante la cantidad de 310.464,98 euros brutos.
La carta obra en autos y se da por reproducida. (Los hechos han resultado probados.) La empresa entrego posteriormente una liquidación al actor e incluyó la devolución de los 50.000 euros invertidos en ' Long Term Incentive' ." Se admite en parte, exclusivamente, para la corrección de la cantidad, que en lugar de ascender a 310.464 euros, debe fijarse en 310.464,98 euros brutos, porque así consta en la carta de despido e incluso lo reconoce la impugnante, solicitándolo, igualmente, en su recurso.
No así, respecto del resto de cuestiones interesadas como que los hechos han resultados probados, expresión esta que nunca podría integrar el factum de una sentencia o que la liquidación del actor se entregó posteriormente, porque no se desprende de la documental que se cita, ni del argumentado del resto del motivo en el que el recurrente se limita a objetar el razonamiento judicial, en el sentido de que no hace números y que no es cierto que las ventas de la empresa demandada hubieran experimentado reducción de ningún tipo.
6.- La revisión del ordinal del ordinal noveno, proponiéndose la siguiente redacción: "NOVENO.- El demandante tiene doce nombramientos como consejero de doce empresas del grupo empresarial Teka. Desde el 11 de junio de 2018 y coincidente con su etapa en el Comité Ejecutivo tiene poderes generales para pleitos solidarios como muchos otros directivos, y poderes de gestión mancomunados con otros once directivos con la limitación de 30.000 euros .con facultades sobre las personas, bienes y negocios de la empresa demandada en dichos términos y limitaciones (Documento 6 de la demandada 903 a 906) Inicio su relación con la demandada como relación laboral común y después fue nombrado consejero en doce empresas y se le otorgaron poderes de la empresa en los términos antes reflejados.
El demandante está en el comité de dirección del grupo Teka industrial S.A junto a otras dos personas, los tres como únicos miembros del comité de dirección tienen poderes de representación de la empresa, limitados en el caso del actor, (mancomunados y con el máximo de 30.000 euros). En el organigrama de la compañía demandada aparece el actor como uno de los responsables e integrantes del máximo órgano directivo de la compañía en lo que concierne a fábricas y producción (Documento nº 8 de la demandada, actas del comité ejecutivo) .Las dos personas integrantes del comité directivo de Teka (Financiero y Producción - el actor-) cumplen las instrucciones del tercer integrante el Director General Sr. Abilio (ahora CEO), que es quien establece las pautas y dirección de la compañía.
Al actor le pidió el Director General el diseño del plan estratégico de las fábricas del año 2017 y no dio los resultados previstos, y vuelve a diseñar otro plan para el año 2018, este plan estratégico de producción y fábricas en las unidad MED (excluidos fregaderos y grifería que eran responsabilidad de los Directores VicePresidentes Damaso y David ) y que dio resultados positivos incrementando la producción de unidades y ventas y reduciendo deficiencias, y la empresa contrató a un consultor externo que indicó que el camino a seguir debía ser la especialización en una mayor unidad tecnológica y conectividad de los dispositivos '." Se admite en parte, solo para acceder a tener por reproducida la escritura de apoderamiento que obra en autos, a los folios 902 a 909, sin poder acoger el resto de expresiones que se pretenden introducir, entre otras cosas, porque algunas son intrascendentes y otras, como que el actor volvió a diseñar otro plan que sí arrojó, a diferencia del anterior, resultados positivos, no se desprenden de la documental citada en apoyo del motivo (en el cual, solo se menciona la escritura antes indicada).
7. La revisión del ordinal del ordinal undécimo del relato, para que se le adicione un párrafo, redactado del modo siguiente: "UNDÉCIMO.- En las cifras ofrecidas en la carta de despido el actor en 2017 tenía la responsabilidad de las fábricas, y de los cuadros y gráficos se observa que en 2017 las unidades producidas tuvieron un incremento de 11,46% hasta alcanzar 490.284 unidades más que las producidas en 2016. En 2018, que es el período en el que la carta de despido reprocha la no cobertura de las expectativas de producción, se había retirado al actor la responsabilidad de las líneas de fregaderos y grifería que se les asignó a los Directivos los Vicepresidentes Sres.
Damaso y David , respectivamente, como se afirma en la propia carta de despido reduciéndose las funciones del actor a las fábricas de MDA (placas de cocina, hornos, campanas, microondas, y refrigeradores, principalmente), que son las líneas que sí crecieron en unidades vendidas como se refleja la carta (total unidades vendidas de MDA en 2018 hasta agosto, en placas, campanas, hornos microondas White godos y otros productos, 1.881.012, con 39.045 unidades superando el presupuesto, lo que representa un +2,11% sobre presupuesto y un +8,94% de crecimiento sobre el año anterior vendiéndose 140,081 unidades más que en el mismo periodo de 2017; en valor (euros) estas unidades vendidas representan +256.746 euros sobre el año anterior un +3,41% más. Lo anterior contradice el argumento de la carta de despido respecto al actor" No se admite, porque la versión propuesta se encuentra a plagada de juicios de valor.
8.- La revisión del ordinal duodécimo, para que se le adicione un párrafo redactado con el siguiente tenor: "DUODÉCIMO.- Al cierre del mes de julio de 2018, las ventas agregadas de los productos fabricados pasaron de 177.459.797 euros en 2017 a 182.826.312 euros, es decir, un incremento de +3,02%, generándose un margen bruto del 37,71% frente al 35,53% de 2017 en el mismo período, por lo que los márgenes mejoran significativamente, mes a mes; finalmente, al cierre del mes de julio de 2018, las ventas netas del grupo en su conjunto aumentan un 1,9% sobre el año anterior, pasando a 309,5 millones de euros, y el EBITDA ajustado aumenta el 13,6% de 19 a 21,6 millones de euros, lo que contradice que exista una situación productiva negativa.
(Documental de la parte actora n º 20, folios292, y 394 a 397, presentaciones de julio y agosto de 2018 del Comité de Dirección de TEKA)" No se admite, por la misma razón.
SEGUNDO.- Nuevamente, en sede de revisión fáctica, pero en el recurso promovido por la representación Letrada de la empresa, se propone: 1.- La revisión del salario, para que en lugar de 226.000 euros, se indique que asciende a 226.67 euros.
Aunque no se cita documento en apoyo del motivo, debe recordarse que acabamos de acoger la revisión que del ordinal segundo del relato fáctico se ha propuesto en el recurso promovido por la parte actora, por lo que al mismo debe estarse.
2. La revisión de la cuantía a la que ascendió la cantidad que fue puesta a disposición del actor, que es la que solicita el recurrente y hemos estimado.
Sin poder atender, sin embargo, a las cuestiones planteadas en torno a los errores de los que pueda adolecer la interpretación efectuada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, porque esa crítica debe canalizarse a través del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
3. La revisión del ordinal cuarto del relato para que quede redactado del modo siguiente: " La empresa tiene suscrita una póliza colectiva de seguro de accidentes (póliza nº NUM000 ) para directivos identificados nominalmente por los que abona una prima total de 1.687,68 euros brutos (equivalentes a 1.578,56 euros netos). Entre estos doce directivos se encuentra el demandante, al cual le corresponde, según desglose incorporado a la citada póliza una prima total de 105,48 euros (equivalente a 98,66 euros netos)".
Se admite, porque figura de manera literosuficiente en los folios 868 y 869.
TERCERO.- En sede de denuncia jurídica, se censura, en el motivo noveno del recurso promovido por la parte actora que la sentencia infringe el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en relación con el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, porque la relación entre las partes fue común, aunque el actor perteneciera al grupo de directivos de la empresa, ligándose su rol a la dirección técnica y de producción y sin haber ostentado nunca competencia en la fijación de los objetivos generales de la sociedad que, siempre fue asumida por el Director General Sr. Abilio , verdadero jefe del demandante y sin poder obviarse tampoco que este sólo tenía poderes mancomunados puramente instrumentales y limitados a operaciones por valor de 30.000 euros.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 (Recurso: 819/2014) "...
Igualmente debemos hacer sintética referencia a la jurisprudencia de esta Sala relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, la que ha establecido, entre otros principios, que: a) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa ' implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros ', así como que esos poderes han de afectar a ' los 'objetivos generales de la compañía', no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas ' ( STS/Social 24-enero-1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/ Social 13- noviembre-1991 -recurso 882/1990 ) que ' Así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración ... lo que comporta no una mera concesión formal del nomen sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes ..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada ..., la alta retribución concedida ..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en 'proceder al reflotamiento de la sociedad... ', que no obsta a la conclusión expresada ' el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa' ' y que ' Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' ( art.
1.2 del precitado Real Decreto ) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido '.
b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas ' además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando ' Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada '.
Entre otras, SSTS/Social 24- enero-1990 , 30-enero-1990 , 12-septiembre-1990 - administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4- junio-1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).
c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que ' el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13- marzo-1990 , 12-septiembre-1990 , STS/IV 4-junio-1999 - rcud 1972/1998 ).
d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que ' lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta ' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , ' en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13- marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4- junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
e) Destacándose que ' lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ' ( SSTS/ Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).' Y concluye señalando: '...1.- La Sala de suplicación interpreta que es aplicable al caso el art. 13 EBEP al prestar sus servicios el demandante en una sociedad mercantil local como personal directivo a través de un contrato laboral de alta dirección y a pesar de que tal normativa no se invocara en el contrato de trabajo suscrito.
La proyección de esta doctrina al supuesto litigioso, determina la desestimación del motivo, en tanto todas estas notas características, concurren en tanto, según el firme ya, relato fáctico, el demandante tuvo doce nombramientos como consejero de doce empresas del grupo empresarial, con poderes, aun mancomunados y limitados a 30.000 euros por operación, sobre personas, bienes y negocios de la empresa, estando en el comité de dirección del grupo Teka industrial S.A junto a otras dos personas, los tres, como únicos miembro del comité de dirección y los tres con poderes de representación de la empresa que les otorga de forma mancomunada la facultad de decisión sobre los trabajadores, bienes y negocios del grupo, siendo las tres personas que integraban ese comité directivo de Teka las que establecían las pautas y dirección de la compañía, esto es, las decisiones sobre la gestión fundamental del grupo, sin poder dejar de tener en cuenta que no es relevante a estos efectos ni que pudieran existir otros apoderados mancomunados o de que existiera una limitación en el volumen de operaciones a realizar, pues no deben ser exclusivos.
CUARTO.- En el motivo décimo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, argumentándose que no se ha acreditado por la empresa que las ventas durante los ocho primeros meses del año 2018, evolucionaran en sentido negativo cuando lo cierto es que se vendió más y por más dinero que en el mismo periodo de 2017 y que no concurre causa organizativa porque los problemas de la empresa no se van a solucionar "... aplanando la Junta Directiva a una sola persona el CEO..." sobre todo, porque si antes tres personas no podían con todo, no se explica cómo ahora se pretende que abarque todas esas competencias y que más bien al contrario, lo único que ha sucedido es que el demandante ha sido sustituido por una persona externa a la empresa (un consultor externo).
Tampoco se admite, porque si bien es cierto que la sentencia solo refleja una evolución desfavorable del plan efectuado por el actor, tampoco ha intentado el demandante la adición de ningún hecho probado que exprese que no concurre la causa productiva y organizativa alegada que, sin embargo, ahora explicita y que, según su punto de vista, no permitía por la solvencia de la empresa, adoptar una decisión como la que finalmente se tomó y no solicitándose, tampoco, la anulación de la sentencia de instancia, debe partirse de cuanto en ella se declara en el fundamento de derecho (el cuarto) con indudable valor fáctico cuando se razona que " ...
Las causas alegadas como despido objetivo han resultado acreditadas , un nuevo organigrama de la empresa con motivo de un nuevo plan estratégico que da mayor importancia a la evolución en tecnología y conectividad de los dispositivos, esta causa organizativa y productiva da lugar a una restructuración,, se crean unidades más pequeñas y especializadas , no cabe cuestionar la idoneidad de la medida la empresa decide el plan estratégico alternativo al fijado por el demandante en el intento de reducir costes de producción y reducir los niveles de stocks , desarrollo tecnológico, crea unidades más pequeñas especializadas , realizar tareas de innovación, y en conectividad de dispositivos. Constando pues acreditada la concurrencia de la causa alegada en la comunicación escrita, es notable la disminución de ventas y proporcionada la reorganización que se ha llevado a efecto por parte de la empresa...".
Por ello, el motivo decae.
QUINTO.- En el motivo undécimo del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 26, 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, mostrando disconformidad por la falta de inclusión en la cuantía del salario tanto del importe de la plaza de parking que el actor usaba en la fábrica de Zaragoza, al tratarse de salario en especie, como la bonificación en la adquisición de electrodomésticos, al ser empleado y el LTI, que es un incentivo que no se extingue al finalizar la relación porque se mantiene hasta el final del periodo, postulándose, de manera expresa: a) la inclusión, dentro del salario, de la cantidad de 100.000 euros que la empresa le concedió en el año 2017 dividida entre 12 y multiplicada por 3 meses de los correspondientes a los 12 anteriores al despido, lo que arroja la cantidad subsidiaria de 25.000 euros y b) que, al menos debieran aplicarse las cantidades concedidas por la empresa (100.000 euros con efectos del 1-1-17) y por un periodo de cuatro años de vigencia del plan, que tendrían que ser imputadas (anualizadas) a dicho periodo de cuatro años o 48 meses por lo que resultaría que respecto a los 100.000 euros/48 X 12: 25.000 euros, 25.000 euros sería la cantidad predicable de la retribución de los doce meses anteriores al desde.
Finalmente, en el motivo duodécimo del recurso, se denuncia la vulneración del artículo 53 del ET, argumentando que coincide con la sentencia en la existencia de error inexcusable por la empresa, en el momento de la puesta a disposición de la indemnización reglamentariamente prevista a la luz de los conceptos salarios postulados (parking, descuentos, precios adquisición y LTI).
Ninguno de los dos motivos prospera.
Por lo que respecta a la inclusión del importe de la plaza de parking dentro del salario, esa plaza se facilitaba por la empresa, obviamente, mientras el vehículo estuviese aparcado en el centro de trabajo mientras el demandante hacía las funciones propias de su puesto y no para ningún otro fin. Sin que conste tampoco que esa plaza le otorgara derecho a estacionar el vehículo fuera de las instalaciones de la empresa, esto es, en lugar distinto del parking habilitado en la empresa. Siendo así y no aprovechando su uso al trabajador en la esfera personal de su vida, no podemos considerar esta partida como salarial.
Tampoco cabe esa calificación, respecto del descuento en la adquisición de productos, porque tal y como atinadamente se advierte en la impugnación del recurso, esa reducción en los precios solo se aplica al caso de que puntualmente desee adquirirlos pero sin satisfacer una necesidad de la que pueda predicarse una habitualidad en la vida diaria de suerte que esa ventaja sea fácilmente identificable con una partida salarial.
Finalmente y por lo que atañe a la cantidad de 50.000 euros que el demandante invirtió en la compañía y que le fue devuelta, tampoco prospera el motivo, porque esa suma, lejos de equipararse a un bonus devengado anualmente según los objetivos cumplidos (que sí tiene la consideración de salario), consiste en un compromiso adquirido por el demandante, que le fue devuelto y que no retribuyó su trabajo.
SEXTO.- En el recurso promovido por la representación Letrada de la empresa, se denuncia la infracción de los artículos 26 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y 122 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, argumentando que el error en la puesta a disposición de la indemnización solo puede calificarse como excusable, pues el escaso importe de la prima que correspondía al demandante (105,48 euros, equivalente a 98,66 euros netos) fue debido a que la empresa entendió que no era salario en especie y ello porque consideró de aplicación la normativa fiscal que no sujeta a tributación estas primas satisfechas por la empresa a la aseguradora, cuando su importe no excede de 500 euros al año por cada beneficiario, derivando, de este modo, el error en el que incurrió en la puesta a disposición de la indemnización al actor, de una interpretación absolutamente razonable de las normas jurídicas aplicables y si a lo anterior, se une la circunstancia de que la diferencia de 782,62 euros brutos, entre la indemnización legal por despido objetivo de 310.464,98 euros abonada por la empresa y la legal de 311.247,60 euros que le correspondería al demandante si la empresa hubiera cuantificado el importe de 105,48 euros, por la prima de la póliza de seguro de accidentes e incluso aunque se considerara que ascendió a 1.400 euros anuales, como señala la sentencia en el ordinal cuarto del relato fáctico, la diferencia sería muy escasa (en este último caso, y se la indemnización correcta debiera haberse fijado en la cantidad de 312.524,38 euros, la diferencia será de 2.059,4 euros brutos, menos de un 1%, el 0.65%).
Este motivo de recurso sí prospera, debiendo considerarse el error en el que incurrió la empresa a la hora de abonar la indemnización por despido, absolutamente excusable y todo ello, de conformidad con la estimación, en sede de revisión fáctica, de la rectificación del ordinal cuarto del relato conforme al cual y según consta en autos (siendo muy ilustrativo al respecto, el desglose del recibo bancario, al folio 873) "la empresa tiene suscrita una póliza colectiva de seguro de accidentes (póliza nº NUM000 ) para directivos identificados nominalmente por los que abona una prima total de 1.687,68 euros brutos (equivalentes a 1.578,56 euros netos). Entre estos doce directivos se encuentra el demandante, al cual le corresponde, según desglose incorporado a la citada póliza una prima total de 105,48 euros (equivalente a 98,66 euros netos)".
De este modo, el salario anual bruto del actor, asciende a 315.570,48 (226.667 euros de salario fijo, 78.798 euros de variable, 10.000 euros plan de pensiones y 105,48 euros de prima) y con ese salario, la indemnización por despido objetivo atendida su antigüedad de 15-2-99 y la fecha de su despido el 24-9-18, según la herramienta de cálculo de indemnizaciones facilitada por el CENDOJ, debió haber ascendido a 311.247,60 euros.
Si la empresa abonó la cantidad de 310.464,98 euros, la diferencia, efectivamente, asciende a 782,62 euros brutos, cantidad esta que en relación a aquella resulta muy poco significativa (un 0,25%) y cuya falta de consignación entendemos, pudo responder a la particular interpretación realizada por la empresa sobre la exención en la retribución contemplada en el artículo 42.3 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio de que la prima no debía incluirse conforme a la normativa fiscal aplicable.
Por todo lo expuesto, el fallo debe revocarse, previa desestimación del recurso formulado por la representación Letrada de la parte actora y estimación del promovido a instancia de la demandada en los términos siguientes.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de TEKA INDUSTRIAL, S.A., desestimando el formulado por la representación Letrada de D. Silvio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº41 de Madrid, de 28 de junio de 2019 en autos nº 1150/2018, que revocamos, con la consecuente calificación del despido del que fue objeto el actor como procedente, desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones y condena de la empresa al abono al actor de la cantidad de 782,62 euros brutos en concepto de diferencias en la indemnización. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1192-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-1192-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
