Sentencia Social Nº 982/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 982/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1747/2014 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 982/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101062

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:2852

Núm. Roj: STSJ AND 2852/2015


Encabezamiento


Recurso nº 1747/14 -AC- Sentencia nº 982/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a ocho de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 982 /15
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número dos de los de Córdoba en sus autos nº585/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don
FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Oscar contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Activa Mutua 2008, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 3, sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5-3-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- El actor D. Oscar , nacido el NUM000 de 1972, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, siendo su profesión la de montador de muebles.

El actor prestó sus servicios como trabajador dependiente para la empresa MUEBLES M.J.P.C. SUR E HIJOS S.L., que tenía las contingencias profesionales cubiertas con la Mutua ACTIVA 2008.

II.- El actor sufrió accidente de trabajo el 15 de septiembre de 2005 (se resbaló por una escalera), y por resolución del INSS de fecha 28 de marzo de 2008, recaída en expediente nº NUM003 , se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual anterior, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.238.64 #, en total 29.726,64 #.

El 10 de abril de 2008 la Mutua abonó al actor mediante transferencia la indemnización a tanto alzado de 29.726,64 #, una vez practicada la oportuna retención del IRPF (folio 124).

Presentó el actor reclamación previa contra la anterior resolución, solicitando que se le declarar en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que fue desestimada por resolución del INSS de 30 de mayo de 2008.

Impugnada la anterior resolución, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, en autos nº 890/08, el 24 de marzo de 2009 (folios 46 a 49), declarándole afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual del 55 % de su base reguladora de 1.238,61 #, con efectos económicos desde la fecha de la sentencia.

Recurrida la anterior sentencia en suplicación por la Mutua, la misma fue confirmada por la del TSJA de Sevilla de 18 de marzo de 2010 (folios 50 a 57).

III.- A instancia de la Mutua se inició expediente de revisión de grado de incapacidad, dictándose resolución por el INSS el 17 de enero de 2012 (folios 92 y 93), por la que se declaraba que el actor había experimentado mejoría y se acordaba declararlo 'afecto a una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, prestación que le fue reconocida en resolución de fecha 28 de marzo de 2008', tras informe propuesta del E.V.I. de 31 de octubre de 2011 (folio 94).

El actor impugnó la anterior resolución, tras desestimarse la reclamación previa interpuesta contra la misma, ante el Juzgado de lo Social, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, tramitándose los autos nº 638/12, desistiendo del procedimiento el actor el 5 de octubre de 2012.

IV.- El actor interpuso el 21 de enero de 2013 reclamación solicitando (folio 87) el pago de la prestación de incapacidad permanente parcial que la había sido concedida el 17 de enero de 2012 (por error ponía 2013), 'una vez efectuadas las liquidaciones oportunas'.

La solicitud del actor fue desestimada por resolución del INSS de 6 de febrero de 2013 (folio 81), en base a que la prestación de incapacidad permanente parcial declarada por resolución de 17 de enero de 2012 era la misma prestación derivada del accidente de trabajo que ya en su día se le reconoció por resolución de 28 de marzo de 2008, y que dicha indemnización de 29.726,64 # le fue abonada por la Mutua, la cual acreditó el pago mediante la presentación del oportuno recibo.

V.- El actor nunca devolvió el importe de la indemnización a tanto alzado que recibió de la Mutua como indemnización por la incapacidad permanente parcial.

El 22 de julio de 2009 el INSS notificó al actor (folio 142) que le abonaría la pensión de incapacidad permanente total desde el 3 de abril de 2009 (fecha de notificación de la sentencia), continuándose el abono durante la tramitación del recurso, liquidándose los atrasos hasta el 31 de julio de 2009 por la suma de 3.012,44 #, a razón de 748,72 # mensuales. De los 3.012,44 # se dedujeron 1.133,54 # para reintegro a la Mutua, percibiendo el actor 1.878,90 #.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Se hace preciso establecer una sintética exposición previa de los hechos acaecidos en las presentes actuaciones en orden al adecuado examen de las cuestiones planteadas en el recurso. Así, tras sufrir el trabajador un accidente de trabajo el 15 de septiembre de 2005, fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de dicha contingencia con derecho al percibo de una indemnización de 29.726,64 # en resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de marzo de 2008. La cual le fue efectivamente abonada.

Impugnada la expresada resolución, por sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Córdoba de fecha 24 de marzo de 2009 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con fecha de efectos económicos desde la propia fecha de la resolución. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de marzo de 2010 .

Iniciado expediente de revisión, por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de enero de 2012 se le volvió a declarar nuevamente en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, manifestando además que la consideraba ' prestación que le fue reconocida en resolución de 28/03/2008 '. Dicha resolución se impugnó jurisdiccionalmente, pretensión finalmente desistida por el trabajador.

El trabajador interpuso demanda en reclamación de la suma de 29.726,64 # por el concepto de prestaciones de incapacidad permanente parcial. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba de fecha 5 de marzo de 2014 desestimó la pretensión entablada. Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Modificación del hecho probado quinto, que pasaría a tener la siguiente redacción: ' El actor devolvió parte del importe de la indemnización a tanto alzado que recibió de la Mutua como indemnización por la incapacidad permanente parcial por medio de la suspensión que de su derecho a percibir la prestación por incapacidad permanente total que operó el Instituto Nacional de la Seguridad Social desde el 1/7/2010, hasta la nueva declaración del actor en situación de incapacidad permanente el 17/01/2012 por importe de 748,72 euros mes '.

Propone igualmente el añadido de un nuevo hecho probado sexto del siguiente tenor literal: ' Tras reconocerse el 17/01/2012 en situación de incapacidad permanente parcial ni el Instituto Nacional de la Seguridad Social ni la Mutua Activa Mutua 2008 han satisfecho al actor la parte de la prestación a tanto alzado por incapacidad permanente parcial reintegrada a través de la suspensión en el percibo de la prestación por incapacidad permanente total '.

Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por la parte actora, para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando la infracción de los artículos 14 b ) y 40 b) e) de la O de 15/04/1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, así como artículo 139 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . Pone de relieve que tras la inicial declaración en situación de incapacidad permanente total, el abono percibido en concepto de prestación derivada de incapacidad permanente parcial devino en indebido, no cabiendo sino la obligación de reintegro de la misma. Sin embargo, el actor no habría percibido en su totalidad el importe de la indemnización a tanto alzado, dada la suspensión de la prestación por incapacidad permanente total producida entre el 1 de julio de 2010 y el 17 de enero de 2012.



TERCERO.- Debe examinarse con carácter previo, la adecuada constitución de la relación jurídico procesal, al tratarse de cuestión que puede plantearse de oficio por ser atinente al orden público. Se aprecia cómo la totalidad de las prestaciones reconocidas o reclamadas en las presentes actuaciones son derivadas de accidente de trabajo. A estos efectos, se hace constar el aseguramiento de la contingencia de accidente de trabajo por parte de la Mutua demandada, pero la misma no se procede a interponer igualmente demanda frente a la empresa asegurada sobre el riesgo laboral. Ello en un proceso que en todo momento ha partido del carácter profesional de las lesiones padecidas por el trabajador. Es claro que hubiera sido también preciso llamar a los autos a la empresa para la que prestaba su actividad.

Lo anterior es conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social e interpretación jurisdiccional del mismo, cuando dispone que en todos los procesos de accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuyas demandas no aparezca el nombre de Entidad gestora o aseguradora, se deberá requerir su identificación al empresario demandado. No es difícil pues colegir de ello, que persiste la exigencia legal de que, en todos los procesos de igual clase al que nos ocupa, tanto la Mutua como la empresa que pudieran tener conexión con los hechos deban estar presentes como parte para que quede válidamente constituida la relación jurídico-procesal. En definitiva, sigue existiendo en el caso un litisconsorcio pasivo necesario de origen legal. No cabe duda de que con independencia de que en cualquier supuesto que se considere, las mencionadas seguirían teniendo un interés directo en la resolución que hubiera de dictarse, ya que la misma vendría a suponer una modificación de sus responsabilidades en relación con el pago de prestaciones. Procede por ello declarar la nulidad de la sentencia de instancia y de todas las actuaciones a partir de la admisión a trámite de la demanda, para que como es preceptivo, se advierta a las demandantes en los presentes autos de la necesidad de que sea llamada la empresa empleadora del actor al tiempo de sobrevenir el accidente de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por poder afectarle la resolución que se dicte. No corresponde realizar pronunciamiento alguno sobre los motivos del recurso planteado tras la declaración de nulidad de actuaciones anteriormente puesta de relieve, si bien es apreciable, igualmente en relación con el relato de hechos probados de la sentencia, que no se hace constar dato alguno respecto de la eventual compensación de percibos a la que afirma el trabajador haber estado sometido, en relación con las propias afirmaciones efectuadas por la Entidad Gestora de prestaciones al respecto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

I.-Que debemos apreciar la existencia de litis consorcio pasivo necesario en los términos expuestos, por lo que procede anular la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba de fecha 5 de marzo de 2014 en el procedimiento seguido a instancias de D. Oscar frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Activa Mutua 2008, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 3, y de todas las actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda, para que se advierta a la parte actora que debe ampliar la demanda en los términos expuestos por poder afectarle la resolución que en su día se dicte, con apercibimiento que de no hacerlo le podrá deparar el perjuicio que pudiera derivarse, y de efectuarse dicha ampliación, se siga el juicio por todos sus trámites para con entera libertad de criterio y haciendo uso si preciso fuera de las diligencias finales, dictar nueva sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1747- 14, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En Sevilla a 16-abril-2015.

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