Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 980/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 516/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 980/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015101020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2013/0058485
Procedimiento Recurso de Suplicación 516/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 1343/2013
Materia: Jubilación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número:516/15
Sentencia número:980/15
G
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 516/15, formalizado por la Sra. Letrada Dª. SILVIA VÁZQUEZ INCHAUSTI, en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID , en sus autos número 1343/13, seguidos a instancia del recurrente frente a 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' y la 'TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL', en reclamación por seguridad social, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
'PRIMERO.- El demandante Sr. D. Miguel Ángel con DNI NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 -1936, figura afiliado a la Seguridad Social actualmente RETA con el número NUM002 .
SEGUNDO.- El actor está afiliado a la Seguridad Social, permaneciendo en alta y cotizando a los siguientes regímenes durante los períodos que se especifican:
Régimen General:
Del 10.11.1955 hasta el 30.04.1957
Del 01/05/1957 hasta el 24/10/1966
Del 25/10/1966 hasta el 31/05/1990
Del 05/06/1990 hasta el 31/05/2003
Régimen especial de Trabajadores Autónomos:
Del 01/06/2003 hasta la actualidad
TERCERO.- En fecha NUM001 -2001 el actor alcanzo la edad de 65 años, y mas de 35 años cotizados.
CUARTO.- Por resolución de la TGSS se reconoció al actor el alta en el RGSS con efectos de 5-6-1990 como trabajador de la empresa TILMON ESPAÑA SA y la baja de oficio en dicho Régimen con efectos de 31-5-2003 por ser socio de dicha empresa pasando a ser encuadrado en el RETA.
QUINTO.- El demandante con 76 años de edad solicitó pensión de jubilación activa el 30-7-2013, siendo reconocida por el INSS mediante resolución de 30-7- 2013,con una base reguladora de 1.546,98 euros, un porcentaje del 144% y un importe mensual de 1.113,82 euros mensuales.
SEXTO.- Contra dicha resolución el actor el 13-9-2013 formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional y alegó 'haber un error en las bases de cotización desde junio de 2003 hasta mayo de 2013, ya que ha venido cotizando en el Régimen Especial de Autónomos con la base máxima y adjunta recibos en que la base es de 3.425,70 euros'. Dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de 23-9-2013 contra la que presentó esta demanda judicial el 8-11-2013.
SÉPTIMO.- En el período comprendido del 6-2003 a 5-2013 el INSS aplicó al actor la normativa de exoneración de cuotas, según la cual la base de cotización durante dicho período será el promedio de las bases del régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), del año natural inmediatamente anterior (2002) al inicio de la exoneración (6/2003)incrementadas con el IPC real del año del promedio. En el caso de no encontrar bases RETA en el período anterior al año 2003, la base de cotización del año del inicio de la exoneración será el importe de la base mínima ordinaria en el RETA.
OCTAVO.- El actor en el período 6-2003 a 5-10-2003 cotizó en el RETA por la base máxima vigente para incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, accidentes de trabajo y enfermedad profesional que ascendió a 3.425,78 euros mensuales.
NOVENO.- La base reguladora reconocida por el INSS de 1.546,98 euros se obtiene de la base de cotización del actor en el período comprendido de 1-6-1997 a 31-5-2013; en el período comprendido de 6-3-2003 a 5-10-2013 el INSS tuvo en cuenta como base de cotización la mínima ordinaria en el RETA. (folios 34 y 35 a los cuales me remito).
DÉCIMO.- El actor considera que se ha calculado erróneamente la base reguladora de su pensión de jubilación activa, al haber aplicado el INSS en el periodo de cotización de 6-2003 a 5-2013 las bases mínimas en el RETA, cuando considera que se debieron de tener en cuenta por las que realmente cotizó de 3.425,78 euros mensuales, con sus revalorizaciones.
UNDÉCIMO.- Se ha agotado la vía administrativa.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Procede desestimar la demanda planteada por el demandante D. Miguel Ángel contra el INSS y TGSS en reclamación de incremento de porcentaje de la pensión de jubilación y absolver a los Organismos demandados de la petición formulada en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de julio de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de noviembre de 2015, señalándose el día 9 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Miguel Ángel estuvo afiliado al régimen general de la seguridad social entre 10 de noviembre de 1985 y 31 de mayo de 2003. La baja en ese régimen se produjo como consecuencia de la titularidad de parte del capital de la empresa donde prestaba servicios, razón por la que fue integrado en el régimen especial de trabajadores autónomos (en adelante 'RETA'), donde estuvo encuadrado desde 1 de junio de 2003 hasta 31 de mayo de 2013. En esta última fecha pasó a situación de jubilación, contando en ese momento con 79 años, dado que había nacido el NUM001 de 1936.
El 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' (en adelante 'INSS') le reconoció pensión de jubilación cuyo cálculo efectuó conforme a los siguientes criterios: bases de cotización computadas desde 1-6-97 a 31-5-13; importe de las bases de dicho periodo referidas a los meses de junio de 2003 a mayo de 2013: importe mínimo de cotización al RETA; base reguladora resultante: 1546,98 euros; porcentaje aplicable: 144%; pensión: 1113,82 euros mensuales.
El Sr. Miguel Ángel impugnó judicialmente esa resolución, al entender que era erróneo el importe de las bases de cotización consideradas en los meses comprendidos entre junio de 2003 y mayo de 2013, defendiendo que debía considerarse la base máxima por la que cotizaba en 2002, año inmediatamente anterior a la fecha en que quedó exento de la obligación de cotizar, dado que fue en ese año cuando cumplió 65 años.
Desestimada esta tesis en sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de 28 de enero de 2015 , el actor recurre con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS , concluyendo su escrito de suplicación con esta petición concreta: se reconozca ' el derecho a que el periodo controvertido (junio de 2003 a mayo de 2013) se integre con las bases máximas de cotización acreditadas con sus revalorizaciones cuando el actor obtuvo el beneficio de la exoneración'.
SEGUNDO.-La revisión pedida a la Sala a propósito del relato fáctico afecta a:
1º) Hecho declarado probado tercero: pidiendo añadirle este párrafo final: ' Desde el 1 de enero de 2002 consta que el actor ha estado exento de cotización en aplicación de lo previsto en el artículo 112 bis de la Ley General de la Seguridad Social (documento nº 6 ramo de prueba de la parte actora).'
Se admite, por estar acreditado y resultar relevante.
2º) Hecho declarado probado quinto. Se pide añadirle este inciso final: ' la pensión se reconoce conforme al régimen general de la Seguridad Social'
Se admite, por iguales razones que en el caso anterior.
TERCERO.-El segundo motivo de suplicación mantiene que la decisión de instancia incurre en ' aplicación indebida del artículo 13 del Real Decreto 1132/2002 de 31 de octubre e infracción de los artículos 161 y 162 de la Ley General de la Seguridad Social , 25.2 b) del Decreto 2530/1970 , 67.2.b) de la Orden 24 de septiembre de 1970, 4.2 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril y, en su caso del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre y de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de abril de 2013 .'
En desarrollo de esta cita normativa se alega, en síntesis, que:
- El régimen de seguridad social que ha resuelto el reconocimiento de la pensión del Sr. Miguel Ángel ha sido el general, lo cual implica que sea de aplicación el art. 161 LGSS y, por el contrario, no lo sea el art. 13 RD 1132/2002, según resulta de la sentencia de este Tribunal superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2013 (rec 4440/12 ).
- Conforme a ese criterio, las bases de cotización computables a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación serían las ingresadas antes de la fecha en que el Sr. Miguel Ángel cumplió 65 años; esto es, las bases ingresadas a partir del año 2002, que eran las máximas posibles.
- En todo caso, de considerar, en hipótesis, que la norma para determinar la indicada base reguladora era la establecida en el RD 1132/02, el precepto a considerar sería el art. 12 de esta norma reglamentaria, no el 13, en razón a que fue el régimen general de seguridad social el competente para reconocer la pensión de jubilación del recurrente, y en tal caso el resultado sería el mismo que ya se ha indicado, pues dicho precepto también lleva a considerar en este caso el cómputo de las bases de cotización previas al cumplimiento de 65 años, o, lo que es lo mismo, las del año 2002, que son las máximas.
El 'INSS' no ha presentado escrito de impugnación del recurso.
CUARTO.-El siguiente motivo de suplicación defiende el mismo criterio que el anterior, si bien desde otra perspectiva, destacando el aspecto teleológico de la normativa por la que se ha establecido la posibilidad de mantenerse en alta en el sistema de la seguridad social posponiendo la edad de jubilación, que dice el escrito de suplicación no es otro sino posponer el pago de pensiones incentivando a los trabajadores que reúnan determinado periodo de cotización con el mecanismo de exonerarles del deber de cotizar a partir del momento en que cumplan 65 años, además de obtener una pensión final de mayor importe que la que les hubiera correspondido en el supuesto de haber cesado en la actividad laboral en la edad ordinaria de jubilación, concluyendo que mal se cumpliría ese propósito si resultase que la pensión obtenida es inferior a la que se hubiese conseguido en caso de jubilación a los 65 años, lo que se dice es el caso presente
QUINTO.-Como vemos, la cuestión jurídica objeto de debate en este litigio presenta su complejidad, no sólo por la dificultad de la interpretación de la normativa que regula la determinación de la base reguladora de los trabajadores mayores de 65 años exentos de cotizar sino también por las propias circunstancias de hecho del caso, en el que ha existido un encuadramiento en distintos regímenes de seguridad social en función de una misma actividad laboral. Esto nos da una idea del casuismo que puede presentar el cálculo de la jubilación de los trabajadores que mantienen su actividad laboral después de cumplir 65 años y de la distinta solución que puede corresponder en cada caso. De ahí los distintos pronunciamientos de este Tribunal de acuerdo con las circunstancias de cada litigio.
En función de estas consideraciones el método que este Tribunal debe adoptar para resolver el recurso que pende ante él consistirá en abordar conjuntamente los dos motivos de suplicación antes indicados, haciéndolo mediante el examen de las siguientes cuestiones: 1ª) Determinación del marco jurídico de una pensión cuando el trabajador ha pertenecido a dos o más regímenes de seguridad social. 2ª) Alcance de ese marco jurídico.
SEXTO.- A propósito de estas cuestiones el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, señala en sus arts. 1.1.b ) y 4 :
'Artículo 1. Ámbito subjetivo.
1. Las normas de este Real Decreto serán de aplicación para determinar los derechos que puedan causar para sí, o para sus familiares, quienes acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes de Seguridad Social que a continuación se expresan:
(...) b) Régimen General y regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos'.
Art. 4. 'Coordinación de funciones y cómputo recíproco de cotizaciones.
1. En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1.º1 del presente Real Decreto, dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.
2. La pensión será reconocida por el Organo o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor periodo cotizado. Dicho Organo o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de periodos a que se refiere el número anterior.
No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización'.
De esta regulación se deduce, en lo que respecta al caso presente, que, habiendo estado encuadrado el Sr. Miguel Ángel en los regímenes general y de autónomos, al carecer en este último de los requisitos precisos para devengar jubilación conforme a las cotizaciones efectuadas en él, el competente para resolver será el régimen general, donde sí reúne tales requisitos, que lo hará conforme a sus propias normas.
SÉPTIMO.- Estas normas del régimen general nos remiten a los arts. 112 bis y 162 LGSS y al art. 12 RD 1132/2002de 31 de octubre .
Los citados preceptos de la LGSS establecen, respectivamente:
Art. 112.bis, apartado 1, LGSS : ' Cotización con 65 o más años.
1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:
65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
67 años de edad y 37 años de cotización.
En todos los casos citados, a efectos del cómputo de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales de pagas extraordinarias'.
Por su parte el art. 162 LGSS , al determinar la base reguladora de la pensión de jubilación del régimen general de la Seguridad Social, acuerda:
En su apartado 1: 'La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante'.
En su apartado 6: ' Por los períodos de actividad en los que no se hayan efectuado cotizaciones por contingencias comunes, en los términos previstos en el artículo 112 bis, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización, no podrán ser superiores al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterioren el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado más dos puntos porcentuales '.
De manera que las base reguladora de la pensión de jubilación del régimen general de los trabajadores que se encuentran en la situación del art. 112 bis LGSS se determina computando las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo el inicio de la situación de exención de cotización prevista en aquel precepto, incrementándose en función del incremento del 'IPC' conforme señala la norma transcrita.
OCTAVO.-Esto nos lleva en este caso al año 2002, que es el momento en que el Sr. Miguel Ángel cumplió 65 años y quedó exento de cotizar.
Estas bases serán aquéllas por las que se cotizaba al régimen general en el año 2002, pues así resulta del art. 12 RD 1132/02 , dado que la actividad realizada en dicho régimen y en el RETA ha sido la misma, razón por la que proceda aplicar las reglas 1ª Y 3ª del precepto que se acaba de mencionar, a tenor de las cuales:
'Cálculo de la base reguladora en supuestos de exoneración de cuotas de Seguridad Social para trabajadores por cuenta ajena con sesenta y cinco o más años.
Por los períodos de actividad en los que no se hayan efectuado cotizaciones por contingencias comunes, en los términos previstos en el artículo 112 bis de la Ley General de la Seguridad Social , referido a trabajadores con contrato indefinido con sesenta y cinco o más años de edad, con exclusión de los incluidos en los Regímenes especiales Agrario y de Empleados de Hogar, que tuvieran acreditados treinta y cinco o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones derivadas de contingencias comunes, con excepción de la incapacidad temporal, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª Se tomarán las bases por las que hubiera venido cotizando el interesado, salvo que sean superiores al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior, en el porcentaje de variación media conocida del índice de precios al consumo en el último año indicado, más dos puntos porcentuales.
(...)
3.ª A efectos del cálculo del promedio citado en la regla 1.a se tomarán las bases de cotización correspondientes a la actividad y empresa por la que esté exonerado de cotización y por jornada equiparable a la que se esté realizando'.
En consecuencia, es correcto el criterio de recurso según el cual el periodo durante el cual el Sr. Miguel Ángel se mantuvo en situación de exoneración de cotizar debe cubrirse con las bases de cotización cuyo importe equivale a la base cotizada en el año 2002 en el régimen general de la seguridad social. Por el contrario, no es correcto que en el periodo comprendido entre junio de 2003 y mayo de 2013 se computen las bases mínimas del RETA, según ha hecho el INSS aplicando el art. 13 R.D. 1132/02 .
Coherentemente, se estiman los dos primeros motivos de suplicación.
NOVENO.- El siguiente y último mantiene que, en el supuesto de entender aplicable el último precepto reglamentario mencionado, también en ese caso deberían tomarse las bases de cotización realizadas en el régimen general en el año 2002.
Sin embargo, en la medida que hemos señalado que dicho precepto no resulta aplicable en este caso, tampoco cabe que nos extendamos más allá sobre su alcance.
Se estima el recurso, si bien de forma parcial, en el sentido de que en él se afirma que las bases de cotización realizadas en 2002 en el régimen general fueron las máximas y este Tribunal no puede dar por acreditado tal extremo, ya que no consta en hechos declarados probados.
DÉCIMO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
UNDÉCIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID , en sus autos número 1343/13, seguidos a instancia del recurrente frente a 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' y la 'TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL', en reclamación de pensión de jubilación de seguridad social. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos el derecho del Sr. Miguel Ángel a que los meses de junio de 2003 a mayo de 2013 se integren con las bases de cotización efectuadas en el año 2002 en el régimen general, a efectos de la cuantía de la base reguladora de su pensión de jubilación. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010, Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
