Sentencia Social Nº 980/2...io de 2005

Última revisión
08/06/2005

Sentencia Social Nº 980/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 980/2005 de 08 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 980/2005

Núm. Cendoj: 47186340012005101195

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de pretensión instada en el proceso por trabajadora vinculada en régimen de temporalidad con la Diputación Provincial de Palencia, que postula el derecho a lucrar el complemento salarial de antigüedad, al desestimar el recurso interpuesto por la administración demandada. Declara la Sala que, el trascrito mandato de la formación comunitaria fue incorporado al derecho interno a través de la ya citada Ley 12/2001, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que añadió un nuevo apartado 6 al artículo 15 del Estatuto, consagrando la regla de que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida".

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00980/2005

Rec. núm. 980/05

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Alvarez Anllo

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a ocho de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 980 de 2005, interpuesto por la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE PALENCIA contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia (autos 639/04) de fecha 15 de marzo de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Julia contra referida recurrente sobre DERECHO y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2004, se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La actora viene prestando sus servicios profesionales por orden y bajo la organización y dependencia de la Administración reclamada, como personal laboral temporal, ostentando la categoría de Veterinaria, desde 03-02-1997, y percibiendo un salario mensual de 2.420,95 € con prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.- La actora ha prestado los servicios que obran a los folios 21 y siguientes de autos, que se dan por reproducidos y conforme a los contratos de obra o servicio determinado que constan a los folios 24 y siguientes de autos y que se dan por reproducidos. Tercero.- La actora formuló reclamación previa en vía administrativa en fecha 01-09-04 y agotada correctamente, se presenta demanda en vía judicial, solicitando: "se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho del actor a percibir el complemento de antigüedad en iguales condiciones que el personal laboral fijo y se la reconozca al momento actual dos trienios perfeccionados a fecha 03-02-03 y en consecuencia le reconozca el derecho a percibir la cuantía mensual de 80,58 euros en concepto de trienios al momento actual y condene a la demandada a abonar a Dª. Julia, la cantidad total de 1.077,52 € en concepto de trienios relativos al período de Septiembre de 2003 a Agosto de 2004, más las dos pagas extraordinarias, condenando a las demandada a estar y pasar por tal declaración". Cuarto.- El artículo 39 del I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, de 29-12-98 (BOCYL de 12-01-99) disponía: "Complementos personales: Antigüedad.- Es la cantidad que percibirá el personal fijo de plantilla por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.- A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra administración pública, cualquiera que hubiera sido el carácter de su relación jurídica, y siempre que el trabajador adquiera la condición de fijo de plantilla. Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la solicitud, y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los tres meses siguientes a su reconocimiento".- El art. 49 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, de 20-01-03 (BOCYL de 27-01-03), es transcripción literal de estos tres primeros párrafos del precepto que sustituye. Quinto.- El valor de los trienios para el año 2003 es de 35,23 € y para el año 2004 de 40,29 €. La empresa demandada le adeuda al actor por el período de Septiembre del año 2003 a Agosto del año 2004 la cantidad de 1077,52 €."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Palencia, de 15 de marzo de 2005, tuteló la demanda deducida por Dª. Julia, declarando el derecho de esa trabajadora, vinculada en régimen de temporalidad con la Diputación Provincial de Palencia, a lucrar el complemento salarial de antigüedad y condenando al citado empleador público a asumir esa declaración y a abonar a la Sra. Julia la suma de 1077,52 euros, en concepto de tal complemento y en correspondencia con el período comprendido entre septiembre de 2003 y agosto de 2004.

Recurre en suplicación el citado pronunciamiento la Diputación condenada, atribuyendo a la sentencia de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de lo establecido en los artículos 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y 6, estipulación primera, apartado D), y estipulación segunda, del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Diputación Provincial de Palencia.

La temática del derecho del personal laboral temporal a percibir el plus o complemento de antigüedad ha sido ya abordada en múltiples sentencias de esta misma Sala (por todas, de 5 de abril de 2004 y de 2 de noviembre de 2004), que han sentado una doctrina que convierte en improsperable el recurso que se analiza. En primer lugar, antes incluso de la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores que se llevara a cabo por la Ley 12/2001, de 9 de julio, había establecido el Tribunal Constitucional la tesis de que el principio de igualdad convierte en irrazonable la desigualdad de trato en sede de compensación de la antigüedad acopiada, cuando la distinción radica sólo en el carácter indefinido o temporal de la relación que cobija la prestación de servicios (sentencia del citado Tribunal 52/1987). En segundo término, la Directiva del Consejo 1999/70/CE, de 29 de junio, dispuso en su artículo 4.4 que "los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas". En tercer lugar, el transcrito mandato de la normación comunitaria fue incorporado al derecho interno a través de la ya citada Ley 12/2001, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que añadió un nuevo apartado 6 al artículo 15 del Estatuto, consagrando la regla de que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida" y estableciendo a renglón seguido que "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". En cuarto término, el derecho del personal laboral contratado en régimen de temporalidad a lucrar el complemento salarial de antigüedad halla complementario aval en el fundamento material mismo al que obedece la compensación económica de la antigüedad. En efecto, porque si la retribución del acopio de un determinado tiempo de prestación de servicios -o de bloques temporales de trabajo- obedece a la compensación de la fidelidad temporal en la prestación de servicios y en el ámbito de un mismo empleador, con ponderación también del conocimiento, aprendizaje y mayor capacidad de eficacia y de productividad que proporciona el acopio de experiencia laboral, esas mismas notas o características se encuentran entonces igualmente presentes en las prestación de servicios en régimen de temporalidad. En fin, avala también lo que aquí se patrocina la fórmula constitucional de Estado Social de Derecho, entendida como formulación al servicio de paliar la degradación de los derechos laborales del contingente de trabajadores temporalmente contratados, habida cuenta la entidad cuantitativa de tal contingente y su indudable preterición en materia de derechos laborales.

No obsta a la inteligencia en esta sentencia abrazada la "filosofía equiparadota" en lo retributivo entre personal laboral y personal funcionario a la que obedece el Convenio Colectivo para los laborales al servicio de la Diputación Provincial de Palencia, filosofía esa expresamente alegada en el escrito de recurso como argumento opositor al pronunciamiento combatido. De un lado, porque la interpretación y aplicación de la norma paccionada tiene necesariamente que atemperarse al bloque de legalidad constitucional, comunitaria y ordinaria rector de esta materia (artículo 9.1 y 3 de la Constitución), bloques legales esos que, como se vio, no toleran la tesis patrocinada por la parte recurrente. De otra parte, porque la "filosofía equiparadora" alegada se encuentra expresamente contradicha o excepcionada en el Convenio Colectivo, ya que la estipulación tercera del artículo 6 del mismo establece lo que sigue: "En los casos en los que el personal laboral venga percibiendo retribuciones superiores a las que correspondería conforme a los párrafos anteriores -los reguladores del régimen retributivo-, el exceso en cómputo anual se mantendrá bajo el epígrafe Complemento Personal repartiéndose en doce mensualidades iguales...". Por último, porque de conformidad con la primera de las pautas de interpretación de lo normativo y de lo contractual en que la literalidad consiste (artículos 3.1 y 1281 del Código Civil), es que el Convenio Colectivo no hace sino ratificar el parecer en esta sentencia postulado. En efecto, puesto que el apartado D) de la cláusula primera, del artículo 6 de ese derecho paccionado, refiere como titular del derecho al plus o complemento de antigüedad al "personal laboral" al servicio de la Diputación de Palencia, es decir, sin distinción de la naturaleza temporal o indefinida del vínculo de tal personal.

Por todo ello, no incurrió la sentencia recurrida en los quebrantos normativos a la misma atribuidos.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE PALENCIA contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia, en virtud de demanda promovida por Dª. Julia contra referida recurrente, en reclamación de DERECHO y CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo condenamos a la entidad recurrente a satisfacer los honorarios del letrado de la parte recurrida, que fijamos en 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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