Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 982/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6824/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 982/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101222
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1473
Núm. Roj: STSJ CAT 1473/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8047704
RM
Recurso de Suplicación: 6824/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 14 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 982/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Swissport Spain Aviation Services Barcelona, S.L. frente
a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 1061/2016 y siendo recurridos Ministerio Fiscal y María Milagros , ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por María Milagros contra 'Swissport Spain Aviation Services Barcelona SL', 1) debo declarar y declaro que el cuadrante de días de descanso y vacaciones para 2017 entregado por la empresa demandada a la demandante el 16.12.16 constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo; 2) debo declarar y declaro nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo mencionada en el número anterior; 3) debo condenar y condeno a la empresa demandada a a dejar sin efecto el cuadrante mencionado en el número 1 anterior y a sustituírlo por otro en el que se contemple una cadencia de días de descanso consistente, sucesivamente, en dos, dos y cuatro días de descanso ininterrumpidos entre sí; 4) debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las restantes peticiones formuladas contra ella en la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º- La demandante, María Milagros , trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, 'Swissport Spain Aviation Services Barcelona SL', en la actividad de limpieza de edificios y locales, con la categoría profesional de limpiadora, contrato indefinido, jornada parcial del 75%, antigüedad desde 1.10.13 y salario mensual bruto de 1.075,66 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras (nómina de septiembre de 2016), en el centro de trabajo del aeropuerto de Barcelona-El Prat. Trabaja en el servicio de limpieza de aviones y es representante legal de los trabajadores.
2º- La demandante pasó subrogada a la empresa demandada con efectos al 1.12.15, procedente de la empresa que anteriormente tenía concedido el servicio de limpieza de aviones.
3º- En la empresa que anteriormente tenía concedido el servicio de limpieza de aviones, la demandante y los demás trabajadores adscritos al servicio realizaban una jornada de trabajo que se distribuía en rotaciones que siempre comportaban dos días de descanso seguidos una semana, dos días de descanso seguidos la siguiente semana y cuatro días de descanso seguidos la tercera semana. Normalmente, la alternancia entre días de trabajo y días de descanso era 7/2, 7/2 y 7/4, si bien los días de trabajo podían variar y ser 5 o 6, al objeto de ajustar la jornada a lo previsto en el convenio colectivo.
4º- El 1.12.15, la empresa demandada y el comité de empresa de la misma firmaron un documento titulado 'Acuerdos suscritos entre Swissport Spain Aviation Services Barcelona y el comité de empresa'. La manifestación 2 de dicho acuerdo era del tenor literal siguiente: 2. Se acuerda establecer un nuevo sistema de trabajo a turnos en los términos establecidos en el Anexo I.
El Anexo I, en los párrafos atinentes a la programación de los turnos, decía: La programación de los turnos entendiendo por tal la designación del turno que realizará cada trabajador, se realizará siguiendo las siguientes normas: a) Se realizará una programación anual orientativa para facilitar la planificación de vacaciones del trabajador que estará disponible antes del día 1 de diciembre de cada año.
b) La programación mensual de los turnos se publicará con una antelación de 14 días a su entrada en vigor.
Sobre la programación mensual definitiva de los turnos ya publicada, la Empresa podrá realizar cambios, sujetos al siguiente régimen: 1. Máximo 5 cambios en un día en un cómputo de 4 semanas.
2. Los cambios no afectaran a los descansos semanales.
3. Los cambios se realizarán de manera que afecten a todos los trabajadores del mismo cuadrante rotativamente (equitativamente).
4. Todos los cambios deberán ser preavisados fehacientemente al trabajador con al menos 48 horas de antelación.
5. La empresa deberá dar información de estos cambios al comité de empresa del centro de trabajo correspondiente.
En virtud de la firma del acuerdo, el comité de empresa se obligó a desconvocar con carácter inmediato una huelga que se había planteado.
Se da por reproducido el acuerdo en su integridad (folios 53 y 54).
5º- En virtud del acuerdo de 1.12.15, la empresa demandada organizó los turnos de los trabajadores para el año 2016 con arreglo a la rotación 7/2, 7/2 y 7/4.
6º- En fecha que no consta, los representantes de los trabajadores de la empresa demandada convocaron un huelga para los días 5, 7 y 9 de diciembre de 2016.
El 1.12.16, el comité de huelga y la empresa demandada alcanzaron un acuerdo en el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, por lo que la huelga quedó desconvocada.
Dicho acuerdo, tras referirse a cuestiones que no tienen nada que ver con este proceso, establecía literalmente: Por otro lado ambas partes acuerdan cambiar el actual sistema de rotación de trabajo pasando a uno en el que se siga la jornada de convenio de aplicación.
Se da por reproducido el acuerdo en su integridad (folio 56).
En virtud de dicho acuerdo, el comité de huelga desconvocó la huelga.
7º- El 16.12.16, la empresa demandada entregó a la demandante el 'cuadrante orientativo de vacaciones y descansos del año 2017' . En dicho cuadrante, la empresa estableció un día de trabajo entre dos de descanso en los siguientes días: Enero: días 4 y 6.
Febrero: días 22 y 24.
Abril: días 12 y 14.
Mayo-junio: días 31 de mayo y 2 de junio.
Julio: días 19 y 21.
Septiembre: días 6 y 8.
Octubre: días 25 y 27.
Diciembre: días 13 y 15.
8º- La programación consistente en intercalar un día de trabajo entre dos de descanso se ha producido, para 2017, respecto de todos los trabajadores indefinidos que prestan servicios para la empresa demandada, que son, aproximadamente, 65.
Dicha decisión de la empresa ha sido impugnada, aproximadamente, por 20 de los trabajadores afectados, mediante demandas individuales que han sido repartidas a distintos Juzgados de lo Social de Barcelona. Los procesos se encuentran actualmente en tramitación.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Swissport Spain Aviation Services Barcelona S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, María Milagros , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda en reclamación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo formulada por la trabajadora María Milagros frente a la empresa SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICE BARCELONA, S.L., declarando nula la decisión empresarial con derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la citada empresa al cumplimento de dicha declaración, interpone, ahora, la empresa recurso de suplicación que articula en base a varios motivos, debidamente amparados en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y destinados al examen de las normas sustantivas aplicadas en la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos destinados a la censura jurídica de la sentencia de instancia denuncia la empresa recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 41 y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , artículo 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1977 , artículos 1281 y 1.283 del Código Civil y doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.013 , aduciendo al efecto, en síntesis que la intención de las partes en el Acuerdo alcanzado el 01.12.16, que es el que justifica la decisión empresarial de cambiar el disfrute de dos días de descanso anterior, era cambiar el sistema de rotación de trabajo anterior ajustándose el cambio al convenio y, por ello, la conclusión obtenida en la sentencia de instancia resulta contraria a lo acordado por las partes.
El motivo debe desestimarse. En efecto, debemos recordar, para resolver el presente motivo, que el Acuerdo de 01.12.16, establece lo siguiente: ' ambas partes acuerdan cambiar el actual sistema de rotación de trabajo pasando a uno en el que se siga la jornada de(l) convenio de aplicación '. Dicho acuerdo, pretende cambiar el sistema de trabajo a turnos que se estableció entre las mismas partes en fecha 01.12.15, cuyo desglose se efectúa en el Anexo I de dicho acuerdo, estableciéndose en el mismo varios turnos de trabajo según horario establecido por la empresa en virtud de las necesidades del servicio, pudiendo realizar cambios según un determinado régimen que al efecto se establece, si bien, se especifica expresamente que dichos 'cambios no afectaran a los descansos semanales'.
Pues bien, del análisis hermenéutico conjunto de dichos acuerdos ex artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil , el Juzgador 'a quo' concluye con que no se desprende de sus términos que la modificación operada por la empresa del sistema de descansos que disfrutaba la demandante y que constituye la cuestión litigiosa sometida a debate, se encuentre amparada en el Acuerdo de 01.12.16, ya que es evidente que la jornada de los turnos de trabajo debe respetar la jornada máxima legal establecida en el convenio de aplicación, pero ello no supone que la modificación de la programación de los turnos conlleve necesariamente la modificación del régimen de descansos (pasar de dos días a intercalar entre ellos un día de trabajo) que la empresa se obligó a respetar en el Acuerdo de 01.12.15. Es decir, dados los términos genéricos o imprecisos del acuerdo de 01.12.16, frente a la extensa y concreta regulación de los turnos de trabajo del acuerdo de 01.12.15, no es posible deducir que se encuentre comprendido dentro del mismo la modificación que la empresa pretende imponer, máxime, además, cuando no se manejan circunstancias organizativas, técnicas o productivas que pudieran justificar esa medida.
Esta interpretación que realiza la sentencia de instancia, la Sala la comparte y, a tal efecto, hemos de recordar ( STS de 5 de junio de 2012 (RJ 2012, 8327) (recurso casación 71/2011 ), con cita de la sentencia de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5647) (recurso casación 78/2008 ), que: 'es doctrina constante de esta Sala que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual', debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2604 ) y 16 de diciembre del 2002 (RJ 2003, 2339) han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes'.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
TERCERO.- En un segundo motivo de censura jurídica denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores i doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 17.01.17 , 09.12.03 y 25.11.15 . Arguye, a tal efecto, que la medida de cambiar 7 días de descanso en 2.017 de los 37 fijados a lo largo del año no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de conformidad a los criterios jurídicos sentados en la doctrina jurisprudencial citada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial'. A tal efecto, una modificación como la que constituye la cuestión litigiosa examinada en los presentes autos no puede por menos de calificarse de sustancial aplicando tales criterios, pues no cabe duda de que se trata de un sistema de descanso [partido] más gravoso y notoriamente distinto del anterior, en cuanto que se traduce en un perjuicio para el/la trabajador/a en el ámbito de sus responsabilidades personales y familiares con todas las implicaciones que ello pueda acarrear en términos de dedicación a la familia, y ello, con independencia del número de veces que se produce dicha circunstancia de días de descanso partidos en el año 2017.
Añadir, además, que considerando la modificación operada sobre las condiciones de trabajo de la actora de carácter sustancial y afectar la misma a una generalidad de trabajadores según resulta del relato fáctico, cuyo imposición exigía el procedimiento establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse seguido el mismo ello determina su nulidad, según acuerda el Juzgador de instancia en razón de lo previsto en el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que debemos confirmar.
Por todo lo expuesto, este motivo se desestima y, con ello, el recurso en su totalidad debiéndose confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Desestimado el recurso de la empresa SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICE BARCELONA, S.L. debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICE BARCELONA, S.L. contra la Sentencia, dictada el 31 de Marzo de 2017, por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona , en los autos núm. 1061/16, seguidos a instancia de María Milagros frente la mencionada empresa, ahora recurrente, en por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en consecuencia, confirmaos íntegramente la mencionada resolución.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la empresa recurrente al pago de las costas del recurso, inclusive las del Letrado impugnante de su recurso en la cuantía de seiscientos euros en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

