Sentencia Social Nº 982/2...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Nº 982/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1683/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 982/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100982

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2095


Encabezamiento

Recurso 1.683/06 - Sentª 982/07

Recurso nº 1.683/06 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

En Sevilla, a quince de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 982/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Everardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 339/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 6 de febrero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Everardo , nacido el 24. de agosto de 1944, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (nº NUM000 ), teniendo como profesión habitual la de comercial.

2º.- El actor fue declarado mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de febrero de 2005 en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, concediéndosele la oportuna prestación.

En el expediente de dicha incapacidad obra informe médico de síntesis de fecha 27 e enero de 2005 (folios 40 a 43), así como dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 31 de enero de 2005 (folio 24) que se dan por reproducidos.

3º.- Disconforme con dicha resolución, formuló contra ella la pertinente reclamación previa con fecha 16 de marzo de 2005, que ha sido resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 30 de marzo de 2005.

4º.- El actor padece: cambios cervicoartrósicos muy evolucionados que desplazan el saco dural y cordón medular y protusión de los discos cervicales especialmente una hernia discal extruida C4-C5 paracentral derecha.

Tales padecimientos le limitan para tareas que requieran sobrecargas moderadas/mínimas del raquis cervical o que supongan riesgo para sí o terceros."

TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que los codemandados lo impugnaran.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el recurrente, que vio desestimada su demanda en la que reclamaba ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, frente al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial que le fue reconocido en vía administrativa, recurre la sentencia de instancia formulando un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia para que se sustituya por el que se propone en el motivo. Procede añadir al contenido de ese hecho probado que el actor padece pinzamiento y rebosamiento difuso en C3-C4 y C5-C6, que justifican radiculopatía bilateral y espondiloartrosis generalizada, pues esas lesiones se deducen de la RMN que consta en el folio 44, no el resto de las descritas, pues o no se deducen de forma inequívoca de los documentos que cita, o no son susceptibles de producir menoscabo alguno, y desde luego, no procede adicionar que tales padecimientos le limitan para el desarrollo de cualquier actividad, y que no hay capacidad residual, pues aparte de que esas expresiones son predeterminantes del fallo, no se deducen tampoco de forma inequívoca de los documentos que cita en apoyo de esas conclusiones.

SEGUNDO.- Con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula un segundo motivo en el que se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 136 y 137.1. y 2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el recurso ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Y por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, según se define en el artículo 137.5 vigente, según hemos indicado.

Poniendo en relación los anteriores conceptos con el menoscabo que produce al actor las lesiones que padece, según se han concretado en la sentencia de instancia y en el anterior fundamento de derecho, entendemos que el actor está limitado para realizar tareas que impliquen sobrecargas moderadas de la columna cervical, así como aquellas que impliquen esfuerzos importantes con la columna lumbar, pero ese menoscabo no le impedirá la realización de tareas laborales en las que no estén presentes aquellos esfuerzos, como son las fundamentalmente sedentarias y que no impliquen la producción de riesgos para sí o para terceros, por lo que la sentencia recurrida, que así lo entendió, ha de ser confirmada, desestimándose el recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social número Ocho de Sevilla , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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