Sentencia Social Nº 981/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 981/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2776/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 981/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100463


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 981/16Recurso número 2776/15

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 21 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2776/15,interpuesto por DOÑA Africa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 8 de septiembre de 2015 en Autos número 352/15 sobre SEGURIDAD SOCIAL ,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Africa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 352/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 8 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente fallo:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Africa , frente a INSS y TGSS y frente a SAS confirmando la resolución del INSS de fecha 26 de Marzo de 2.015 denegatoria de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo de fecha 3 de Mayo de 2.012'.

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' 1º.-Dª. Africa con DNI NUM000 , prestaba servicios laborales en el Hospital Neurotraumatológico de Jaén, dependiente del Servicio Andaluz de Salud, con la categoría profesional de celadora, cuando el 3 de Mayo de 2.012 al intentar con un compañero levantar del suelo a un enfermo que sufrió un mareo en la zona de radiología sufrió un dolor lumbar que motivó su baja laboral y posteriormente su incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

2º.-El 18 de Marzo de 2.014 la actora solicitó del INSS recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Con fecha 26 de Marzo de 2.015 se emitió por el INSS resolución por la que se denegaba la pretensión.

3º.-La Inspección Provincial de Trabajo con fecha 15 de Diciembre de 2.014 emitió informe afirmando no poder dar por comprobados los hechos planteados por lo que no se lleva a cabo actuación administrativa sancionadora o de tipo similar contra la empresa.

4º.-En la zona de radiología existe una grúa de movilización de pacientes compartida con otras plantas.

5º.-La Evaluación de Riesgos del puesto de celador del hospital referido a propósito del riesgo por sobreesfuerzos en la movilización o manipulación de pacientes establece como acción preventiva que siempre que se pueda se utilicen medios mecánicos de ayuda para la movilización y que cuando sea posible actúe más de una persona.

6º.-Dª. Africa ha realizado entre 2.008 y 2.011 cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales entre los que se encuentran uno sobre movilización de pacientes y otro de manipulación manual de cargas.

7º.-Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 7 de Mayo de 2.015'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario, por el Servicio Andaluz de Salud.

QUINTO.-En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

'Proceda a revocar la sentencia en los términos de este recurso de suplicación, y en consecuencia estimar la demanda inicial, obligando a las partes a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración, y con cuantos otros pronunciamientos sean de justicia'.

SEXTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora, celadora de profesión, ejercita acción en materia de recargo de prestaciones por el accidente sufrido el día 3 de mayo de 2012, al intentar con un compañero levantar del suelo a un enfermo que sufrió un mareo en la zona de radiología, lo que le provocó dolor lumbar; habiéndosele reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO.-Se recurre por la trabajadora en suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto:

1.-Que se modifique el hecho probado cuarto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: 'No existía a la fecha de ocurrir el accidente la grúa de movilización de pacientes en el Complejo Hospitalario'.Lo funda la parte en la declaración de la testigo que depuso en el Juicio, así como en el informe de la Inspección de Trabajo.

2.-Que se adicione al final del hecho probado quinto el siguiente texto: '..., así como la formación periódica en el método más seguro para movilizar pacientes, el uso de medios auxiliares (rulo, trapecio, discos giratorios, etc) y la realización de curso intranet SAS de técnicas de Movilización de pacientes', lo basa en el folio 77 de autos, Evaluación de Riegos en el expediente administrativo.

3.-Que se modifique el hecho probado sexto, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'Doña Africa no ha realizado, en los años en que desempeñó su trabajo como celadora, cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales sobre movilización de pacientes y manipulación de cargas' , lo funda igualmente en la declaración del testigo en el acto del juicio.

Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero solo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece - por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.

Por lo tanto, aplicando lo anterior resulta que debe esta Sala rechazar la primera y la tercera de las citadas modificaciones de hechos probados impetradas por la parte actora, por cuanto no se basa en prueba hábil al efecto, sino en prueba testifical, que sólo puede ser valorada por el juzgador en la instancia y no servir de base o fundamento a la revisión de hechos probados en fase de suplicación.

En cuanto a la modificación solicitada en segundo lugar, esto es, la relativa al hecho probado quinto, que se refiere a la evaluación de riesgos del puesto de celador de hospital, debe ser igualmente rechazada, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina.

TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , el artículo 14 , 15 , 17 y 42 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, y el 14.2 del mismo texto legal .

Requiere el recargo en su aplicación práctica que se demuestre consistentemente que se ha producido una infracción de normas de tal carácter, tipificada como grave, con relación a las circunstancias de las máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya se deduzcan de la inobservancia de medidas generales o particulares de seguridad e higiene, salubridad o adecuación personal a cada trabajo, así como que entre tal infracción y el resultado dañoso para la integridad física del trabajador, exista adecuada relación de causalidad, no interferida por causa de fuerza mayor, caso fortuito o imprudencia del propio afectado, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, que puede afectar ya a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y que, con carácter general, como positivación del derecho «alterum non laedere» es elevado a rango constitucional por el art. 15 de la CE y que en términos de gran amplitud tanto para el ámbito de las relaciones contractuales, como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902 siendo el criterio de la razonabilidad, según máximas de la diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, el más acorde por otra parte con los recogidos por el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 ratificado por España el 26 de julio de 1985.

El artículo 123 de la LGSS previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes:

A) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que de lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social.

B) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico públicas.

C) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro.

D) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

En este caso, consta como hecho probado que la actora ha sufrido lesiones que le han llevado a ser declarada en situación de incapacidad permanente total, al proceder a levantar del suelo a un enfermo que sufrió un mareo. Igualmente, al no haberse logrado la revisión de los hechos probados impetrada por la parte actora, consta que en la zona de radiología existe una grúa de movilización de pacientes compartida con otras plantas; así como que la Evaluación de Riesgos del puesto de celador del hospital referido a propósito del riesgo por sobreesfuerzos en la movilización o manipulación de pacientes establece como acción preventiva que siempre que se pueda se utilicen medios mecánicos de ayuda para la movilización y que cuando sea posible actúe más de una persona. También, debe partirse por esta Sala como hecho probado, dado el antes mencionado carácter excepcional de este recurso que impone que se esté a lo que el juzgador en la instancia de por probado si no se logra su revisión, que la actora ha realizado entre 2.008 y 2.011 cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales entre los que se encuentran uno sobre movilización de pacientes y otro de manipulación manual de cargas.

En este estado de cosas, esta Sala debe confirmar la sentencia dictada en la instancia, no habiéndose logrado acreditar que el Hospital incumpliera su deber de prevención de riesgos laborales. No se ha demostrado que la parte empleadora incumpliera la deuda de seguridad que tiene impuesta, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Africa , contra Sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén , en los Autos número 352/15 seguidos a instancia de DOÑA Africa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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