Sentencia Social Nº 982/2...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Social Nº 982/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 462/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 982/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100484


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000982/2015

En Santander, a 15 de diciembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gabino siendo demandado el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de marzo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

' 1º.-El 18-1-14 el demandante agotó la prestación por desempleo a nivel contributivo.

El 27-2-14, solicitó subsidio por desempleo. El 3-3-14, el demandado denegó esta petición por constar ingresos del solicitante superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional (rendimientos de capital mobiliario de 2012: 15.611,14 euros).

2º.-El 28-5-14 se reconoció al demandante subsidio por desempleo (1.278 euros mensuales) al comprobarse que durante 2013 el actor no obtuvo rendimientos del capital mobiliario. Este subsidio se reconoció durante 6 meses prorrogables.

Contra la anterior decisión interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada.

(el expediente administrativo tramitado se tendrá por reproducido de modo íntegro).'

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por don Gabino contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo al demandado de la reclamación contra él formulada.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de prestación, en concepto de subsidio por desempleo desde el 3-3-2014, porque considera que tenía derecho al mismo por carecer de rentas durante el ejercicio 2013. Subsidio que le ha sido reconocido por resolución de la entidad demandada de 28-5-14, siguiente, porque la primera resolución no fue impugnada por el actor y devino firme, y no es posible su revocación. Así como, porque en febrero de 2014, cuando por primera vez solicita el subsidio, no existen dados que permitan concluir si el actor tenía rentas superiores al 75% del SMI, como quiera que consta que el actor percibió rentas de capital mobiliario superior al citado limite, por lo que se entendió que no tenía derecho al subsidio, en la declaración de la renta de 2012, por importe de 15.611,14 €. Acreditando, en mayo posterior, de 2014, dicho déficit de rentas, pero antes no se aportó documento bancario alguno que justificara la falta de percepción de estos rendimientos del capital mobiliario. Debiendo concurrir el citado requisito, al momento del hecho causante en la solicitud de subsidio, de sus prórrogas y reanudación; y, durante la percepción de todas la modalidades del subsidio, en atención a lo preceptuado en el art. 215.3.1 LGSS . Lo que sucedió al presentar en mayo de 2014, la declaración de la renta del año 2013.

Frente a esta resolución formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, solicitado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del derecho aplicado en la recurrida, por pretendida infracción del art. 252.3.1 de la LGSS y doctrina jurisprudencial que refiere. Incurriendo la sentencia impugnada en un error al incluir cantidades que figuraban en la declaración del año 2012, cuando en su solicitud hacía constar que eran '0', y no se requirió al actor para acreditar la situación bancaria actual, cuando obviamente había variado. Concurriendo el requisito de carencia de rentas al momento de la solicitud y posteriormente y sigue concurriendo. Siendo lo sucedido en mayo de 2014, que se presenta la declaración de la renta de 2013, y no que su situación hubiese variado. Cuando estamos ante una prestación necesaria de supervivencia, por responsabilidades familiares, y el hecho del reconocimiento, en mayo, hace que estuviese cuatro meses sin las mismas. Cuando lo lógico, en su argumentación, hubiera sido, requerirle para aportación de declaración jurada o documentación necesaria al efecto, de que no existía rentas de capital mobiliario. Siendo los computables los del año anterior, salvo que el interesado acredite que han disminuido o desaparecido lo que deduce de su propia declaración. Por lo que reitera el reconocimiento de la prestación, de la base reguladora mensual de 14.20 € durante un total de 91 días, con efectos del 3 de marzo al 10 de junio de 2014.

La parte impugnante del recurso se opone a su estimación por motivos de fondo, y por pretender una nueva consideración de los hechos y el fondo de la cuestión debatida, sin entrar en consideración alguna de norma substantiva y de la jurisprudencia que inicialmente entiende infringida. Así como, incumplimiento del requisito de reclamación previa, pues, si el 18-1-2014, agotó prestación por desempleo de nivel contributivo, tras el cumplimiento preceptivo del mes de espera, solicita el 27-2-2014, subsidio de desempleo con responsabilidades familiares, que le fue denegado el 3-3-2014, atendiendo como ingresos del solicitante, en cómputo mensual superan el 75% del SMI que deduce de los ingresos de la declaración de la renta de 2012, correspondientes a rendimientos de capital mobiliario. Único documento presentado al efecto. Sin interponer reclamación previa, hasta que con fecha 28-5-2014, y una vez presentada la del ejercicio siguiente 2013, el trabajador presenta nueva solicitud que observando que los ingresos por capital mobiliario han desaparecido se aprueba el subsidio con los efectos desde resolución de 28-5-2014, por periodo de seis meses prorrogable por periodos semestrales, hasta un máximo de 30 meses. Sin deducción de ninguna cantidad, ni aplicación de fuera de plazo. Por lo que opone que el derecho no ha sufrido merma económica alguna.

Se ha procedido a dar audiencia a los litigantes, por la cuantía de la prestación solicitada, que ha sido reconocida, aunque con efectos distintos a los pretendidos por el actor. Con el resultado que obra en las actuaciones.

Sin datos añadidos que alteren los términos del debate judicial expuesto, descantado las diferencias sobre la prestación que ha sido reconocida, si bien con efectos posteriores, el objeto de debate no es ya dicho reconocimiento, sino diferencias de prestación por importe que ascienden a 1.292,2 €. A los que no es admisible la argumentación de la parte impugnante del recurso, de que en el plazo de 30 meses reconocido, no se ve alterada en su duración total, por haberlo sido con posterioridad con lo que carecería de relevancia económica alguna lo cuestionado, por ser la cuantía reconocida, la total, y las diferencias 0. Pues, en definitiva, los efectos previos que pretende el recurrente, dado que lo reconocido son periodos iniciales y prosibles prorrogas semestrales, que pudieran verse alteradas de variar las circunstancias económicas, de empleo o de otro tipo, durante su reconocimiento previsto que podrían dar lugar a su extinción o suspensión. Con lo que en definitiva, de lo actuado al momento del juicio oral, se está cuestionando en la Litis un efecto económico cuantificable en el año de referencia, según la ley procesal, que es la que da un acceso determinado al recurso formulado.

Solicitando el mismo subsidio reconocido meses después, pero con los determinados efectos, en relación a la pretendida acreditación de los requisitos para el mismo, con anterioridad. La cuestión ha quedado reducida a diferencias desde la inicial reclamación, hasta su reconocimiento, sobre su importe. Lo que diferencia este procedimiento de otros, en que se ejercita la acción en materia de seguridad social declarativa, exclusivamente, para el reconocimiento del derecho al subsidio mismo (diferente a la fecha de efectos que tiene esta clara cuantificación económica), que tiene acceso al recurso aunque no alcance el límite de acceso de suplicación en el momento de planteamiento de la demanda.

Y, esta diferencia, determina, en el planteamiento actual que la doctrina unificada aplicable es la que a continuación se expone.

La sentencia de instancia versa sobre una reclamación que, conforme al artículo 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social no depende del reconocimiento del derecho; ya que el núm. 3 apartado c), cuando la prestación de seguridad social no ha sido reconocida, la posibilidad de acceso al recurso, no se funda, en los argumentos denegatorios, mismos, sino en el hecho mismo de su admisión o denegación. Que, aquí, ha sido reconocido, con efectos posteriores a los pretendidos en demanda, lo que remite al anterior número y apartado, por la cuantía económica determinada legalmente.

Dependiendo el acceso al recurso de la cuantía reclamada, según reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras en SSTS, Sala 4ª, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina de fecha 15-9-2015 rec. 3306/2014 ; 23-6-2015, rec. 2325/2014 ; 12-5-2015, rec. 2664/2014 ; 11-5-2010, rec. 3249/2009, EDJ 2010/113425 ; 20-4-2010, rec. 1604/2009, EDJ 2010/84358 ; y, 23-1-2009, rec. 250/2008 , EDJ 2009/15231).

La cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, según la referida doctrina jurisprudencial, puede, incluso, ser examinada de oficio por la Sala, como aquí sucede, puesto que afecta al orden público procesal y a la competencia funcional de la Sala.

En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, declara que, en la materia concreta de Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 191.3.c) de la LRJS -anterior art. 189.1.c) de la LPL -, precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, que 'ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año' -vigente art. 192.3 LRJS -.

Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa como el aquí controvertido de los efectos económicos pretendidos, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a, en la vigente normativa a 3.000 euros.

En el supuesto objeto de debate, si bien partiendo de la concreta pretensión cuantitativa efectuada por el beneficiario en su demanda, en la que señala que le fue reconocida, instando que lo sea 91 días antes, por un importe de la base reguladora citada, que conlleva que los efectos pretendidos del mismo, no superan los 3.000 €. La cuantía litigiosa acreditada, en demanda, no supera el límite cuantitativo de acceso al recurso de suplicación.

Sin que la generalidad aplicativa que se deduce de la normativa invocada, sea oponible al citado límite, que está implícita en toda valoración normativa de lo pretendido en materia de seguridad social.

Pues, como la doctrina referida expone, no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Conflictos reales, surgidos en aplicación de dichas normas, que no se desprende de los autos, haya afectado a gran número de beneficiarios de la Seguridad Social.

Ya que, lo cierto es que, partiendo de la diferencia real entre el subsidio en la forma en que lo ha sido y lo pretendido, dicho límite cuantitativo no alcanza en la litis, el límite legal de acceso al recurso. Y, puesto que para que proceda el recurso de suplicación en asuntos de cuantía litigiosa inferior a 3.000 €, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: uno, que la cuestión debatida sea de afectación general, en el sentido de alcanzar a todos o gran número de trabajadores o beneficiarios; otro, que esta afectación general conste por notoria, o por resultar alegada y probada en juicio, o por ser claramente general y aceptada como tal por todas las partes.

En el presente supuesto no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido. La potencial afectación múltiple, no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado ( STS, Sala 4ª, de fecha 5-10-2010, rec. 3006/2009 , EDJ 2010/219431). Si la posible existencia de afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación no fue expuesta por la parte actora en su demanda, ni por ninguna de las partes en el acto del juicio oral, sin que la sentencia de instancia refleje hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia del nivel de litigiosidad existente sobre la cuestión discutida en el proceso. Cuestión que tampoco se aborda motivadamente en los fundamentos jurídicos, en los que se limita a afirmar que cabe recurso de suplicación en atención al artículo 191 de la LRJS , lo que no equivale a razonar sobre la afectación general exigida legalmente ( SSTS/IV de fecha 7 de marzo de 2000, RJ. 2605 ; y, 20 de marzo de 2000 , RJ. 2867).

En atención a lo expuesto, se anulan las actuaciones subsiguientes a la admisión del recurso de suplicación, en cuanto al fondo de la cuestión debatida por su cuantía que no alcanza el límite que lo permiten. Ni se alega ni prueba, la existencia de afectación general a gran número de beneficiarios de la seguridad social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Declaramos no admisible a trámite el recurso de suplicación formulado por D. Gabino frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Santander de fecha 9 de marzo de 2015 , en virtud de demanda instada por el recurrente contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de seguridad social, dada la cuantía del recurso y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de actuaciones desde su admisión y la firmeza de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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