Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 981/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3261/2020 de 06 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 981/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100911
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3793
Núm. Roj: STS 3793:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/10/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3261/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: TDE
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3261/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 6 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Vicenta Ortiz Muñoz, en nombre y representación de Dª Cecilia, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 37/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2019, recaída en autos núm. 810/2018, seguidos a instancia de Dª Cecilia frente al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ministerio de Cultura y Deporte, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
'PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios para el Ministerio demandado en el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía como personal laboral con una antigüedad de 25-11-10, con la categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios Comunes (Vigilante de Museo) y devengando un salario mensual de 1.524,19 euros incluida la parte proporcional de las pagas extras. SEGUNDO .- La demandante tiene una jornada de 37 horas y media, en horario los lunes, y de miércoles a sábados en el turno de tarde, de 15:00 a 21:00 horas, y domingos alternos en turno de mañana, de 9:30 a 14:20 horas. TERCERO .- El artículo 73.5.2.2 del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado regula el complemento de turnicidad de la siguiente forma: 'Se considera trabajo a turno toda forma de organización del trabajo según la cual la prestación de los servicios públicos de un mismo puesto de trabajo se realiza de manera sucesiva, según un cierto ritmo continuo o discontinuo y en horas diferentes durante un periodo determinado de días o semanas'. CUARTO .- La demandante no percibe el plus complemento de turnicidad. QUINTO .- Se ha agotado la vía administrativa'.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Cecilia contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas'.
Fundamentos
1.- Objeto del recurso.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la sentencia dictada en la instancia, que resuelve una demanda de reconocimiento del derecho al complemento de turnicidad, con una reclamación de cantidad inferior a 3000 euros, tiene acceso al recurso de suplicación, que le ha sido denegado por la sentencia aquí recurrida..
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 14 de julio de 2020, en el recurso de suplicación núm. 37/2020, que, desestimado el interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, en los autos 810/2018, confirma la desestimación de la demanda si bien bajo la inadmisión del recurso por falta de cuantía litigiosa.
En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la misma Sala de lo Social, el 28 de febrero de 2020, rec. 850/2019.
2.- Impugnación del recurso.
La Abogacía del Estado, en la representación del Ministerio demandado, ha impugnado el recurso alegando una causa de inadmisibilidad porque, a su juicio, no concurre la contradicción exigible al resolver la sentencia recurrida sobre la inadmisibilidad del recurso de suplicación por falta de cuantía, lo que no es objeto de la sentencia de contraste en el que el recurso de admite por existir afectación general y se pronuncia sobre el fondo. En todo caso y sobre la cuestión de acceso al recurso, insiste en la irrecurribilidad de la sentencia de instancia y, en caso de que no se apreciara tal alegato, lo que sería procedente es devolver las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva la cuestión de fondo.
3.- Informe del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es improcedente, siguiendo lo ya alegado en otro recurso similar (rcud 93/2020). A tal fin, señala que la cuestión de fondo ya tiene una respuesta de esta Sala, en las sentencias de 13 de febrero de 2006, rcud 4687/2004, y 8 de marzo de 2006, rcud 5030/2004, y hasta la de 13 de junio de 2007, rcud 988/2006, en las que se identifican los turnos rotatorios como turnos de mañana, tarde y noche. Por consiguiente, de conformidad con lo que se obtiene de la Disposición Transitoria 6 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la AGE, la demandante, que tan solo tiene una jornada fija y continuada, no tiene derecho al complemento de turnicidad por tener que acometerla en domingos y festivos, lo que no implica que fuera un relevo de turno.
1.- Hechos de los que se debe partir
La parte actora viene prestando servicios para el Ministerio demandado, con la categoría profesional de Oficial de gestión y servicios comunes, en el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, presentó demanda en la que reclama el percibo del complemento de turnicidad por el periodo de julio de 2017 a junio de 2018 y mientras se mantenga su actual turno de trabajo, fijándose en el acto de juicio el importe a fecha septiembre de 2019, en 3.636,36 euros.
2.- Debate en la suplicación.
La parte actora interpone recurso de suplicación dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ en la que procede a inadmitir el recurso interpuesto , en atención a la cuantía litigiosa, que la demanda la fija en 1.892,28 euros.
1.- Doctrina general en materia de contradicción.
El art. 219.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2.- Competencia funcional y contradicción
En relación con la competencia funcional, que es el debate que aquí se suscita, esta Sala ha venido señalando que es necesario que la parte recurrente cite
y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009), 27/09/2011 (R. 2638/2010) y 03/07/2012 (R. 2544/2011), aunque no es exigible el análisis de la contradicción a la hora de comprobar la competencia funcional de la Sala para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina con proyección sobre el de suplicación que ha resuelto la sentencia recurrida de manera que, si como en este caso acontece, la sentencia de instancia no hubiera tenido acceso al de suplicación ante la Sala del TSJ, tal y como ha entendido la sentencia recurrida, tampoco procedería recurso alguno de unificación de doctrina. Es cierto que la inadmisibilidad del recurso de suplicación se ha acordado en una sentencia dictada en suplicación y ello permite el acceso al recurso de unificación de doctrina pero ello, que sí exigiría que la parte aporte una sentencia de contraste, tal y como aquí se ha realizado, no haría exigible el requisito de la contradicción a la hora de resolver si el recurso de suplicación era inadmisible por no ser recurrible la sentencia de instancia ( STS de 18 de mayo de 2018. y 3 de febrero de 2021, rcud 3943/2018, entre otras).
1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.
La parte recurrente ha identificado como normas implicadas en el debate que plantea, el art. 24 y 37.5 de la Constitución Española (CE), art. 191 de la LRJS, y otros preceptos en relación con la cuestión de fondo resuelta en la instancia.
Según dicha parte, habiendo apreciado la sentencia de contraste la existencia de afectación general, por las razones que la misma señala, es evidente que su doctrina es la correcta en orden a aceptar que la sentencia de instancia tiene acceso al recurso de suplicación, al margen de que, según expone, de los autos se desprende que lo reclamado alcanza la suma de 3.636,36 euros lo que por sí solo justifica el acceso al recurso.
2.- Aunque ya hemos indicado que estamos ante materia de orden público procesal, es lo cierto que el motivo que plantea la parte debe ser admitido en tanto que, evidentemente, lo reclamado por la parte actora, tal y como se obtiene de lo fijado en el acto de juicio, supera la cuantía de 3000 euros, y es reiterada la doctrina de esta Sala, según la cual, la cantidad reclamada es la que se determina en el petitum de la demanda, debiendo completarse con lo que finalmente sea objeto de la reclamación, en el trámite de alegaciones o conclusiones '( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación' ( STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016).
3.- La aplicación de la doctrina anteriormente reseñada y de conformidad con lo previsto en el artículo 191.2 g) y 192.2LRJS, debemos entender que en el caso procedía que la Sala de suplicación hubiera entrado a conocer del recurso planteado por ser recurrible la sentencia de instancia, lo que exige ahora que estimemos el recurso de casación para la unificación de doctrina para casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de los autos a la Sala de suplicación para que resuelva con libertad de criterio el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia del Juzgado de lo Social por el trabajador hoy recurrente, siendo esta la única cuestión que podemos resolver en este momento.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Vicenta Ortiz Muñoz, en nombre y representación de Dª Cecilia.
2º) Casar y anular la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 14 de julio de 2020, en el recurso de suplicación núm. 37/2020, interpuesto en su día por el trabajador hoy recurrente.
3º) Devolver los autos a la Sala de suplicación para que resuelva con libertad de criterio el recurso formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2019, recaída en autos núm. 810/2018, seguidos a instancia de Dª Cecilia frente al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, sobre reclamación de cantidad.
4º) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

