Última revisión
04/02/2009
Sentencia Social Nº 981/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7284/2008 de 04 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 981/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101405
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 4 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 981/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Juana frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 2 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 302/2008 y siendo recurrido Fiscalia de lo Social y Distribución Internacional de Alimentación, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Juana frente a DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., sobre extinción contractual, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La actora Dña. Juana , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 11.5.2000, categoría profesional Grupo II Área I desempeñando las funciones de Encargada desde el año 2002 y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.575,94.- €. Hecho no controvertido.
2º.- La actora prestó servicios en el centro de trabajo de la calle Nicaragua, de Barcelona, desde noviembre de 2004 hasta enero de 2007, donde tenía cuatro trabajadores a su cargo. Interrogatorio actora y testifical a instancias de la demandada.
3º.- En el mes de enero de 2007, se le notifica a la actora de forma verbal que pasará a prestar servicios en el centro de la Avda. de Sarriá, donde permanece hasta el mes de abril de 2007 en que se procede al cierre de dicho centro de trabajo, teniendo a su cargo una única trabajadora que hacía funciones de cajera. Interrogatorio actora y testifical a instancias de la demandada.
4º.- Cerrado el centro de trabajo de la Avda. de Sarriá, pasa la actora a prestar servicios en el centro de la calle Provenza durante tres días al objeto de poder ser reubicada en otro centro de trabajo. Testifical a instancias de la demandada.
5º.- Luego es trasladada al centro de la calle Parlament, donde presta servicios durante tres semanas entre los meses de mayo y junio de 2007, teniendo a tres trabajadores a su cargo. Interrogatorio de la actora y testifical a instancias de la demandada.
6º.- Dado que en el centro de la calle Rosal habían más ventas, en junio de 2007 es trasladada a dicho centro donde tenía a tres trabajadores a su cargo y donde continua en la actualidad. Testifical a instancias de la demandada.
7º.- El centro de la calle Rosal se encuentra ubicado a dos manzanas del centro de la calle Parlament. Testifical a instancias de la demandada.
8º.- En el apartado 5 del Anexo al contrato de trabajo suscrito por la actora se indica que "Por necesidades del servicio y en atención a éstas, el trabajador desarrollará su actividad en cualquiera de los centros que tiene la empresa en la provincia de Barcelona, previa notificación". Doc. nº 1 actora.
9º.- En fecha 21.6.2007, los asesores de la actora remitieron un burofax a la empresa denunciando los cambios de centro de trabajo sin notificación escrita y explicando las razones de los mismos, así como el hecho de que realizaba funciones propias de otra categoría inferior, como la descarga de camiones. Doc. nº 3 actora.
10º.- La actora padece asma extrínseca, habiendo estado ingresada en el Hospital General de L'Hospitalet desde el día 11 hasta el día 13 de diciembre de 2007. Doc. nº 6 de la actora.
11º.- La actora, al igual que todos los encargados de centro, no sólo realiza funciones de gestión sino que también aprovisiona, repone y se coloca en la caja cuando es necesario. Testifical a instancias de la demandada.
12º.- En fecha 22.2.2008 presentó el actor papeleta de conciliación celebrándose la misma el 1.4.2008 y concluyéndose sin avenencia. Doc. obrante en autos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado que impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda sobre resolución de contrato interpuesta por el trabajador por modificación sustancial de condiciones de trabajo y otros incumplimientos graves del empresario (art. 50 a) y c) ET) al entender que no es modificación sustancial de condiciones de trabajo los cambios de puesto de trabajo efectuados por la empresa por cuatro veces en seis meses siempre dentro de la ciudad de Barcelona en diversas tiendas de la empresa, y entender finalmente que las funciones de encargada de tienda que ostenta implicaba también la realización de funciones de atender la caja y reponer, en sustancia, como se hace en las tiendas de la cadena..
El trabajador dirige el primero de los motivos de su recurso contra la sentencia que desestimó su demanda a solicitar la rectificación del hecho probado 10º al amparo del art. 191 b LPL , y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 50.1 ET, 180 LPL. , 30 y 41 ET y arts 10,14,15,18 y 24 CE .
Pretende la recurrente que se añada al hecho 10º que tras la hospitalización por asma durante 3 días en 12/2007 cayó de baja médica por depresión debida a estrés laboral desde el 10/12/2007 al 20/5/2008. Cita para fundar la rectificación los folios 32 y 33 de los autos, de los que no resulta la modificación propuesta. Tales documentos son dos solicitudes de derivación en el primero de los cuales se dice que la paciente ha estado en situación de baja por asma de difícil control "desde hace varios meses, remitida a control especializado hace unos meses, en la que se constata actualmente problema de ansiedad importante por estrés laboral"; en la segunda solicitud se indica que existe "depresión por asma de probable causa alérgica". Por otra parte los partes de alta y confirmación que aporta la empresa no indican, como corresponde según las normas reglamentarias, el diagnóstico de la enfermedad, y la trabajadora no aporta ninguno de estos partes, donde sí consta la causa de la baja. Por todo ello ha de desestimarse el motivo.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley, consistente en la inaplicación del art. 50.1 ET, 180 LPL. , 30 y 41 ET y arts 10,14,15,18 y 24 CE. Los argumentos son estrictamente paralelos en los dos motivos que articula, por lo que se resolverán conjuntamente.
Conforme a la sentencia recurrida no hay modificación sustancial de condiciones de trabajo, porque no existe necesidad de cambio de residencia por los traslados efectuados, que son todos dentro de la ciudad de Barcelona. La recurrente tiene su domicilio en Hospitalet y por lo tanto no precisa cambio alguno de residencia por tales traslados, independientemente de que los diversos centros puedan estar más o menos lejos de su domicilio, ya que puede trasladarse con el correspondiente transporte público. Ha de entenderse que le referencia del art. 50.1 a) a las modificaciones sustanciales de condiciones, en el caso de que se trate de movilidad geográfica ha de entenderse referido ala movilidad que exige cambio de residencia, conforme al art. 40 ET , dado el paralelismo estricto que existe entre dicho art. y el 41 en orden a los requisitos y efectos de la modificación, de modo que al establecer el art. 41 que son modificaciones, entre otras, las listadas, y no estar listada la modificación geográfica, por la cláusula general es aplicable el art. 40 con sus requisitos específicos.
La demanda hace asimismo referencia al art. 50.1 c) y el recurso insiste en que la empresa no está habilitada para realizar traslados reiterados sin causa, pues entonces cae en abuso de derecho, más allá del ejercicio regular de su poder de dirección. No cabe duda de que en general es posible dicho abuso y que si se produce con desviación de la finalidad del poder de dirección que la norma atribuye al empresario puede existir un incumplimiento grave del mismo, consistente en ejercerlo de modo irregular en perjuicio del trabajador. Traslados que no impliquen cambio de residencia pueden constituir un incumplimiento grave del empresario en el sentido del art. 50.1 c) ET ) si se efectúan en fraude de ley o abuso de derecho, con ánimo de perjudicar al trabajador.
En el presente caso, si bien es cierto que en seis meses se produjeron cuatro traslados, conforme a los hechos declarados probados, no constan el fraude o abuso referidos, pues uno de los centros se cerró unos cuatro meses después del traslado, otro traslado por tres días fue meramente provisional mientras era ubicada en otro centro, hasta que finalmente fue trasladada al centro de la calle Parlament donde estuvo unas tres semanas y finalmente a la calle Rosal, donde había más ventas y que está ubicado a unas dos manzanas del anterior.
La sentencia, en otro aspecto, declara , por el numero de trabajadores a su cargo, que variaban de uno a cuatro, que el encargado realizaba también funciones de reponedora o cajera cuando es necesario, como todos los encargados de la empresa. en estas condiciones no se constata un incumplimiento grave y culpable por parte de la empresa que justifique la resolución del contrato como si de un despido improcedente se tratara, motivos por las que ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juana , contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, en el procedimiento núm. 302/2008 promovido por la recurrente contra DISTRIBUCION INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A.; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
