Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2020/0028896
Recurso número: 782/2020
Sentencia número: 98/2021
CE
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 782/2020, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ERICK ALBERTO BERGUER BARCIA, en nombre y representación de AQUALIM SERVICIOS AUXILIARES S.L., contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 653/2020, seguidos a instancia de AQUALIM SERVICIOS AUXILIARES S.L. contra DIRECCION GENERAL DE TRABAJO sobre materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.-El 23-6-2015 se constituye la mercantil AQUALIM SERVICIOS PROFESIONALES DE LIMPIEZA SLU cuyo objeto social es la prestación de servicios de limpieza de edificios.
SEGUNDO.- Para realizar su actividad la mercantil contaba con una plantilla de cinco trabajadores todos destinados a la limpieza del hotel Dorsett SL con el que tenía contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 26-2-2020.
TERCERO.- El cliente le comunica el 23-3-2020 que consecuencia del estado de alarma provocado por el COVID19 y acordado por el Gobierno de la Nación el hotel cierra sus puertas a partir del 16-3-2020, situación que permanecerá hasta que se levante la alarma y se permita la apertura de establecimientos comerciales no esenciales.
CUARTO.- AQUALIM presenta el 28-3-2020 ante la Dirección General de Trabajo de la CAM solicitud de suspensión temporal de los contratos de toda la plantilla por concurrencia de fuerza mayor presentando memoria explicativa que se da por reproducida.
Por la autoridad administrativa se dicta resolución el 6-4-2020 denegatoria de la solicitud al no constatar la existencia de causas de fuerza mayor.
QUINTO.- El empresario inició periodo de consultas para suspender los contratos de trabajo por causas ETP alcanzándose acuerdo con los trabadores por el que se suspendían dichos contratos desde el 24-4-2020 al 30-9-2020.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimo la demanda formulada por la mercantil AQUALIM SERVICIOS AUXILIARES S.L. y confirmo la resolución de 6-4-2020 dictada por la Dirección General de Trabajo de la CAM a quien absuelvo de la presente demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de noviembre de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de enero de 2021, señalándose el día 3 de Febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación 'AQUALIM SERVICIOS AUXILIARES, S.L.'(en adelante AQUALIM), frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, tendente a que se acuerde revocar la resolución impugnada de fecha 6 de abril de 2020 que ha denegado a 'AQUALIM SERVICIOS AUXILIARES, S.L.' el Expediente de Regulación Temporal de Empleo de suspensión de contratos por causa de fuerza mayor, por considerarla no ajustada a Derecho, y acordando en su lugar, ' que procede apreciar la existencia de fuerza mayor y con ello la suspensión de los contratos de la totalidad de la plantilla de 'AQUALIM SERVICIOS AUXILIARES, S.L.' con efectos desde el 16 de marzo de 2020, en los términos previstos en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración'.
El recurso ha sido impugnado por la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.-El exclusivo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del art. 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y del artículo 47.3 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Sostiene, en esencia, se equivoca la sentencia recurrida cuando considera que no concurre fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo toda vez que la actividad desarrollada por AQUALIM, servicios de limpieza, no es una de las impedidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dado, y a su juicio, el hecho de que la empresa desarrolle una actividad no suspendida y que esté dentro de las consideradas esenciales no es óbice para que se pueda constatar que existe fuerza mayor para la suspensión de los contratos en los términos del artículo 22.1 RDL 8/2020, pues dicho precepto prevé expresamente que se constate la fuerza mayor respecto de actividad no suspendida.
Dicho precepto establece literalmente lo siguiente:
'En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'.
TERCERO.- Aduce la empresa recurrente que la situación de pandemia de COVID-19 está suponiendo una emergencia sanitaria a nivel global. El RDL 8/2020, de 17 de marzo, establece las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Tal como se indica en su exposición de motivos, las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen, de este modo, evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. A la luz de la experiencia internacional, este tipo de medidas que tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye a aminorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos.
A tal fin, la norma establece expresamente que las pérdidas de actividad de una empresa o autónomo, derivadas como consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada.
Agrega que AQUALIM solicitó Expediente de Regulación Temporal de Empleo de suspensión de contratos por existir causa de fuerza mayor derivada del COVID-19, al amparo de lo dispuesto en el reiterado artículo 22.1 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, al haber visto su actividad totalmente paralizada como consecuencia del COVID-19, toda vez que el Hotel donde sus trabajadoras prestaban servicios de limpieza, y que constituye el único centro de trabajo de la empresa, procedió al cierre debido a la obligación impuesta por las medidas gubernativas adoptadas para frenar la crisis sanitaria, concretamente a la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo. Este hecho ha sido declarado probado por la sentencia de instancia. El RDL 8/2020, de 17 de marzo, estableció en el art. 22 las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, y en su párrafo primero se dispone lo siguiente:
'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre'.
CUARTO.- Consecuencia de lo anterior, y en su opinión, es que en el ámbito de los ERTES derivados de causa de fuerza mayor relacionado con el estado de alarma y la excepcionalidad de la situación que nos encontramos por la crisis sanitaria producido por la pandemia del COVID-19 hay que distinguir una doble vertiente relacionada con las circunstancias de fuerza mayor: Por un lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las actividades suspendidas por el estado de alarma, que son las que se refieren en el artículo 10 y en el Anexo del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo y, por otro lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, y en cuyo artículo 22 se fija de manera específica las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la situación de alarma, cuyo origen sea alguna de las circunstancias relacionadas en dicho artículo, y vinculadas a la situación originada por la pandemia del COVID-19.
Al hilo de lo anterior también dice que, en interpretación de la norma, la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Economía Social, ha fijado criterios dirigidos a las autoridades laborales, en el documento fechado a 19 de marzo de 2020 (referencia DGNSGON-81 1 BIS CRA), indicando que el concepto de ' La fuerza mayor se caracteriza porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa, de carácter objetivo e independiente de la voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia empresa. La fuerza mayor trae consigo la imposibilidad de que pueda prestarse el contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o bien de manera indirecta al afectar el suceso catastrófico, extraordinario o imprevisible de tal manera a la actividad empresarial que impida mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto'.
El 28 de marzo de 2020 la misma Dirección General vino a complementar la definición en la nota referenciada comoDGE-SGON-841-CRA al definir el campo de aplicación de los ERTES por fuerza mayor en función del carácter inevitable del hecho causante por su carácter externo o ajeno a la actividad de la empresa, lo que supone una ampliación del criterio interpretativo del concepto de fuerza mayor, al extenderlo a aquellos supuestos que, a causa del COVID-19,'van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad...', pero siempre que cumplan su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa. En definitiva, y a su juicio, una interpretación razonable del art. 22.1 del RDL 8/Real Decreto Ley 8/2020 lleva a concluir que el concepto de fuerza mayor al que dicho artículo se refiere está vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la situación de crisis sanitaria a la que se enfrenta el país. Y basado en supuestos involuntarios, perentorios e inevitables sobre la actividad productiva.
Se trata, como refiere en su Preámbulo el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, ' de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor'.
Precisamente, continúa diciendo, fue este último Real Decreto Ley 15/2020, en su disposición final octava, el que dio una nueva redacción al citado artículo 22.1 del Real Decreto 8/2020, al añadir que 'En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma,.se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornadas aplicables a la actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'.
QUINTO.- Expone a renglón seguido la empresa recurrente, en su elaborado y bien trenzado discurso argumentativo, que en el presente supuesto, es un hecho probado AQUALIM se dedica a la actividad de servicios de limpieza, siendo su único cliente 'HOTELDORSETT', hotel que constituye el único centro de trabajo de todas las trabajadoras que componen la plantilla.
Así las cosas, la existencia de causa de fuerza mayor debe ser constatada y analizada no desde el hecho de la actividad económica que desarrolla la empresa, sino desde la concurrencia de las circunstancias relacionadas en el artículo 22.1 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, por causa directa en pérdida de la actividad como consecuencia del COVID-19, que implique la suspensión o cancelación de la actividad. Y ello con independencia de que la actividad se considere esencial, pues conforme a la interpretación del precepto citado no hay obstáculo legal a que la empresa que desarrolla una actividad considerada esencial presente un ERTE por fuerza mayor basado en el artículo 22.1 del RDL 8/2020, de 17 de marzo. AQUALIM acreditó ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad la existencia de causa de fuerza mayor motivadora de la necesidad de suspender los contratos de trabajo de todas las trabajadoras de AQUALIM por el COVID-19 debido a la paralización total de la actividad de la empresa debido al cierre del Hotel para el que prestaba los servicios de limpieza, cierre que comunicó el Director del Hotel a AQUALIM (véase documento nº 4 de la demanda) basándolo en la crisis sanitaria debido a las medidas impuestas por el Gobierno. Con ello, ha quedado acreditada que la suspensión total de la actividad de AQUALIM deviene de un acaecimiento externo al círculo de la empresa, de carácter objetivo e independiente de la voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia empresa. Resulta evidente que la paralización de la ejecución del contrato de prestación de servicios de limpieza que AQUALIM ejecuta para el Hotel proviene del propio Hotel que, a su vez, no continúa su actividad por la propia situación excepcional sufrida por la pandemia y las medidas gubernativas adoptadas para frenarla. Lo que no cabe ninguna duda es que este hecho (cierre del Hotel) es ajeno al control de actuación de AQUALIM y que la paralización total de la actividad está vinculada a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19, como exige el artículo 22.1 del RDL8/2020, de 17 de marzo. En contra de lo que se mantiene en la Sentencia ahora recurrida, la necesidad de suspender todos los contratos de trabajo de la plantilla no deviene de una causa económica, técnica, productiva u organizativa o de producción sino de una total paralización de la actividad derivada de las medidas impuestas por el gobierno para hacer frente a la crisis sanitaria. Por todo lo anteriormente expuesto, y concluye, la Sentencia impugnada no es ajustada a derecho.
SEXTO.-Son hechos declarados probados con incidencia directa para abordar la censura jurídica desplegada los que siguen:
1.- El 23-6-2015 se constituye la mercantil AQUALIM SERVICIOS PROFESIONALES DE LIMPIEZA SLU cuyo objeto social es la prestación de servicios de limpieza de edificios.
2.- Para realizar su actividad la mercantil contaba con una plantilla de cinco trabajadores todos destinados a la limpieza del hotel Dorsett SL con el que tenía contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 26-2-2020.
3.- El cliente le comunica el 23-3-2020 que, a consecuencia del estado de alarma provocado por el COVID19, y acordado por el Gobierno de la Nación, el hotel cierra sus puertas a partir del 16-3-2020, situación que permanecerá hasta que se levante la alarma y se permita la apertura de establecimientos comerciales no esenciales.
4.- AQUALIM presenta el 28-3-2020 ante la Dirección General de Trabajo de la CAM solicitud de suspensión temporal de los contratos de toda la plantilla por concurrencia de fuerza mayor presentando memoria explicativa.
5.- Por la autoridad administrativa se dicta resolución el 6-4-2020 denegatoria de la solicitud al no constatar la existencia de causas de fuerza mayor.
6.- El empresario inició periodo de consultas para suspender los contratos de trabajo por causas ETP alcanzándose acuerdo con los trabadores por el que se suspendían dichos contratos desde el 24-4-2020 al 30-9-2020.
SEPTIMO.- La ratio dedidendi por la que el Juez de instancia desestima la demanda se contiene básicamente en el fundamento de derecho tercero que se expresa así:
'La norma reglamentaria que desarrollaba este procedimiento administrativo es el RD 1483/12 que lo regula en sus arts. 31 a 33 y que modifica el RD Ley 8/2020 introduciendo en su art. 22 una serie de especialidades al procedimiento del RD 1483/20 para las suspensiones de contrato por fuerza mayor que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 y en su art. 23 especialidades para las suspensiones de contrato por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19. Al no constituir la actividad empresarial una de las impedidas por el RD 463/20 no puede considerarse que la pandemia en este caso haya sido causa directa determinante de la concurrencia de fuerza mayor impeditiva temporalmente del ejercicio de la actividad .Obvio es que las tareas de limpieza no se han visto afectadas por el estado de alarma, siendo por el contrario una actividad esencial para combatir el COVID19.Por lo tanto la actividad empresarial bien pudo haberse desempeñado en tareas de limpieza de edificios abiertos al público. Y si no se hizo con causa en el cierre del edificio de su único clienteello podía justificar una suspensión temporal de contratos por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19 (tal como se lleva a cabo a partir del 24-4-2020), pero no una suspensión por fuerza mayor que hubiera tenido causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19'.
OCTAVO.- A nuestro modo de ver las cosas es un hecho especialmente relevante que la empresa AQUALIUM cuenta con una plantilla de cinco trabajadores y un único cliente, el hotel Dorsett SL, con el que tenía contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 26-2-2020, cerrando este último sus puertas a consecuencia del estado de alarma provocado por el COVID19 y acordado por el Gobierno de la Nación.
Bajo esta premisa la Sala acoge el planteamiento de la tesis de la empresa recurrente y se aleja de la solución dada por la sentencia de instancia.
NOVENO.- En tal sentido, resulta sumamente esclarecedor y, en nuestra opinión, acertado, por lo que hacemos nuestros sus criterios, lo que razona la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en su sentencia de 19 de octubre de 2.020 (recurso nº 1.207/20), a cuyo tenor:
'(...) Es aquí donde entendemos que la argumentación defendida en el recurso se aparta del régimen normativo de la materia. Considera la Administración Autonómica que el procedimiento de constatación automática de concurrencia de fuerza mayor previsto en el Real Decreto Ley 8/2020 hace referencia exclusiva a las actividades contempladas en el citado Anexo, cuando la literalidad y sistemática de la regulación y criterios de interpretación auténtica llevan a otra conclusión. Efectivamente, en una esfera puramente gramatical, el artículo 22 de dicho texto no solo incluye las suspensiones, cancelaciones de actividades o cierres temporales de locales de afluencia pública que deriven de la declaración del estado de alarma, sino, en general, de todas aquellas que 'tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19', concepto mucho más amplio y genérico que, efectivamente, comprende las causadas por la declaración del estado de alarma (por tanto, las previstas en el Anexo del RD 463/2020 a las que alude la recurrente), pero que también permite acudir al procedimiento específico por fuerza mayor en un campo de actuación más extenso, con la sola condición de que tengan un vínculo de causalidad directa, no ya con el estado de alarma, sino con pérdidas de actividad derivadas del COVID-19', punto de partida que se nos antoja, tal como dijo esta Sección Primera en su sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, rec. 667/2020, abordando un caso similar al aquí enjuiciado, incontestable.
DÉCIMO.- A continuación, la misma sienta: '(...) Por otra parte, la falta de una inescindible conexión entre el concepto de fuerza mayor y las actividades previstas en el Anexo del RD 463/2020 deriva de un buen número de disposiciones posteriores a dicho texto que desvinculan el procedimiento previsto en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 del estado de alarma. Así, esta misma norma, en su artículo 28, dispone que la duración de las medidas contempladas en los artículos 22 , 23 , 24 y 25 estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19 ; la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto Ley 18/2020 , rectificando la limitación impuesta por la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto Ley 9/2020 , establece la extensión de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , mediante acuerdo de Consejo de Ministros, en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan llegado el 30 de junio de 2020 (ya finalizado el estado de alarma); y el Real Decreto Ley 24/2020, 26 de junio, extiende la duración de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , que estuvieren vigentes, hasta el 30 de septiembre de 2020, como máximo. Abunda en el mismo campo objetivo el tercero de los criterios interpretativos al que nos hemos referido. El propio Preámbulo del Real Decreto Ley 8/2020 viene a definir el concepto de fuerza mayor en función de la extraordinaria situación sanitaria en la que nos encontramos cuando señala que, a los efectos de suspensión de contratos y o reducción de jornada, se consideran como tal las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19, sin exigir que las mismas se deriven directamente del estado de alarma o que estén vinculadas a suspensiones o restricciones de actividad acordadas a consecuencia del mismo. Yendo más allá, el RD Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, de cuya Disposición Final 8ª.2 procede la actual redacción del artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 , que, en todo caso, mantiene incólume su primer párrafo, precisa con mayor claridad el alcance del procedimiento contemplado en este precepto al establecer: 'En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 , con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor. A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral. En consecuencia, tal y como se procede a aclarar con la modificación del artículo 22 recogida en el presente real decreto -ley, la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial''.
UNDECIMO.-Y finaliza de este modo: '(...) Podemos así colegir que: a)la fuerza mayor queda vinculada, no estrictamente al estado de alarma, sino a la crisis sanitaria derivada del COVID-19, en el sentido de que la perdida de actividad debe ser consecuencia del mismo(y no, necesariamente, del estado de alarma); b) las medidas de ajuste no quedan habilitadas por la naturaleza de la actividad sino por la concurrencia de ciertas circunstancias involuntarias, perentorias y obstativas resultantes de dicha crisis, entre las que se encuentran, en lo que aquí interesa, la suspensión o cancelación de actividades y cierre temporal de locales de afluencia pública; c) que estas circunstancias, por tanto, no se definen por el sector económico en que inciden sino por sus efectos en la actividad productiva empresarial y su excepcional origen; d) que entre las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y las pérdidas de actividad debe existir una relación de causalidad directa, estableciéndose así una doble e inmediata vinculación en la que las medidas adoptadas son consecuencia de la pérdida de actividad y ésta, en sus distintas modalidades, es, a su vez, consecuencia del COVID-19; e) que la pérdida puede ser parcial, objetiva (actividad) o subjetivamente (plantilla). De acuerdo con estos parámetros, habrá que determinar si la situación de la empresa demandante, que pretende la suspensión del contrato de los once trabajadores de su plantilla con las categorías que figuran en el hecho probado primero, está, en términos del Preámbulo del Real Decreto Ley 15/2020, directa e irremediablemente vinculada en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria causada por el COVID-19, es decir, si es consecuencia de la misma (...)'(los énfasis son nuestros).
DUODÉCIMO.- Sentado cuanto antecede, la emergencia sanitaria provocada por la pandemia que este nuevo tipo de coronavirus ha originado es una realidad ínsita, sin la menor duda, en la causa motivadora de la pérdida de actividad de tan repetida reducción drástica de actividad, que, sin perjuicio de incidir objetivamente en la producción de la empresa, no puede despojarse de su verdadera razón de ser, es decir, la crisis sanitaria determinada por la COVID-19, debiendo significarse, por último, que no es determinante la actividad empresarial de AQUALIM sea la de limpieza y, por tanto, no impedida por el RD 463/20 , porque lo relevante es la fuerza mayor concurrente por el cierre del hotel que constituye su único cliente y que le aboca temporalmente a la pérdida de la prestación del servicio de limpieza.
En efecto, y como convincentemente se argumenta por la empresa recurrente la existencia de causa de fuerza mayor merece ser constatada y analizada no desde el punto de vista de la actividad económica que desarrolla AQUALIM, sino más bien desde la perspectiva de la concurrencia de circunstancias relacionadas en el artículo 22.1 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, por causa directa en pérdida de la actividad a consecuencia del COVID-19, que implica la suspensión o cancelación de la actividad. Y, ello, con independencia de que la actividad se considere esencial, pues conforme a la interpretación del precepto citado no hay obstáculo legal a que la empresa que desarrolla una actividad considerada esencial presente un ERTE por fuerza mayor basado en el artículo 22.1 del RDL 8/2020, de 17 de marzo.
DECIMO-TERCERO.- En otras palabras, AQUALIM se ha visto obligada a suspender los contratos de trabajo de sus cinco trabajadores por el COVID-19 debido a la paralización total de la actividad de la empresa que constituye su único cliente, el Hotel para el que prestaba los servicios de limpieza, cierre que comunicó el Director del Hotel a AQUALIM (documento nº 4 de la demanda) basándolo en la crisis sanitaria debido a las medidas impuestas por el Gobierno. Con ello, ha quedado acreditado que la suspensión total de la actividad de AQUALIM deviene por un acaecimiento externo a su círculo empresarial, por la concurrencia de ciertas circunstancias involuntarias, perentorias y obstativas resultantes de dicha crisis, de carácter objetivo e independiente de su voluntad. Ciertamente es evidente que la paralización de la ejecución del contrato de prestación de servicios de limpieza que AQUALIM lleva para el Hotel proviene del propio Hotel que, a su vez, no continúa su actividad por la propia situación excepcional sufrida por la pandemia y las medidas gubernativas adoptadas para frenarla. Se trata de un acontecimiento ajeno al control de actuación de AQUALIM, pues la paralización total de la actividad está vinculada a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19, como exige el artículo 22.1 del RDL8/2020, de 17 de marzo.
DÉCIMO-CUARTO.-En suma, estamos ante un acontecimiento externo ajeno al círculo de la empresa por cierre temporal de un local de afluencia pública, lo que aboca a la necesidad de suspender todos los contratos de trabajo de la plantilla de AQUALIM, no ante una causa económica, técnica, productiva u organizativa, y que derivada de las medidas impuestas por el gobierno para hacer frente a la crisis sanitaria, lo que conduce a estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia que ha infringido la normativa denunciada.
Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por AQUALIM SERVICIOS AUXILIARES, S.L contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de 1 de septiembre de 2020, en sus autos nº 653/2020, en virtud de demanda deducida por la recurrente contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y, con revocación de la sentencia recurrida, apreciamos la existencia de fuerza mayor para suspender los contratos de la totalidad de la plantilla de AQUALIM SERVICIOS AUXILIARES, S.L. con efectos desde el 16 de marzo de 2020, en los términos previstos en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
Sin costas, y con devolución del depósito a la empresa recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000078220.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.