Sentencia Social Nº 980/2...re de 2009

Última revisión
23/11/2009

Sentencia Social Nº 980/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 937/2009 de 23 de Noviembre de 2009

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 980/2009

Núm. Cendoj: 30030340012009100907

Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO

Voces

Convenio colectivo de Limpieza

Empresa cedente

Subrogación empresarial

Despido improcedente

Subrogación

Jornada completa

Centro de trabajo

Empresa cesionaria

Indemnización de daños y perjuicios

Prueba de testigos

Jornada laboral

Horario laboral

Condiciones de trabajo

Convenio colectivo aplicable

Obligación de información

Despido disciplinario

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00980/2009

ROLLO Nº: RSU 0937/2009

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a veintitres de Noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNÁNDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRIGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Seralia, S.A., contra la sentencia número 262 del Juzgado de lo Social número Siete de Murcia, de fecha 11 de Junio de 2009, dictada en proceso número 262/09, sobre Despido, y entablado por D. Eduardo , D. Gumersindo , D. Lucas y D. Roberto frente a Seralia, S.A. y Eurolimp, S.A.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRIGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. Los cuatro demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Seralia, S.A.", dedicada a la actividad de la limpieza de edificios y locales, con las siguientes circunstancias profesionales: - Eduardo .- antigüedad de fecha 2/7/2007; categoría de Peón Especializado; salario mensual de 1.493,08 euros, incluyendo la P.P.P. extras. - Gumersindo . -antigüedad desde el 27/10/2007; categoría de Peón Especializado; salario mensual de 1.502,38 euros, incluyendo la P.P.P. extras. - Lucas . -antigüedad de 20/9/2007; categoría de Conductor Limpiador; salario mensual de 1.538,19 euros, incluyendo la P.P.P. extras. - Roberto . -antigüedad de 12/2/2007; categoría de Conductor Limpiador; salario mensual de 1.538,19 euros, incluyendo la P.P.P. extras. SEGUNDO. Los actores formaban un equipo itinerante destinado a la limpieza de cristales en distintas dependencias administrativas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en sucursales bancarias de Caja Murcia, cuyo servicio de limpieza lo realizaba "Seralia, S.A.". La jornada de los trabajadores era a tiempo completo. TERCERO. La codemandada "Eurolimp, S.A." es la nueva adjudicataria del servicio de limpieza de las dependencias administrativas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a partir del 1/1/2009. CUARTO. Mediante escrito de 3/12/2008 "Eurolimp, S.A." comunicó el anterior hecho a la Asociación Provincial de Limpieza de Edificios y Locales. QUINTO. Mediante escrito de 3/12/2008 la nueva titular de la contrata de limpieza solicitó a "Seralia, S.A." los siguientes documentos: -Relación de personal en la que figure el nombre y apellidos, antigüedad, jornada, horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones o si ostentan cargo de representación legal de los trabajadores. -Acreditación de estar al corriente en los pagos al Régimen General de la Seguridad Social. -Fotocopias de los TC1 y TC2 de los últimos meses. -Copia de los documentos debidamente diligenciados por cada trabajador en la que se haga constar que ha recibido de la empresa saliente su liquidación de haberes, no quedando pendiente cantidad alguna. SEXTO. En contestación a la anterior petición "Seralia, S.A." remitió a "Eurolimp, S.A." el listado que figura en el documento núm. 7 aportado por ésta a su ramo de prueba y que se da aquí por reproducido. SÉPTIMO. En vista de la anterior documentación, "Eurolimp, S.A." remitió a "Seralia, S.A." un escrito fechado el 30/12/2008, en el que, entre otras cosas, hacía notar lo siguiente: "En los casos de Roberto , Eduardo , Lucas y Gumersindo , que nos indican que trabajan en Comunidad Autónoma, no especifican en qué centro, por lo que deberán acreditar a qué centro pertenecen, qué horario tienen y desde cuando prestan sus servicios en el centro, o de lo contrario no procederemos a su subrogación". OCTAVO. El mismo día 30/12/2008 "Seralia, S.A." respondió a la anterior observación en los términos que siguen: "Respecto al escrito enviado con fecha 30/12/2008 en el que nos comunican los casos de Roberto , Eduardo , Lucas y Gumersindo , les enviamos la relación de centros de trabajo donde prestan sus servicios, en relación al horario de trabajo, así como el tiempo empleado, este varia según las necesidades de los centros de trabajo, ya que se trata de especialistas que realizan su trabajo en diferentes centros y referente a la fecha de inicio en estos centros de trabajo coincide con la fecha de antigüedad, se adjuntan datos." NOVENO. El 31/12/2008 "Eurolimp, S.A." replicó en los siguientes términos: "Nos adjuntan una relación general de los centros, pero no se aporta ningún documento que especifique exactamente donde están contratados cada uno de ellos, aunque nos consta que están realizando trabajos en otros centros que no tienen nada que ver con esta subrogación". DÉCIMO. "Eurolimp, S.A." no se ha subrogado como empleadora en los contratos de trabajo de los demandantes a partir del 1/1/2009. DECIMOPRIMERO. Los demandantes no ostentan ni han ostentado durante el año anterior representación legal o sindical de los trabajadores en "Seralia, S.A.". DECIMOSEGUNDO. El 4/2/2009 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que estimando las demandas acumuladas por Don Eduardo , Gumersindo , Lucas y Roberto contra SERALIA, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores. Condeno a la referida demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre readmitir a los demandantes o indemnizar a cada uno de éstos con las siguientes cantidades: Eduardo 3.356,36 euros. Gumersindo 2.654,89 euros. Lucas 2.952,06 euros. Roberto 4.349,07 euros. En todo caso, condeno a "Seralia, S.A." a abonar a cada uno de los demandantes los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos de los despidos (1/1/2009) hasta la de la notificación de esta sentencia. Absuelvo a "Eurolimp, S.A." de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada Dª Bárbara Bravo Nuevo, en representación de la parte demandada Seralia, S.A., con impugnación de la Letrada Dª María Teresa García Castillo, en representación de la parte demandante y de la letrada Dª Ana Carolina Marijuán Castro, en representación de Eurolimp, S.A.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Los actores don Eduardo , don Gumersindo , don Lucas y don Roberto presentaron demandas acumuladas, sobre despido, contra las empresas EUROLIMP, S.A. y SERALIA, S.A., en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido deque habían sido objeto; demandas que fueron estimada por el Juzgado a quo al considerar que la codemandada SERALIA, S.A. no ha dado cumplimento a las exigencias impuestas por el artículo 16 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia, sobre acreditación documental e información, por lo que la negativa del nuevo adjudicatario del servicio de limpieza a subrogarse es ajustada a derecho y el cese de los trabajadores de la empresa saliente, que dejaron de trabajar para la nueva adjudicataria de dicho servicio, constituye un despido improcedente, que debe ser asumido por la codemandada SERALIA, S.A.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la empresa SERALIA, S.A., basado en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 16 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia, así como el artículo 10.1 y 2 del Acuerdo Marco Sectorial Estatal del Sector de la Limpieza de Edificios y Locales, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 56 de este mismo texto legal, y la jurisprudencia que se cita.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que cumplió escrupulosamente con las obligaciones establecidas por el artículo 16 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia, en lo relativo a la entrega de la documentación adecuada para operar la subrogación empresarial, pues puso en conocimiento de la nueva empresa adjudicataria del servicio de limpieza que los trabajadores demandantes prestaban sus servicios en las dependencias de la Comunidad Autónoma a jornada completa y que la limpieza de locales de Caja Murcia se efectuaba durante jornadas extra de trabajo, por lo que la nueva adjudicataria debe asumir a dichos trabajadores, y, además, caso de que la empresa saliente no hubiera proporcionado a la entrante la documentación a que viene obligada, no podrá oponerse aquella a la subrogación, sin perjuicio de poder exigirle indemnización de daños y perjuicios que el incumplimiento le haya podido acarrear.

La parte actora y la codemandada EUROLIMP, S.A. se oponen al recurso, impugnándolo, afirmando ésta última que la recurrente no especificó el centro de trabajo en que prestaban sus servicios los actores, resultando de la prueba testifical que lo hacían también en Caja Murcia, cuyo servicio de limpieza no tiene adjudicado EUROLMP, S.A., así como tampoco se acreditó el tiempo de trabajo que cada uno de los actores destinaba a los locales de Caja Murcia, por lo que no se cumplió con la entrega de la documentación e información que exige el Convenio aplicable para producir la subrogación empresarial y la empresa incumplidora es la responsable de las consecuencias perjudiciales que le sobrevengan a los trabajadores por este incumplimiento empresarial.

Vistas las alegaciones de las partes, la Sala debe partir de lo consignado en hecho probados, y en los mismos se observa que los actores trabajaban a jornada completa para SERALIA, S.A. y formaban parte de un equipo itinerante que se dedicaba a la limpieza de dependencias administrativas de la Comunidad Autónoma y en oficinas de Caja Murcia, así como no se ha acreditado el tiempo que cada uno de los actores dedicaba a los locales de Caja Murcia y a las dependencia de la Comunidad Autónoma, ni siquiera, como refiere la recurrente, que la limpieza en Caja Murcia se llevase a cabo en jornadas extras de trabajo, cuando ello puede probarlo ésta más fácilmente, sin que, por lo tanto, por la mencionada empresa se hubiese proporcionado a la nueva adjudicataria del servicio de limpieza la documentación oportuna referida a los centros de trabajo de la Comunidad Autónoma en que los actores trabajaban, horario de trabajo, jornada laboral y tiempo de permanencia en los mismos, pues es en dichos centros en los que EUROLIMP, S.A. se ha adjudicado la limpieza, no en los de Caja Murcia.

De todo ello, se ha de extraer la conclusión de que la recurrente no ha cumplido con las obligaciones que le exige el artículo 16 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia, el cual determina que deben acreditarse fehacientemente y documentalmente los supuestos contemplados en los que se produce la subrogación empresarial, y, por lo que se refiere a los trabajadores en activo, debe constatarse que el trabajador afectado presta sus servicios en el centro de trabajo respecto del que se ha adjudicado la contrata de limpieza la empresa entrante, así como la jornada o parte de ella y horario, lo que marca el tiempo de ocupación que el trabajador tiene derecho a exigir al nuevo empleador, y, asimismo, la remuneración correspondiente. Efectivamente, se constata que los trabajadores prestaban sus servicios a jornada completa para la recurrente, pero en modo alguno qué parte dedicaban a la limpieza de locales para la Comunidad Autónoma y qué parte para Caja Murcia, por lo que no pueden imponerse a la nueva adjudicataria unas condiciones laborales que no se han demostrado, máxime cuando sólo se vería afectada la posible subrogación respecto de la limpieza en dependencias conretas de la Comunidad Autónoma, o sea, en aquellas en las que ha operado la adjudicación del servicio.

Todo ello, provoca que no pueda sostenerse que se haya producido una subrogación empresarial en los términos establecidos por el Convenio Colectivo aplicable, ya que ésta se lleva a cabo en las mismas condiciones que tenía el trabajador en la empresa saliente y estas condiciones no se han acreditado, pues no se ha dado traslado a la empresa entrante de la documentación exigida en relación con los trabajadores afectados (sentencias de del TS de 9-2-1998, EDJ 1998/1025, 30-9-1999, EDJ 1999/37945 y 29-1-2002, EDJ 2002/13554 ).

FUNDAMENTO TERCERO.- En relación con la infracción del artículo 10.1 y 2 del Acuerdo Marco Sectorial Estatal del Sector de la Limpieza de Edificios y Locales, la sentencia del TS -Sala de lo Social- de 6 de marzo de 2007 (EDJ 2007/18261 ), al interpretar y aplicar dicho precepto respecto de no haber proporcionado la información y documentación oportuna la empresa saliente a la empresa entrante, tiene declarado que "hay que concluir que si los hechos determinantes de la subrogación existen, el incumplimiento de su deber de información por parte de la empresa saliente no podrá proyectarse negativamente sobre la esfera jurídica del trabajador, haciéndole perder un derecho como consecuencia de un incumplimiento que ni le es imputable, ni ha afectado a la existencia del supuesto que justifica la subrogación. El trabajador podrá instar su incorporación a la nueva adjudicataria, aunque tendrá que acreditar los hechos que fundan su pretensión. Pero la empresa saliente no podrá por sí misma extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores y deberá responder de los perjuicios que su omisión haya producido tanto a la nueva adjudicataria, como a los trabajadores. De ahí que el incumplimiento del deber de información permita a los trabajadores afectados mantener su relación con la empresa saliente o instar su incorporación a la nueva adjudicataria.

Si se aplican estas consideraciones al presente caso, se llega a la conclusión de que el trabajador no ha optado claramente por la subrogación desde el momento en que la demanda por despido se dirige contra las dos empresas -adjudicataria saliente y nueva adjudicataria-, sin establecer ninguna prioridad sobre con cual de ellas se quiere restablecer la relación laboral. Por otra parte, es decisivo que el demandante se haya conformado con la condena de Prosegur, consintiendo plenamente la absolución de Seguridad Integral Canaria. En estas circunstancias Prosegur, que ha incumplido su obligación de información, no puede imponer la subrogación y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado, como propone el Ministerio Fiscal".

Aplicada tal doctrina al caso de autos, consta que, en el caso que nos ocupa, que los trabajadores no han optado claramente por la subrogación, pues dirigen la demanda de despido contra ambas empresas, sin establecer prioridad sobre con cual de ellas quiere reestablecer la relación laboral, pero los actores se han conformado con la condena de la empresa saliente, consintiendo la absolución de la empresa entrante, por lo que la empresa saliente, que ha incumplido la obligación de información, no puede imponer la subrogación.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , fijándose en 200 euros el importe de los honorarios de cada uno de los Letrados de las partes impugnantes del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Seralia, S.A., contra la sentencia número 262 del Juzgado de lo Social número Siete de Murcia, de fecha 11 de Junio de 2009 , dictada en proceso número 262/09, sobre Despido, y entablado por D. Eduardo , D. Gumersindo , D. Lucas y D. Roberto frente a Seralia, S.A. y Eurolimp, S.A. y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, fijándose en 200 euros el importe de los honorarios de cada uno de los Letrados de las partes impugnantes del recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066093709, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300093709 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 980/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 937/2009 de 23 de Noviembre de 2009

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