Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 98/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1609/2020 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 98/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100089
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:166
Núm. Roj: STSJ PV 166:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 19 de enero de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por KIDER STORE SOLUTIONS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 30 de junio de 2020, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Kider Store Solutions, SL. Dicha empresa es una entidad constituida el 30 de mayo de 2014, cuya actividad principal es la fabricación, comercialización, instalación, montaje y reparación de toda clase de material, equipos, maquinaria y útiles destinados a cubrir las necesidades funcionales y decorativas de todo tipo de tiendas, grandes almacenes, industrias, etc. Su centro de trabajo principal radica en Amurrio (C/ Zabalibar, nº 8 y el código de cuenta de cotización para la provincia de Álava es NUM000. La empresa cuenta con otros centros de trabajo en Navarra, Barcelona, Madrid y A Coruña.
SEGUNDO.- Las relaciones laborales de la empresa se rigen por las disposiciones del Convenio colectivo para la empresa Kider Store Solutions, SL, aprobado por la Resolución del delegado territorial de Trabajo y Seguridad Social de Álava del Departamento de Trabajo y Justicia, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del convenio colectivo 2018-2019-2020 para la empresa Kider Store Solutions, SL. (BOTHA nº 67, de 11 de junio de 2018, Código convenio número 01100781012018).
TERCERO.- En fecha 29 de noviembre de 2019, el Departamento de recursos Humanos de la empresa demandada envió al Comité de empresa, mediante correo electrónico, el calendario laboral del año 2020.
CUARTO.- El mismo día de la comunicación, el comité de empresa pone en conocimiento de la demandada su disconformidad con el mismo, sobre la base de los pronunciamientos judiciales precedentes. Consta aportados los correos electrónicos intercambiados con la Dirección de la empresa entre el 19/11/2019 y el 3/12/2019.
QUINTO.- En fecha 8 de enero de 2019, la demandada procede a publicar, en el tablón de anuncios, nuevo calendario laboral correspondiente al año 2019.
SEXTO.- La Inspección de Trabajo, emitió oficio de fecha 15/10/2019, en contestación al escrito presentado por el presidente del Comité de empresa el 1/08/2019.
SÉPTIMO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 31/05/2019 (autos 60/2019), desestimó la demanda interpuesta por KIDER STORE SOLUTIONS S.L. contra Geronimo, Gustavo, Hermenegildo, Higinio y Horacio, en la que interesaba que se declarase la nulidad del artículo 5 del Convenio colectivo de empresa relativo a la duración de la jornada de trabajo y que, como consecuencia de ello, se declarara que era aplicable el Convenio de las industria siderometalúrgica de Álava en lo relativo a jornada laboral del personal con jornada continua. Dicha sentencia es firme.
La pretensión se refería a la duración de la jornada de trabajo, la cual, en las negociaciones previas del convenio preveía una propuesta de duración de 1.735 horas anuales. Sin embargo, fruto de las transacciones propias de las negociaciones colectivas, se acordó minorar la duración de la jornada a 1.719 horas para los trabajadores a jornada continua y a cambio de la supresión de la pausa de 15 minutos prevista para el bocadillo para los trabajadores con jornada continua.
Dicha sentencia constataba que la Inspección de Trabajo había iniciado actuaciones, informándose por el presidente de Comité de empresa de que
OCTAVO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, dictó Sentencia n.º: 243/2019, el 14/11/2019, en autos CON 79/19 seguidos a instancia del Sindicato LANGILE SINDIKAL BATASUNA -UNION SINDICAL OBRERA (LSB -USO), contra KIDER STORE SOLUTIONS S.L, estimando la demanda presentada y declarando la nulidad de la decisión modificativa de la empresa demandada, efectuada mediante el calendario del año 2019 , condenando a la empleadora a estar y pasar por esta declaración, y a elaborar un nuevo calendario que se ajuste al artículo 5 del convenio aplicable. Dicha sentencia ha sido confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 3/03/2020 (rec. 260/2020), pendiente de firmeza.'
'Que estimando la demanda presentada por el Letrado D. Pedro Darío Bernatto Ruesca, en nombre y representación del Sindicato LANGILE SINDIKAL BATASUNA -UNION SINDICAL OBRERA (LSB -USO), contra KIDER STORE SOLUTIONS S.L , debo declarar y declaro la nulidad de la decisión modificativa de la empresa demandada, efectuada mediante el calendario del año 2020, condenando a la empleadora a estar y pasar por esta declaración, y a elaborar un nuevo calendario que se ajuste al artículo 5 del convenio aplicable.'
Fundamentos
Interpone recurso la empresa demandada, KIDER STORE SOLUTIONS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de fecha 30 de junio de 2.020, que estima la demanda de
El recurso contiene dos motivos de nulidad de la sentencia, un motivo de revisión de hechos probados, y tres motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se declare la validez del calendario laboral publicado por la empresa para el año 2020.
El sindicato LSB-USO ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia, y aportando ex artículo 233 LRJS una resolución de la ITSS y un poder notarial para su incorporación a las actuaciones. Rechazamos incorporar estos documentos, puesto que la resolución de la ITSS, a la vista de su contenido, nada aporta para la resolución de la litis, y el poder notarial ya figura en autos.
En los dos primeros motivos del recurso de la parte demandada, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, se pretende por la empresa recurrente la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones; invocando la vulneración de los artículos 24 CE, 97.2 LRJS y 18 LRJS.
Debemos rechazar estos motivos del recurso, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se alega por la empresa que la sentencia recurrida no se ha pronunciado acerca de la representación de las partes; y que no se ha acreditado el poder de representación del Letrado de la parte demandante, lo que vulnera frontalmente el artículo 18 LRJS.
Recordemos que la jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la
A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:
a) STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987
b) Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174]), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.
En nuestro caso no existe la incongruencia omisiva denunciada en el recurso. El juzgador ha rechazado expresamente la excepción de 'falta de poder de representación', si bien con un escueto razonamiento, afirmando que '
Al respecto de la congruencia en suplicación, afirma el TC, en su sentencia 56/2007, de 12 de marzo de 2007:
En nuestro caso no existe ninguna alteración del debate procesal habido en la instancia, pues allí ya se planteó la ausencia de poder de representación por parte del Letrado de la parte actora, y dicha excepción fue rechazada por el juzgador.
Dicho lo anterior, y partiendo siempre de que nos movemos en el campo de una cuestión de orden público procesal, (en la que está permitida a la Sala la actuación incluso de oficio), comprobamos que a los folios 39 y siguientes obra en autos el poder otorgado por el sindicato actuante a favor del Letrado Sr. Bernatto, por lo que la excepción planteada por la empresa es totalmente infundada.
2º.- En el segundo motivo se denuncia
Desestimamos también este motivo de nulidad. El juzgador se basa en los argumentos expuestos por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, en su sentencia de 14 de noviembre de 2019, autos 79/19, confirmada por la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2020, recurso 260/2020. Se trata de resoluciones recaídas en relación al calendario laboral de 2019, respecto de esta misma empresa, pero que son extrapolables al calendario de 2020, por lo que la sentencia no incurre en incongruencia, sino que simplemente se ajusta al criterio ya fijado por esta Sala respecto de la misma problemática, pero en relación al calendario anual anterior, (2019).
Basta con examinar nuestra sentencia de 3 de marzo de 2020, recurso 260/20, (folios 277 y siguientes), para comprobar que en el procedimiento anterior no solo se resolvió la cuestión de la jornada anual, sino también acerca de
En el procedimiento que ahora nos ocupa se vuelve a denunciar por la parte sindical un aumento de los días laborables, al haberse pasado la jornada a 7.45 horas, frente a la anterior que resultaba de ocho horas, incluyendo los 15 minutos de descanso, - hecho sexto de la demanda-. Por consiguiente, el debate se repite nuevamente en el calendario del año 2020, por lo que la sentencia recurrida no es incongruente, sino que razona reiterando los argumentos ya confirmados por esta Sala en un procedimiento anterior resolviendo un debate coincidente.
En los dos motivos siguientes del recurso de la empresa, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modificación de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, para hacer constar que '
Rechazamos íntegramente la propuesta de revisión fáctica. La parte recurrente no hace otra cosa que contradecirse, vulnerando el más básico y primigenio principio de toda lógica, el de '
En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículo 59.4 del ET; alegando que la acción de la parte actora ha caducado, puesto que el calendario del año 2020 no contiene ninguna modificación con respecto al calendario de 2019, en el cual ya se establecía una jornada de 8 horas, de las cuales 7.45 minutos eran de tiempo de trabajo y 15 minutos de tiempo de descanso; y que el calendario de 2019 no fue impugnado por los trabajadores de manera que ha transcurrido el plazo de 20 días de caducidad de la acción.
En el quinto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción del artículo 41 del ET; alegando que el calendario de 2019 ya recogía una jornada diaria como la que ahora se denuncia, (perseverando en su contradictoria argumentación); que en el convenio de 2018 se acordó con los trabajadores la supresión del tiempo de interrupción de la jornada: y que una reducción de ocho horas de trabajo efectivo a otra de 7.45 horas más 15 minutos de descanso en modo alguno puede considerarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo; que tan solo se produce un incremento de dos días laborables, de 226 a 228.
En el sexto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción del artículo 5 del convenio colectivo de la empresa, del artículo 34 ET, 1281 del Código Civil y 97.2 LRJS; alegando que los 15 minutos de descanso no fueron objeto del procedimiento anterior, (volviendo a su argumentación inicial); ; que los términos del convenio son claros, al haberse acordado con los trabajadores la supresión del tiempo de interrupción; que los documentos y las pruebas testificales corroboran la voluntad de las partes de no incluir dentro de la jornada laboral el tiempo de 15 minutos de interrupción; y que la empresa y los trabajadores pactaron una jornada anual de 1711 horas para el 2020, como consecuencia de excluir el tiempo de interrupción en dicho cómputo anual.
LSB-USO impugna el recurso reproduciendo los argumentos de la sentencia, insistiendo en que esta cuestión ya ha sido resuelta judicialmente y que los trabajadores en ningún momento renunciaron al llamado 'tiempo de bocadillo'.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
El conflicto afecta a los trabajadores de la empresa KIDER STORES SOLUTIONS S.L. con centro de trabajo en Amurrio.
El ocho de enero de 2019 la demandada publicó en el tablón de anuncios el calendario laboral correspondiente al año 2019.
El 29 de noviembre de 2019 el departamento de RRHH envió al comité de empresa mediante correo electrónico el calendario laboral del año 2020. La demanda que nos ocupa se presentó el 27 de diciembre de 2019.
El calendario de 2020, como ya hacía el calendario de 2019, contiene
Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, en su sentencia de 14 de noviembre de 2019, autos 79/19, confirmada por la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2020, recurso 260/2020, se declaró nula la MSCT efectuada por la empresa mediante el calendario de 2019. En dicha sentencia el juzgador se pronunció acerca de la cuestión relativa a '
La sentencia de instancia considera que se trata del mismo supuesto que ya resolvió el social nº 2 de Vitoria y confirmó esta Sala, por lo que reitera los argumentos que expuso dicho Juzgado. Afirma que se ha producido una modificación sustancial de la jornada diaria de ocho horas, dejándola en 7 horas 45 minutos, más 15 minutos de descanso, fijando una jornada anual para los trabajadores en jornada continua de 1.735 horas, cuando el convenio señala 1715 horas, y aumentando los días laborables de 217 a 228.
Convenio colectivo de la empresa KIDER STORE SOLUTIONS S.L.:
Artículo 5.
La acción planteada por el sindicato demandante no había caducado. Como se razona en la sentencia recurrida, el 29 de noviembre de 2019 el departamento de RRHH envió al comité de empresa por correo electrónico el calendario laboral del año 2020 y la demanda que nos ocupa se presentó el 27 de diciembre de 2019, - último día hábil-. Siendo así, no había transcurrido el plazo de caducidad de 20 días hábiles, - artículo 138 LRJS-.
La parte recurrente pretende iniciar el cómputo de plazo de caducidad en el día en que se comunicó el calendario del año 2019, al tratarse de una decisión empresarial en materia de jornada que comenzó a ponerse en práctica con el calendario del año 2019. Esta posición debe ser igualmente rechazada. En primer lugar porque el calendario del año 2019 también ha sido objeto de demanda judicial, - hecho probado octavo-, y, en segundo lugar, porque la falta de una notificación en legal forma a los representantes de los trabajadores, junto con la negativa de la empresa a calificar su decisión como una modificación sustancial impide que pueda aplicarse el plazo de caducidad de 20 días, sino el plazo general de un año, que en ningún caso había expirado.
Como afirma la STS de 29 de mayo de 2018, recurso 60/2017:
A la hora de valorar el carácter sustancial o accidental de las decisiones empresariales, y su encuadramiento en el artículo 41 ET, debemos tomar en consideración varias circunstancias de manera concurrente.
Como afirma la STS de 4 de diciembre de 2018, recurso 245/2017:
Partiendo del triple enfoque que exige nuestra jurisprudencia debemos afirmar que nos hallamos ante una auténtica modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En nuestro caso, la medida es definitiva, puesto que no tiene prevista ninguna temporalidad. En segundo lugar, tiene incidencia cualitativa indiscutible, puesto que atañe a la jornada y al descanso de los trabajadores, lo cual tiene una incidencia ineluctable en el derecho a la salud, - artículo 43 CE-, y a la conciliación de la vida personal, familiar y profesional, - LO 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, artículo 14-. Tampoco es desdeñable la incidencia cuantitativa de la medida, puesto que deja fuera de la jornada de trabajo 15 minutos diarios, y aumenta los días laborables anuales. Por último, ninguna compensación ha obtenido la parte social como contrapartida al sacrificio que la medida empresarial impone.
En nuestra sentencia de 3 de marzo de 2020, recurso 260/2020, ya afirmamos que este tipo de alteración de la jornada por decisión empresarial, llevada a cabo en el calendario de 2019, constituye una auténtica MSCT, por lo que reiteramos ahora nuestro pronunciamiento respecto del calendario del año 2020.
Rechazamos pues expresamente el quinto motivo del recurso.
STS, Sala cuarta, de dos de octubre de 2019, recurso 206/2018:
Resta por determinar si la alteración de la jornada que contiene el calendario de 2020 se ajusta al artículo 5 del convenio de la empresa. Debemos también confirmar la solución negativa adoptada por la sentencia recurrida, tal y como hicimos en nuestra sentencia de tres de marzo de 2.020 respecto del convenio del año 2019, que contenía idéntica decisión empresarial en materia de jornada.
El tenor literal del artículo 5 del convenio, que es el primer y principal criterio interpretativo que debemos observar, fija una '
De lo previsto en el convenio colectivo no puede colegirse que la voluntad de las partes negociadoras fuera la de dejar fuera del cómputo como trabajo efectivo los 15 minutos de descanso. La interpretación de la norma que sostiene la parte recurrente contraviene su tenor literal, y no es posible afirmar, sin elucubraciones etéreas ni voluntarismos, que la verdadera voluntad de las partes negociadoras era realizar ese cambio en el cómputo de la jornada. El artículo 5 del convenio colectivo contempla una jornada diaria de 8 horas, sin más precisión. No existen actos anteriores o posteriores de las partes que evidencien la interpretación que impetra la empresa recurrente.
Lo que se recoge literalmente en el artículo 5 del convenio colectivo es una '
Descartada la supresión del
En resumen, la interpretación que ha realizado la sentencia del precepto convencional es totalmente racional y ajustada al tenor literal de la norma, (que no contraviene la voluntad de las parte negociadoras), y debe ser confirmada en esta suplicación.
Conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala 4ª, que en su sentencia de 18 de mayo de 2010 (Rec. 171/09 ) dijo:
Doctrina que ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia del TS de 22 de abril de 2013 ( RO 50/2011 ).
La modificación sustancial de la jornada de todos los trabajadores afectados se ha llevado a cabo por la empresa al margen de todo el procedimiento que contempla el artículo 41.4 ET, por lo que la misma fue correctamente declarada nula en la sentencia que examinamos.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa demandada KIDER STORE SOLUTIONS S.L., y confirmamos la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, en autos 1/2020; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1609-20.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1609-20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
