Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 980/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 306/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 980/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100908
Encabezamiento
Recurso nº 306/14-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.44.4-2012/0021727
Procedimiento Recurso de Suplicación 306/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Clasificación profesional 523/2012
Materia: Cantidad
Sentencia número: 980
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a uno de diciembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 306/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VERONICA YELA PIZARRO en nombre y representación de D./Dña. Gabriela , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número 523/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Gabriela frente a SONFINLOC IFC SA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO: La demandante, Dña. Gabriela , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil SOFINLOC I.F.C. S.A. SUCURSAL ESPAÑA, con antigüedad de 3.5.2011, categoría profesional de Técnico Administrativo Grupo III Nivel B y con un salario anual de 18.000 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (documentos 5 y 10 actora y 1 a 10, 13 y 14 empresa).
SEGUNDO: El Convenio Colectivo de aplicación es el de establecimientos financieros de crédito BOE 13.10.2011 (hecho no controvertido).
TERCERO: Con fecha 20 de marzo de 2012 la empresa remite burofax a la trabajadora reconociendo la improcedencia del despido de fecha 16 de marzo de 2012 teniendo por reproducido su contenido (documento 6 actora).
CUARTO: Como consecuencia de la relación laboral la empresa adeuda a la actora la cantidad de 1263,66 euros por los siguientes conceptos: 829,42 euros como salario de los 16 días de marzo de 2013, 298,24 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas y 136 euros como incentivos 2012 (hecho no controvertido).
QUINTO: En la nómina de febrero de 2011 se le abonó la cantidad de 317 euros como incentivo de calidad de 2011 (documento 10 actora y 10 empresa).
SEXTO: Mediante escritura de fecha 19.7.2011 la mercantil demandada confirió poder general para pleitos a la actora (folios 192 y ss).
SEPTIMO: La mercantil demandada tiene suscritos acuerdos para la prestación de servicios profesionales con Abogados externos (documentos 130 a 138 demandada).
OCTAVO: Obra en autos Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 1.6.2012 donde se constata que 'El Departamento de contencioso, reclamación de cantidades, préstamos, financiación y leasing, en el que trabajaba la demandante, se compone de un Jefe de Departamento, un Subdirector y cuatro personas de gestión, cuyos cometidos son el seguimiento de los carteras enviadas a despachos de Abogados externos a la empresa para su reclamación, se reparten los despachos entre los cuatro, desarrollan una función de apoyo (facilitarles documentación) y de control de los despachos, ejemplo autorizarles determinadas actuaciones, tales como edictos, cancelaciones, etc. Dan cuenta al Director por medios informáticos de las actuaciones seguidas respecto a un determinado cliente (extremo constatado en la visita). Además cuenta con personal administrativo'. Finalmente en dicho informe concluye 'La función desempeñada no es la de abogado interno de dicho departamento como se indica en el hecho cuarto de la demanda. El seguimiento de carteras de Abogados externos a la empresa no puede considerarse que constituya un equipo de trabajo, por lo que las funciones encomendadas en relación con las cartera de Abogados son tareas asignadas dentro de directrices específicas a las que buscan la solución adecuada a cada situación, por lo que la actuante no encuentra divergencia entre las tareas que realizaba con las asignadas al grupo profesional para el que ha sido contratada..' (folios 34 a 37 de los autos).
NOVENO: El grupo III Técnicos y administrativos en el que consta encuadrada la trabajadora en su contrato, viene definido en el convenio colectivo de la siguiente forma: 'Con unas directrices específicas, desarrolla las tareas que le han sido asignadas y se responsabilizan de estas. Siguiendo procedimientos establecidos, busca la solución adecuada a cada situación. Cuando la situación sea poco usual, deberán recurrir al mando responsable. Es característica principal de los trabajadores pertenecientes a este grupo, su dedicación y especialización en tareas concretas./Los trabajadores incluidos en este grupo precisan de algún grado de autonomía en el desarrollo de las tareas de su incumbencia. Precisan de conocimientos generales adecuados, así como de instrucciones precisas sobre el desempeño de las tareas que le son encomendadas.'
Por otro lado, el Grupo II, Mandos y Técnicos especializados se describe de la siguiente forma: 'Con una orientaciones generales, asume objetivos concretos de equipo y se responsabilizan de ellos, transforman los objetivos concretos de equipo en tareas individuales, debiendo crear normas y procedimientos para esas tareas, en consonancia con las normas y procedimientos generales de su equipo, controlando y coordinando, de forma prójima, las actividades y los resultados de un equipo de trabajo. Es característica principal de los trabajadores pertenecientes a este grupo su capacidad de organizar y coordinar. Los trabajadores incluidos en este grupo precisan de un alto grado de autonomía en el equipo que te haya sido encomendado, así como para proceder a la resolución de problemas técnicos o prácticos propios de su campo de actuación. Deben seguir a estos efectos normas, directrices o procedimientos ordinarios al uso de la empresa..... (Precisan de conocimientos, no puramente teóricos, adquiridos a través de experiencia en el trabajo y/o un amplio proceso formativo. Se incluye en este grupo aquellos trabajadores a los que se le encomiendan tareas en procesos administrativos y/o técnicos complejos, que requieran habilidades altamente especializadas y /o procesos formativos complejos.'
DECIMO: Por la trabajadora se aportan como documentos 2 a 4 y 7 a 9 distintos correos electrónicos relativos a las funciones que desempeñaba cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.
UNDECIMO: El acto de conciliación entre las partes se celebró sin avenencia (folio 19)'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Gabriela contra SOFINLOC I.F.C. S.A. SUCURSAL ESPAÑA DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a abonar a la trabajadora la suma de 1263,66 euros, más el 10% de interés por mora'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Gabriela , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/04/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/11/14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un primer motivo, al amparo del art.193 a) LRJS la nulidad de la sentencia por entender que se ha producido una incongruencia omisiva en relación con las funciones que realizaba la actora de técnico especialista y no de administrativo, aunque con posterioridad en el suplico del recurso no solicita la retroacción de las actuaciones.
La nulidad es la sanción más grave impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado.
En cuanto al art. 24 CE denunciado, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C.E. conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible 'de fondo' sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.
Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre ), lo que en el presente supuesto no se ha producido.
La solicitud de nulidad de actuaciones pretendida debe ser objeto de una clara desestimación por razón de incumplir con uno de los requisitos que se exigen en la LRJS para su prosperabilidad y que se deriva, como esa Sala bien conoce, del contenido del artículo 193.a) LRJS en su interpretación armonizada con el artículo 191.3.d) LRJS y que consiste en la necesidad de que aquella parte del procedimiento que alegue algún defecto procedimental que le haya generado indefensión, formule obligatoriamente la oportuna protesta en tiempo y forma, es decir, en el momento en que se haya producido la infracción que le provoca la indefensión invocada y por el cauce procesal adecuado.
En este sentido, la finalidad perseguida con la obligatoria protesta por parte de aquél que denuncia la indefensión derivada de una infracción de procedimiento es doble: por un lado, dar la oportunidad de corregir la infracción al propio órgano judicial que la pudiera haber cometido y, por otro lado, evitar que se convierta en un instrumento oportunista por parte del recurrente que la haga valer en el momento que más le interese (que es, precisamente, lo que sucede ahora con la nulidad de actuaciones solicitada por la parte demandante).
Tanto es así que, según se deriva del párrafo segundo del artículo 87.2 LRJS y frente a la inadmisión por parte del Juez de un determinado medio de prueba, diligencia o pregunta formulada en el acto del juicio, nuestra ley de ritos es clara al señalar que 'la parte proponente' deberá 'hacer constar su protesta en el acto', consignándose en el acta de la vista la pregunta o prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo ello 'a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia'.
Pues bien, frente a la concreta indefensión que ahora se invoca por la recurrente, lo cierto es que su Letrada en ningún momento del desarrollo del acto del juicio oral efectuó la más mínima protesta al respecto.
En cuanto a la incongruencia alegada hemos de recordar que, como señala la STC 369/1993 (fundamento jurídico 3º), sintetizando, a su vez, doctrina anterior: 'En reiteradas ocasiones, desde la STC 20/1982 , hemos tenido ocasión de declarar que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio. De este modo, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes' (doctrina luego reiterada, en similares términos, por las SSTC 112/1994 , 172/1994 , 311/1994 , 189/1995 y 60/1996 , entre otras).
A partir de este planteamiento general, el Tribunal Constitucional (por ej. STCO de 3 de junio de 1997 cuyo razonamiento seguimos a continuación) ha venido distinguiendo dos tipos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por incongruencia y precisando las condiciones para apreciar su existencia. Así, la llamada incongruencia extra petitum se dará cuando 'el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 311/1994 y 60/1996 , entre otras).
Y la denominada incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, 'siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución', y 'sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global ogenérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 91/1995 , 146/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 , entre otras de las más recientes).
En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, como ocurre en los supuestos que la STC 369/1993 (fundamento jurídico 3º), recogiendo una expresión utilizada por la STC 29/1987 , denominó de incongruencia por error, esto es, cuando 'por un error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado', dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
En el supuesto examinado la recurrente denuncia la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia que se recurre toda vez que:
-No se pronuncia en relación con los correos electrónicos aportados por la recurrente relativos a las funciones que realizaba habitualmente y que fueron además reconocidos íntegramente por la empresa. Tampoco existe ningún razonamiento sobre este extremo, omitiéndolo totalmente.
-No se pronuncia en relación al poder general para pleitos que la empresa otorgó a la trabajadora por su condición de Letrada.
-No se pronuncia en relación al anuncia de la oferta de trabajo para la que fue contratada la recurrente y en la que solicitaba la demandada un 'abogado de recuperaciones' y no un administrativo. El anuncio de esa oferta de trabajo le fue requerido a la empresa, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012, para que lo aportara al acto del juicio oral. La empresa no aportó la oferta de trabajo ni alegó justa causa que se lo impidiera, omitiéndose en la sentencia de instancia totalmente este hecho.
-No se pronuncia en relación a la prueba documental que la empresa demandada aportó al acto del juicio y en la que describía las funciones que la trabajadora hacía habitualmente. Tal y como se señala en ese documento por la empresa demandada la trabajadora llevaba el control y seguimiento de los pleitos y esto es precisamente lo que el Convenio Colectivo en su art. 8 señala como funciones de los Técnicos especializados y no como Técnicos administrativos.
-No se pronuncia en relación a la declaración de los dos únicos testigos que acudieron al juicio oral.
-No se pronuncia en relación a todas las incongruencias de la empresa demandada en el juicio oral.
En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 (Recurso número 72/2007 ) con cita de la STS de 14 de enero de 1997 (rec.609/1996 ), que '.... El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que 'la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' ( STC 60/-1996 de 15- IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, 'substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 109/1985 de 8-X , 1/1987 de 14 -I , 168/1987 de 29-X , 156/1988 , 228/1988 , 8/1989 , 58/1989 , 125/-1989 , 211/1989 , 95/1990 , 34/1991 , 144/-1991 de 1-VII , 88/1992 , 44/1993 , 125/-1993 , 91/-1995 , 189/1995 de 18-XII , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 98/1996 de 10-VI , entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/-1995 , entre otras). Todo lo cual en este supuesto no se ha producido.
No procede por lo expuesto la declaración de nulidad solicitada.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales cuarto y noveno y la supresión del hecho probado octavo, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:
Cuarto: 'Como consecuencia de la relación laboral la empresa adeuda a la actora la cantidad de 9.128,05 euros por los siguientes conceptos: 829,42 euros como salario de los 16 días de marzo de 2012, 298,24 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas, 136 euros como incentivos 2012 (hecho no controvertido), 400 euros en concepto de incentivo de calidad, 6.635,39 euros en concepto de diferencias salariales por la realización de trabajos de categoría superior, más 829 euros correspondientes al 10% de interés de demora'.
Noveno: '(...)Las funciones desempeñadas por la trabajadora, durante toda la relación laboral, se encuadran dentro del Grupo II del Convenio Colectivo correspondiente a Mandos y Técnicos especializados y no de Técnicos administrativos (...)'.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, las modificaciones solicitadas, no pueden tener favorable acogida pues respecto al hecho probado cuarto, son valoraciones subjetivas que se quieren hacer prevalecer sobre la valoración objetiva realizada por la Magistrada de instancia cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b ) y 196 de la LRJS - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica. La misma respuesta negativa ha de darse respecto a la revisión del ordinal noveno y por las mismas razones expuestas. No se accede a la supresión del hecho probado octavo, en la medida que, la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba no es admisible en cuanto que tal afirmación exige, para su apreciación, la necesidad de examinarla toda, incluyendo los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del Juicio Oral, lo que no es posible dado los estrechos contornos en los que se desarrolla este trámite de recurso. Por lo que la alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación dadas las amplias facultades que el art. 97.2 de la LPL otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción - Sentencias de esta Sala de 19 May. 1998 ; 22 Abr . y 19 Oct. 1999 ; 29 Feb ., 21 y 28 Mar . y 23 Oct. 2000 ; 20 Dic. 2001 y 9 Jul ., 29 Oct . y 5 Dic. 2002 , y 13 Mar. 2001 entre otras.
Entiende la recurrente que el informe de la Inspección de Trabajo se ha basado solo en argumentos dados por la demandada a la Inspectora y sin haberle mostrado toda la prueba. Y aunque ciertamente la Juzgadora de instancia delimita en el fundamento de derecho segundo los elementos probatorios que han sido tenidos en cuenta para elaborar el hecho probado en cuestión, ha de tenerse en cuenta la copiosa prueba que se aduce que prácticamente obliga a una revisión genérica de la misma.
A lo que se ha de añadir, siguiendo la línea dialéctica del motivo, y siquiera sea a mero mayor abundamiento, respecto al valor que ha de atribuirse a las actas de inspección, como tiene establecido la jurisprudencia, que gozarán de presunción de veracidad los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, así como de los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta, es decir las circunstancias del caso y los datos que han servido para su elaboración, no así las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( STS 25-5-1990 ). Presunción 'iuris tantum' que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos (STS 9-7- 1991), por lo que tampoco en este caso se puede participar de la aseveración efectuada por la recurrente.
El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
TERCERO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 c) LRJS , se denuncia la vulneración de la jurisprudencia del STSJ Galicia 18-4-91 (as. 2430), STSJ Madrid 13-03-90 (actualidad laboral 719) en relación con el informe de la Inspección de Trabajo o STC 124/92 del 28-09 en el mismo sentido al haber sido resuelto como una clasificación profesional trayendo a autos el informe de la inspección de trabajo a autos, la STS 30-03-92 (RJ 1.887) en relación a cuando al trabajador se encuentra en posesión de un título que le habilite para el ejercicio de la profesión, las STSJ Madrid 14 y 30-09-94 ( Rec 5587/93 s 1 ª y 2727/94 s 1ª) acerca de los dos requisitos ineludibles para que nazca el derecho a las diferencias salariales y vulneración los artículos 97.2 y 94.2 de la LRJS .
No se ha vulnerado en la sentencia la jurisprudencia al respecto, dado por otra parte que las resoluciones dictadas por las TSJ no constituyen jurisprudencia, la recurrente hace una serie de manifestaciones y valoraciones subjetivas sobre las tareas y titulación de la actora cuando en la sentencia de instancia no ha quedado acreditado ni probado que la misma realice dichas funciones.
Pretende la recurrente no dar validez alguna al informe de la inspección de trabajo máxime cuando este revela que el cometido de la trabajadora era el seguimiento de las carteras enviadas por los despachos de abogados externos a la empresa para su reclamación, desarrollando una función de apoyo y control de los despachos dando cuenta al Director por medios informáticos de las actuaciones seguidas respecto a los clientes, pero no actuando como abogada interna de la empresa, como pretende hacer creer la recurrente, puesto que no puede entenderse que por el mero seguimiento de las carteras que llevan de modo efectivo los Abogados externos se encuadra dentro de las tareas descritas en el Convenio Colectivo como Mando especializado.
En cuanto al art. 97.2 LRJS 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derechos a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión'.
Ello, implica que necesariamente la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también un hacer igual respecto de las razones por las que llega a las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados. Tal doble actividad razonadora judicial es obligada, cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan bien reparadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por los que en lo fáctico se alcanzan determinadas conclusiones y sobre ellas se construye el 'factum'.
La sentencia recurrida reúne todos los requisitos del art. 97.2 LRJS y su pronunciamiento está suficientemente fundamentado.
Por último en cuanto a la vulneración del art. 94.2 LRJS , alega la recurrente que a la empresa demandada le fue requerido que aportara el anuncio de la oferta de trabajo en la que se inscribió la trabajadora, publicado en el portal de empleo Infojobs y donde solicitaban un abogado de recuperaciones, pero no fue aportado al acto del juicio ni alegada causa alguna que impidiera su presentación y aunque si bien es cierto que es potestativo del Juzgador tener por probado que se publicó tal oferta de trabajo, no hay que olvidar que solo dicha documental hubiera sido decisiva para la resolución del litigio, pues contravenía los argumentos de la demandada en el juicio oral así como el Informe de la Inspección de Trabajo, única prueba valorada por la Magistrado de Instancia, y que indicaba que la función desempeñada no es la de abogado interno de dicho departamento.
La libre valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, ha concluido en el fallo impugnado sin que la recurrente haya conseguido desvirtuar lo recogido en la instancia, lo que nos lleva previa desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia en su integridad. Sin costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gabriela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de los de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2013 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Sonfinloc IFC S.A., y confirmamos la sentencia de instancia en su integridad. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0306-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0306-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 4/12/14 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
