Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 982/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1142/2015 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 982/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101003
Encabezamiento
Recurso.- 1142/15-L, sent. 982/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de Abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 982/16
En los recursos de suplicación interpuestos por la CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y por Dª. Nuria , Dª. Adriana y Dª. Estefanía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 0343/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente primero fue demandado por Dª. Nuria , Dª. Adriana , y Dª. Estefanía , en demanda declarativa de fijeza, se celebró el juicio y el 24 de junio de dos mil catorce se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando el carácter de indefinida no fija de las relaciones laborales que vienen desarrollando las actoras con el citado organismo, con antigüedad respectiva desde la firma del primer contrato, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' 1º) Las actoras Nuria , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , Adriana , mayor de edad y con DNI nº NUM001 , y Estefanía , mayor de edad y con DNI nº NUM002 , vienen prestando servicios retribuidos por orden y cuenta de la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA en las instalaciones del BOJA con la categoría profesional de oficial 1ª preimpresión, mediante contratos de interinidad (código 09) y por circunstancias de la producción (código 05), conforme se describen respectivamente en las hojas de acreditación de datos aportadas por el organismo demandado y obrantes a los folios 677, 682 y 671 del tomo I de las actuaciones, que damos por reproducidas.
2º) La relación laboral de las actoras se ha instrumentado mediante una sucesión de contratos de duración determinada concertados en dos periodos al año, a saber, de la segunda quincena de junio a la primera de octubre y de la segunda de diciembre a la primera de enero, motivado, conforme al contenido de las memorias anuales justificativas del organismo demandado, en el periodo estival por la necesidad de sustituir a parte del personal que se ausenta por vacaciones anuales retribuidas, y en el periodo navideño por la elevada demanda de publicación urgente de disposiciones y anuncios y la incidencia de los permisos del personal.
3º) La trabajadora María Antonieta , que ha venido siendo contratada como correctora en los mismos periodos que las demandantes conforme a su hoja de acreditación de datos (folio 663 del tomo I las actuaciones), fue contratada el 6.05.2013 mediante un contrato temporal RPT fijo-discontinuo
4º) La actoras interpusieron reclamación previa ante el organismo demandado, que no constan fueran expresamente resueltas.'
TERCERO.- El demandado y tres de las demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado el primer recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de clarativa de fijeza, como fijas discontinuas, se alza primero el demandado por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 15.1.b y c ET con el argumento de que las actoras fueron contratadas para cubrir a trabajadores en vacaciones y permisos, en verano y navidad.
Tres de las demandantes recurrieron por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, los 2º; como la infracción del art. 15.8 ET con el argumento de que al ser contratadas en periodos exactamente iguales la relación laboral es indefinida a tiempo parcial.
SEGUNDO.- Las recurrentes pretenden la revisión del HP 2º para que se adicione que los dos periodos anuales de contratación fueron 122 días y 31 días, correspondientes al periodo que va de la segunda quincena de junio a la primera de octubre, y el segundo que va de la segunda quincena de diciembre a la primera de enero; lo apoya en los doc a los f. 677, 681 y 671. No se accede dado que de tales documentos no se infiere que todas y cada una de las tres actoras hayan prestado servicios exactamente el número de días reseñados.
TERCERO.- Denunciada por la Administración demandada la infracción del art. 15.1.b y c ET con el argumento de que las actoras fueron contratadas para cubrir a trabajadores en vacaciones y permisos, en verano y navidad.
Inalterado el relato histórico, incluido aquel que con tal valor se encuentra en el FDº 1º en que consta que las actoras realizaron la 'suscripción (de contratos) de forma cíclica en atención a las necesidades del servicio de publicación del BOJA en el que realizaban su labor' y que 'si bien no ha existido certeza en las datas, la causa de la contratación se ha ido repitiendo desde el inicio de cada relación laboral en función de las necesidades de la actividad de publicación del BOJA, que como consta en cada memoria anual, se repetían de forma cíclica en los periodos estival y navideño' (vid. FDº 2º) y definido el trabajo fijo discontinuo, sea cual sea su modalidad, como aquél que se da por razón de la discontinuidad de su actividad, que no exige la prestación de servicios todos los días u horas, dentro del carácter normal y permanente de la actividad empresarial y siendo la demandada una empresa de ciclo continuo, que tiene exceso de trabajo en puntos estacionales -verano y navidades-, que se repiten, concluimos que no concurre la infracción denunciada puesto que la causa de la temporalidad procede de necesidades derivadas de incrementos periódicos y discontinuos de actividad concurrentes con la actividad habitual de la empresa.
En suma, cuando una empresa recurre a la utilización de modalidades contractuales temporales que encubren la verdadera naturaleza de la relación fijo discontinua que une a las partes el criterio, para calificar y diferenciar entre los diferentes supuestos, es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado ( SSTS 23-10-95, EDJ 24415 ; 26-5-97 , EDJ 5888) y así existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, como cuando un trabajador es sucesivamente contratado cada año en períodos temporales concretos por una Administración pública para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, situación que debe calificarse de indefinida discontinua ( STS 17-5-10 , EDJ 92329) de modo que la necesidad de trabajo no puede atenderse mediante un contrato temporal y sí debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo ya que lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados. Cuando la actividad desarrollada tiene por finalidad cubrir una necesidad de trabajo cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, la relación se califica de fija discontinua ( SSTS 5-7-99, EDJ 21586 ; 1-10-01, EDJ 35773 ; 14-3-03 , EDJ 15624).
CUARTO.- Las actoras recurrentes denuncian la infracción del art. 15.8 ET con el argumento de que al ser contratadas en periodos exactamente iguales la relación laboral es indefinida a tiempo parcial.
Sostenemos que no concurre la infracción denunciada ya que mientras en el contrato fijo discontinuo falta la certeza en la jornada anual que hace necesario el llamamiento, en el contrato a tiempo parcial, se exige la precisión del tiempo de efectividad servicios por el que se concierta ( STS 17-12-01 , EDJ 71015) cosa que aquí no concurre.
La única característica que comparten el contrato fijo discontinuo con el contrato a tiempo parcial no es otra que la realización de una jornada anual inferior a la típica o normal. Pero este dato, relevante sin duda, no puede pasar por alto las indudables diferencias que existen entre ambos contratos y que derivan, fundamentalmente, de la radical diferencia existente entre el trabajo estacional y el trabajo a tiempo parcial, debido a su distinta razón de ser:
1º. El trabajo estacional se presenta en ciclos anuales de duración más o menos cierta y previsible, pero sujeto a las fluctuaciones propias de los factores estacionales. Su realización y duración será más o menos cierta y previsible según la mayor o menor incidencia que tengan determinados factores en el proceso productivo estacional. Cuando surge la necesidad de trabajo estacional, lo hace con gran intensidad, requiriendo incluso la realización de turnos y horas extras. El contrato que se instrumenta para la realización del trabajo estacional no llega a prestar servicios durante todo el año, pero es debido a que la propia naturaleza del trabajo lo impide.
2º. La finalidad del trabajo discontinuo es atender las necesidades estacionales de la producción de bienes y servicios.
3º. La prestación del trabajo discontinuo cada año es cierta, pero de duración incierta. Esa incerteza estacional es la que obliga a que exista la institución del llamamiento para todos los tipos de fijos discontinuos, desconocida en el trabajo a tiempo parcial, porque aquí las partes saben con precisión los periodos de servicios, lo que incluso consta en el contrato.
Las diferencias entre el contrato a tiempo parcial y el discontinuo las ha hecho patentes el TS que de forma sintética ha declarado que 'el contrato a tiempo parcial, exige la precisión del tiempo de efectividad servicios por el que se concierta, y el contrato para trabajos fijos discontinuos exige una precisión en el orden de los llamamientos' ( STS 17-12-2001 , RJ 2116).
En definitiva, reiteramos lo ya dicho en el precedente fundamento que como en el caso de las actoras en que la actividad desarrollada tiene por finalidad cubrir una necesidad de trabajo cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, la relación se califica de fija discontinua y que al faltar la certeza en la jornada anual que hace necesario el llamamiento el contrato no puede ser a tiempo parcial.
Fracasados los motivos de los recursos, se confirma la sentencia.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por la CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y por Dª. Nuria , Dª. Adriana y Dª. Estefanía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 0343/12, en los que el recurrente primero fue demandado por Dª. Nuria , Dª. Adriana , y Dª. Estefanía , en demanda declarativa de fijeza, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la Consejería recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35- 1142-15, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a siete de Abril de dos mil dieciséis.
