Última revisión
29/03/2006
Sentencia Social Nº 981/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2854/2005 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 981/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100628
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6931
Encabezamiento
5
M.E.
SENTENCIA NÚM. 981/06
Autos nº 948/04
ILTMO.SR.D.ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO.SR.D.JOSÉ MªCAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR. D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL SEIS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2854/05 , interpuesto por Silvia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE ALMERIA en fecha 3 DE MARZO DE 2005, AUTOS Nº 948/04 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Silvia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, FRATERNIDAD- MUPRESPA, INSS, Y CASUS S.COOP.AND y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 DE MARZO DE 2005 , por la que desestimando la demanda fornulada por Da Silvia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MATEP LA FRATERNIDAD MUSPRESPA y la empresa CASUR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, debo absolver absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a las mismas fonnulada y ello confirnando la resolución recurrida.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora Da Silvia nacida el día 10-08 1951., domiciliada en Almería figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrada en el Régimen General tiene como profesión habitual la de manipuladora tiene una base reguladora de 526,50 Euros mensuales.
SEGUNDO.- Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente, la Dirección Provincial de LN. S.S. en fecha 14-07-04 dictó resolución declarando a la actora afecta de lesiones permanente no in.validantes, con derecho al percibo de la cantidad baremada de 504,85 €.
TERCERO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N. S.S., con fecha 30-06-04 emitió el siguiente juicio clínico laboral que se acredita que el actor padece: Paciente de 52 años, accidente laboral el 23-01-04, diagnosticada de esguince grádo uno de tobillo izquierdo y proceso inflamatorio en región retroaquilea. Tratada mediante inmovilización y posterior rehabilitación hasta el alta el 14- 04-04.
Las limitaciones Orgánicas o funcionales que el actor padece son: Limitación de la movilidad del tobillo izquierdo menor de 50%.
CUARTO.- La parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, solicitando la declaración de invalidez en el grado de total para su profesión habitual, dictando nueva resolución la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 13-09-04, resolviendo desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmando la resolución recurrida.
QUINTO.- La actora solicita que se le declare en situación de invalidez permanente en grado de total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Silvia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se postula en el presente recurso la revisión de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia y en concreto que A la redacción del tercero se añada:
"Diagnosticada de necrosis femoral de rodilla derecha en fase edema (folio 29 y folio 6) y cuadro inflamación en rodilla derecha (folio 55), que le viene consecuencia de la sobrecarga del pie derecho. Hernia discal cervical y dorsal (folio 5) ".
A tal modificación no puede accederse, ya que ante la realidad de informes periciales de contenido no exactamente coincidente, el Juzgador a quo puede fijar las bases de hecho que estima probadas conforme a aquel o aquellos que considere más cercanos a la realidad, sin que su criterio pueda ser contradicho con eficacia por referencia a otras pericias distintas, ya que ello no demuestra error en la valoración de la prueba. En el presente caso, la sentencia de instancia acoge el informe del EVI, que establece balance articular conservado, haciéndose referencia a la rodilla derecha, en el sentido de dolor en la movilización de posiciones extremas, con flexo-extensión conservada, sin signos de tumefacción o derrame articular.
SEGUNDO.- Con amparo en el Art. 191, apartado c), de la Ley Procesal Laboral , se alega la infracción del art. 136 y 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social , con lo que se persigue la declaración de que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de manipuladora o, en todo caso, en la de invalidez permanente parcial para dicha profesión, no pueden ser acogida. La invalidez permanente requiere para su reconocimiento la constatación objetiva de unas secuelas que limiten la aptitud laboral del trabajador hasta el punto de reducir, cuando menos, su capacidad de rendimiento en un 33% respecto a la que es su profesión habitual y, desde este prisma de la profesionalidad, la situación actual del demandante no puede calificarse como constitutiva ni siquiera de la invalidez permanente parcial que en la demanda, y después en el recurso, se pretende, pues las secuelas que presenta, limitación de la movilidad del tobillo izquierdo inferior al 50%, según los presupuestos de hecho definitivamente concretados, son de tan escasa entidad y afectan en tan pequeña medida a su aptitud física que no pueden considerarse limitativas de su capacidad de rendimiento en el porcentaje que marca el Art. 137.3 de la Ley de Seguridad Social , y siendo este el pronunciamiento que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su total confirmación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Silvia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE ALMERIA en fecha 3 DE MARZO DE 2005 , en Autos 948/04 seguidos a instancia de Silvia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, FRATERNIDAD-MUPRESPA, INSS, Y CASUS S.COOP.AND, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
