Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00098/2021
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 98/2021
Fecha de Juicio:5/5/2021
Fecha Sentencia:6/05/2021
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento:IMPUG ACTOS ADMINISTRACION 0000404 /2020
Ponente:JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Demandante/s:ANTAI COMERCIALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CTE, S.L
Demandado/s:MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PVG
NIG:28079 24 4 2020 0000410
Modelo: ANS105 SENTENCIA
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000404 /2020
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
Ponente Ilmo. Sr:D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
SENTENCIA 98/2021
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a seis de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000404/2020 seguido por demanda de ANTAI COMERCIALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CTE, S.L, (Letrado D. Alfonso Jiménez Mateo) contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (Abogado del Estado) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
Primero. -Según consta en autos, el día 20 de octubre de 2020 se presentó demanda por ANTAI COMERCIALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CTE, SL contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION.
Segundo. -La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 5/5/2021 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero. -Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto. -Se ratifica el empresario demandante, precisa que la actividad es la de construcción y que lo que solicita y a lo que concreta su pretensión es al reconocimiento de la suspensión de contratos por causa de fuerza mayor en el periodo del 30-3 al 9-4-2020, dado que en ese periodo cerraron sus clientes.
Se opone la Abogacía del Estado, indica que lo que solicitó fue la suspensión de contratos durante todo el estado de alarma y que la actividad no está incluida entre aquellas que fueron suspendidas por el RD463/20 y bien pudo instar una suspensión por causas ETOP.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO. -La mercantil demandante ANTAI COMERCIALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CTE,SL tiene por objeto social la comercialización de productos relacionados con la ventilación y evacuación de humos de edificios así como la instalación de los mismos,...', teniendo centros de trabajo tanto en Madrid como en Cádiz.
SEGUNDO. -El pasado 30 de marzo de 2020, como consecuencia de las disposiciones legales (en concreto la publicación del REAL DECRETO 10/2020), se prohibió toda actividad en el sector y los clientes le comunicaron el cierre de las obras y la suspensión forzosa de los trabajos.
TERCERO. -El 2-4-2020 solicitó de la Dirección General de Trabajo la suspensión de los 31 contratos de trabajo del personal de su plantilla desde el 30-3-2020 y hasta finalizar el estado de alarma.
CUARTO.-El 8 de abril de 2020 la Dirección General de Trabajo dictó resolución en el procedimiento de regulación temporal de empleo 5641/20 ERTE, presentado por la empresa ANTAI, en que acordó declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la citada empresa, con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado a iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
QUINTO. -La resolución se recurre en alzada, recurso que se desestima el 1-8-2020 por resolución de la Ministra de Trabajo y Economía Social que se da por reproducida.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos que se declaran probados se han obtenido de los siguientes elementos de convicción:
- hecho 1º: no resulta controvertida la actividad empresarial que se indica en la demanda y que se corresponde con actividad propia de construcción, siendo ésta la precisada por la parte demandante en el acto de juicio
- hecho 2º: tampoco es controvertido y resulta ser un dato que se obtiene de las previsiones sobre realización de actividad laboral contenidas en el RD Ley 10/2020, cuestión de la que luego se tratará con más profundidad
- hechos 3º a 5º: no son controvertidos y resultan conforme con las resoluciones que obran en el expediente administrativo incorporado a las actuaciones.
SEGUNDO. -En consonancia con la solicitud de suspensión de contratos por FM se articulaba como petición principal en el suplico de la demanda que se declare la existencia de fuerza mayor, con estimación de la solicitud de suspensión de contratos para el periodo indicado, esto es desde el 30 de marzo (por error figura abril) de 2020 hasta el 12 de mayo de 2020.
De esta pretensión expresamente se desiste en el acto de juicio y se mantiene la petición subsidiaria consistente en que se declare la existencia de fuerza mayor, con estimación de la solicitud de suspensión de contratos para el periodo 30 de marzo de 2020 a 9 de abril de 2020.
TERCERO. -Aun cuando en la demanda se alega que la resolución ha sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido lo cierto es que indicándose que no se fundamentan las razones por las que se ha denegado la solicitud y que se vulnera el principio de legalidad, la prohibición de discrecionalidad y el principio de falta de sometimiento a la ley de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la parte lo que sostiene en esencia es que las resoluciones dictadas no son conforme con el ordenamiento, lo que daría lugar en su caso a su anulabilidad, art. 48 LPA, o que se pasa a analizar.
CUARTO. -La pretensión subsidiaria que se mantiene centra la controversia en el periodo de tiempo en que se aplicó el RD Ley 10/20 de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, luego sustituido por la Ley 4/2021.
Dicho RD Ley en su art. 2 disponía que:
1. Las personas trabajadoras que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente real decreto-ley disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.
2. El presente permiso conllevará que las personas trabajadoras conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales.
El ámbito de aplicación de dicha norma abarcaba con carácter general conforme su art. 1 a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
QUINTO. -El RDL 10/20 constituyó un recurso extremo para solventar el momento más acerbo de la pandemia que exigía la mayor paralización posible de la actividad económica y de personas.
Basta leer la Exposición de Motivos cuando indica:
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, adoptó una serie de medidas en relación con la limitación de la movilidad de las personas, así como de las actividades sociales y económicas de nuestro país, que han contribuido a contener el avance del COVID-19.
Desde entonces se ha procedido a acordar desde el Gobierno, a través de diversos instrumentos normativos, distintas iniciativas dirigidas a ordenar la aplicación de las medidas que se han entendido como necesarias para proteger a las personas del riesgo de contagio, para atender a las que son especialmente vulnerables, para garantizar la prestación de servicios sanitarios y sociales esenciales, así como para velar por las empresas y las personas trabajadoras que se vean afectadas en el aspecto económico y productivo, de modo que puedan recuperar la normalidad tan pronto como sean removidas las circunstancias excepcionales que a día de hoy tienen paralizado ya a gran parte del tejido productivo, asistencial y de servicios en nuestro país.
Todas estas medidas, particularmente las que han incidido en la limitación de la movilidad de las personas, han contribuido a contener el avance del COVID-19. El teletrabajo, las medidas de flexibilidad empresarial y el resto de las medidas económicas y sociales adoptadas en las últimas semanas, están permitiendo al mismo tiempo minimizar el impacto negativo sobre el tejido empresarial y el empleo.
Sin embargo, a pesar del impacto que estas medidas de distanciamiento social están teniendo para favorecer el control de la epidemia, la cifra total de personas contagiadas y de víctimas del COVID-19 que son ingresadas en las Unidades de Cuidados Intensivos, en ocasiones durante periodos relativamente largos, con un efecto de acúmulo de pacientes, ha continuado creciendo, provocando una presión creciente sobre el Sistema Nacional de Salud y, en particular, sobre los servicios asistenciales.
Por ello, atendiendo a las recomendaciones de los expertos en el ámbito epidemiológico, resulta necesario adoptar nuevas medidas que profundicen en el control de la propagación del virus y evitar que el acúmulo de pacientes en las Unidades de Cuidados Intensivos lleve a su saturación.
Teniendo en cuenta que la actividad laboral y profesional es la causa que explica la mayoría de los desplazamientos que se producen actualmente en nuestro país, se ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar una medida en el ámbito laboral, que permita articular la referida limitación de movimientos y reducirla hasta los niveles que permitirán conseguir el efecto deseado.
La prioridad de la regulación contenida en esta norma es, por tanto, limitar al máximo la movilidad. Y los sectores de actividad a cuyas personas trabajadoras se excluye del disfrute obligatorio del permiso se justifican por estrictas razones de necesidad.
La medida que se dispuso por el legislador para ese concreto periodo temporal tenía una finalidad esencialmente sustitutiva del mecanismo de suspensión de los contratos ya que se determinó que entre el 30-3 y el 9-4 se paralizaba en todo lo posible la actividad empresarial manteniendo vivas, no en suspenso, las relaciones laborales, preservando el derecho de los trabajadores al salario y su alta en Seguridad Social durante ese periodo y difiriendo a un plazo posterior, hasta el 31- 12-2020 (art. 3), la prestación de su actividad personal en lo que se definía como permiso retribuido recuperable de carácter obligatorio.
Esta situación es incompatible con la suspensión de contratos prevista en el precedente RDL 8/20 ya que no puede ser que al mismo tiempo el contrato esté suspendido con la correlativa percepción de prestaciones sociales de desempleo, y vivo en sus obligaciones recíprocas (aun con una, la de trabajar, diferida), de tal modo que el RDL 10/20 y para el periodo citado constituye una excepción a las previsiones de los arts. 22 y 23 del RD L 8/20 que devienen inaplicables.
SEXTO.- El permiso retribuido del RDL 10/20 presentaba dos genéricas exclusiones:
De una parte, art. 1.1, no se aplicaba al personal de actividades que debían seguir realizándose durante ese periodo temporal precisadas en el Anexo al citado RDL.
La actividad empresarial no se encuentra dentro de este listado por lo que debe entenderse paralizada, como también la de sus clientes empresas de construcción
De otra, conforme el art. 1 c) se excluía a las personas contratadas por (i) aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y (ii) aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso previsto este real decreto-ley.
A la fecha de entrada en vigor del RDL 10/20 el empresario demandante no había solicitado un ERTE (lo hace el 2-4-20), ni estaba aplicando uno anterior, por lo que no encaja en el supuesto (i) de la norma.
Sí podría argumentarse con mayor consistencia que no le fue autorizado el ERTE solicitado durante el periodo referido en el RDL 10/20, recordemos entre el 30-3 y 9-4-2020, pero que se le debió autorizar y que por tanto estaría excluida la empresa del ámbito subjetivo de aplicación del RDL 10/20 y se le debió admitir el ERTE solicitado.
Esta hipótesis argumentativa, sobre la que descansaría la pretensión de la parte actora, se debe descartar ya que como antes se ha indicado siendo imposible que los contratos pudieran estar vivos y suspendidos al mismo tiempo, el supuesto del art.1 c) (ii) sólo puede referirse a aquellas actividades empresariales que, no estando suspendidas entre el 30-3 y 9-4-2020, por tanto las referidas en el Anexo del RDL 10/2020, tuvieran causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia de la COVID19 conforme el art. 22 RDL 8/2020.
Pero como quiera que la actividad empresarial es de las que quedaron en suspenso, no encajaría dentro de la excepción a la regla general del art. 2 del RDL 10/2020.
Por todo ello la demanda se desestima.
SÉPTIMO. -Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ordinaria conforme el art. 206.1 LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda formulada porANTAI COMERCIALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CTE, SL y absolvemos aMINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Santander, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 000404 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 000404 20 (IBAN ES55),pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.