Última revisión
04/12/2006
Sentencia Social Nº 981/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3602/2006 de 04 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 981/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100553
Encabezamiento
RSU 0003602/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00981/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016520, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003602 /2006
Materia: INVALIDEZ TOTAL O PARCIAL
Recurrente/s: Yolanda
Recurrido/s: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0000645
/2005
Sentencia número: 981/06 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MARIA PAZ VIVES USANO
En MADRID a cuatro de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003602 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ROBERTO SERRANO DE LOPE, en nombre y representación de Yolanda , contra la sentencia de fecha 27-03-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 033 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000645 /2005, seguidos a instancia de Yolanda frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez total o parcial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora nacida en 12-02-1954 consta afiliada a la Seguridad Social con nº NUM000 siendo su profesión habitual la de Limpiadora y causando baja laboral en 22-10- 2003.
SEGUNDO.- En fecha 30-08-2004 se determinó el siguiente Cuadro clínico residual: "S. fibromiálgico. Trastorno ansiosodepresivo".
TERCERO.- Se dictó resolución en 19-10-2004 denegando la declaración de incapacidad permanente a la actora.
CUARTO.- en el informe méidico de síntesis de 26-07-2004 constan como limitaciones orgánicas y funcionales "Dolores musculoesqueléticos generalizados no acompañados de impotencia funcional. Síntomas depresivos leves".
QUINTO.- La base reguladora es 697,92 euros para la incapacidad total y para la parcial es de 948,30 euros dado que la IT empezó en noviembre de 2003.
La fecha de efectos es de 19-10-2004.
SEXTO.- La actora aporta diversos informes destacando el del Hospital Prínicpe de Asturias de fecha 14-07-2004 conteniendo en su diagnóstico la fibromialgia y el síndrome depresivo (folio 21)
SÉPTIMO.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
OCTAVO.- Se practicó informe médico forense e informe percial quie fue ratificado en juicio.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Yolanda , contra el INSS Y TGSS debo absolvery absuelvo a las demandadas de las pretensiones articuladas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12-07-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30-11-06 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su pretensión de que se la declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, o, subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial. El fallo se fundamenta en la falta de entidad incapacitante de las lesiones objetivadas en relación con las tareas de su profesión.
El recurso se formaliza en cuatro motivos. El primero con fundamento en el párrafo b) del art. 191 LPL solicita la modificación del relato fáctico y lo otros tres se dedican a la censura jurídica amparados en el párrafo c) del mismo artículo. En el primero la recurrente pretende la inclusión en el ordinal cuarto de la sentencia de todas las dolencias que padece la actora porque considera que la redacción del mismo es insuficiente en relación con los informes médicos aportados a los autos. Propone redacción alternativa y la fundamenta en los informes que cita con la concreción del folio en que constan en los autos.
El motivo no puede prosperar porque los documentos en que apoya su pretensión fueron tomados en consideración por la magistrada de instancia en la valoración de la prueba, sin que por lo demás, de ninguno de ellos se desprenda una patología relevante a los efectos pretendidos en la demanda, incluido el informe pericial de parte, al que se hace referencia en la fundamentación jurídica de la sentencia. La actora padece fibromialgia y síntomas depresivos, sin que objetivamente la entidad de los mismos justifique la declaración de incapacidad pretendida. En consecuencia el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El primero de los motivos dedicados al examen del derecho aplicado en la sentencia alega infracción de los arts. 136-1 y 137-4 de la LGSS . La recurrente manifiesta que la fundamentación jurídica de la sentencia, en cuanto desestima el estado de incapacidad de la actora para realizar las funciones de limpiadora infringe los citados artículos, dada la gravedad de las lesiones acreditadas. El motivo no puede prosperar porque parte de una gravedad de la patología de la actora que no se acreditó en la instancia ni tampoco en el motivo anterior, no hay documento que fundamente la incapacidad de la actora para realizar las funciones esenciales de su profesión por lo que debemos desestimar el motivo.
El segundo motivo de este apartado, alega infracción de la jurisprudencia de este Tribunal con cita de una sentencia en la que la situación de hecho es distinta ya que en el párrafo reproducido se habla de lesiones discales, situación en la que no se encuentra la recurrente, con independencia de que la cita parece errónea.
El cuarto motivo se dedica a la petición subsidiaria de la demanda, la incapacidad permanente parcial, y alega infracción del art. 137-3 de la LGSS y de una sentencia de este Tribunal en la que se da un concepto acorde con la norma, de la incapacidad permanente parcial. El motivo no puede prosperar porque no se ha acreditado que la actora este limitada en el porcentaje requerido, no lo hizo en la instancia y en este recurso no ha demostrado el error de la magistrada en la valoración de la prueba. En consecuencia debemos desestimar también esta motivo y, en consecuencia, el recurso y confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado DON ROBERTO SERRANO DE LOPE en nombre y representación de DOÑA Yolanda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº33 de los de Madrid de fecha 27-03-06 , autos nº645/05 y por ello, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3602/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
