Sentencia Social Nº 981/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 981/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 373/2014 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 981/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100925

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:3026

Núm. Roj: STSJ MU 3026/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00981/2014
DEMANDANTE/S D/ña Marino
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMARIZ
DEMANDADO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229216-18
Fax:968229213
NIG: 30030 44 4 2011 0008002
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0373/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO SEIS DE MURCIA; DEM. 0831/2011
Recurrente/s: Marino
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado Social: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GOMARIZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a uno de Diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Marino , contra la sentencia número 0296/2013 del
Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 9 de Julio , dictada en proceso número 0831/2011, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Marino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL;
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El demandante Marino , nacido el NUM000 /1957, con D.N.I. NUM001 , figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en razón de la prestación de sus servicios como propietario de un comercio de pieles.

SEGUNDO.- El 11/5/2011 el demandante solicitó la pensión de incapacidad permanente. Tramitado expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 2/6/2011, resolvió el 10/6/2011 denegar al demandante la prestación de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló el demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 11/8/2011.

CUARTO.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Síndrome de inestabilidad en el contexto de patología discal cervical. Espondiloartrosis cervical, polidiscopatía, hernia discal C3-C4 y protrusión cervical C4-C5 y C5-C6. Hallazgos en EMG compatibles con radiculopatía C7 izquierda moderada crónica y síndrome del túnel carpiano derecho leve. Discopatía y protrusiones discales L2-L5. Radiculopatía L2 izquierda leve crónica.

QUINTO.- La base reguladora asciende a 1116 euros al mes'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Marino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don José Antonio Hernández Gomariz, en representación de la parte demandante.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor don Marino , nacido el NUM000 de 1957 y de profesión habitual autónomo por la prestación de sus servicios como propietario de un comercio de pieles, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social, en reclamación de que se le reconociese el grado de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que el demandante padece determinadas patologías, pero que no le ocasíonan limitaciones funcionales u orgánicas que le incapaciten para desempeñar toda profesión u oficio, ni para las tareas fundamentales de su profesión habitual.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la LRJS ; y, en segundo lugar, en la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 193,c) de la LRJS , por vulneración del artículo 137.4 y 5 de la LGSS , en consecuencia solicita que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .-En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones del actor, para que su redacción se sustituya por otra alternativa, que recoge el apartado de patología actual que consta en el informe emitido por el Dr. Martin 88 y 89 de los autos, con apoyo en los informes médicos obrantes a los folios 91(informe del médico evaluador de la incapacidad temporal que consta en reclamación previa), 100(exploración clínica), 101(informe médico), 109 y 118(informes electromiográficos), 119 y 121 (informe de RM de columna lumbar), 124, 125, 126 y 127(informe interconsulta), 103, 110 y 128(informes de consultas externas), 104 y 122(RMN de columna cervical), 109(electromiografía cervical), 87 y 88(informe Don. Martin ), 94(parte médico de baja), 99(informe médico acreditativo de haber estado sometido a tratamiento por la medicina pública) y 102(informe médico); revisión fáctica que no puede aceptarse ya que no se aprecia error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración de los referidos informes médicos, ni en la elección de aquellos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular, sin que tales informes citados tengan mayor valor científico que el dictamen del EVI al folio 25 de los autos; no pudiendo sustituirse el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta de todo el material probatorio, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que los informes médicos citados sean de mayor rigor o cualificación científica, lo que no sucede, pues el médico evaluador ha valorado las pruebas radiológicas al folio 29 de los autos, y no se detectan limitaciones funcionales distintas a las que se detallan en el informe médico de síntesis al folio 32 de los autos, lo que se corrobora por el EVI al folio 25.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.4 y 5 de la LGSS , en cuento define la incapacidad permanente total y absoluta; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias y limitaciones que padece el actor, y que se recogen en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, no le impiden al actor la realización de todas o lasa fundamentales tareas de su profesión habitual de autónomo como propietario de un comercio de pieles, pues el mismo, y como refieren el informe médico de síntesis al folio 32 de los autos, lo que se corrobora por el EVI al folio 25, está limitado para actividades que requieran sobrecarga de raquis cervical, y, como refiere el magistrado de instancia, aquél puede llevar a cabo tareas propiamente mecánicas, las que puede efectuar con la discrecionalidad que precisen los inconvenientes derivados de su patología cervical, pero no le están vedadas aquellas actividades relacionadas con la administración y dirección del negocio, pues no consta que su trabajo habitual exija de constantes sobrecargas cervicales.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Marino , contra la sentencia número 0296/2013 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 9 de Julio , dictada en proceso número 0831/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Marino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066037314, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066037314, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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