Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 982/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 579/2018 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 982/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100976
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14577
Núm. Roj: STSJ M 14577/2019
Encabezamiento
Recurso nº 579/18-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0045524
Procedimiento Recurso de Suplicación 579/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 989/2016
Materia: Despido
Sentencia número: 982
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diez de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 579/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DOLORES MORENO
LEIVA en nombre y representación de D./Dña. Flora , contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2018 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número 989/2016, seguidos a instancia de D./
Dña. Flora frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por Despido, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Flora comenzó a prestar servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social con destino en el Comedor sito en calle Canarias desde el 01-07-2007, con la categoría profesional de Auxiliar Hostería, teniendo reconocido de forma expresa L/3 trienios, devengando un salario de 1.481,86 € brutos/mes con prorrata de pagas. Desde el mes de octubre de 2017 la demandante se encuentra en situación de jubilación.
SEGUNDO.- La demandante ha prestado servicios en calidad de personal laboral temporal en los centros y en las fechas que a continuación se indican: Contrato de interinidad desde el día 01-07-2001 hasta el día 31-08-2001 Contrato de Interinidad desde el día 17-10-2003 hasta el día 27-11-2003 Contrato de interinidad desde el día 22-12-2003 hasta el día 01-07-2004 Contrato de interinidad desde el día 01-08-2004 hasta el día 30-09-2004 Contrato de Interinidad desde el día 23-12-2004 hasta el día 06-01-2005 Contrato de interinidad desde el día 21-03-2005 hasta el día 30-03-2005I Contrato de interinidad desde el día 30-05-2005 hasta el día 27-06-2005 Contrato de interinidad desde el día 12-07-2005 hasta el día 30-09-2005 Contrato de Relevo desde el día 01-01-2006 hasta el día 14-06-2010 Contrato de Interinidad desde el día 01-07-2010 hasta el día 28-09-2010 Contrato de Interinidad desde el día 19-09-2010 hasta el día 07-12-2010 Contrato de Interinidad desde el día 21-12-2010 hasta el día 03-01-2011
TERCERO.- Por el período comprendido entre el día 14-03-2011 y el 30-09-2006 la demandante ha prestado servicios en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo publico a tiempo parcial vacante NUM000 oferta de empleo publico correspondiente a 1998 como auxiliar de hostelería.
CUARTO.- En razón a lo expuesto en los anteriores hechos probados, el tiempo total de prestación de servicios ha sido de un total de 3860 días.
QUINTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007, encontrándose a esta fecha en ultraactividad.
SEXTO.- Durante los periodos de prestación de servicios para la demandada, la demandante no ha percibido indemnización alguna por expiración del contrato.
SEPTIMO.- Con fecha 28 de septiembre de 2.016 se hizo entrega de comunicación con el siguiente tenor literal: 'Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente. En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría profesional de AUXILIAR DE HOSTELERIA DE ESTE Organismo autónomo, el dia 30 de septiembre de 2016, en el N.P.T NUM001 , y de conformidad con lo estipulado en la/ s cláusula/s específicas de su contrato.' OCTAVO.- La demandante fue contratada en fecha de 10 de noviembre de 2016, en virtud de nuevo contrato de interinidad'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR la demanda de despido formulada por doña Flora frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA de la Comunidad Autónoma de Madrid, a la que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Flora , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/09/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4/12/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, formalizando el recurso en dos motivos, ambos al amparo del art. 193 apartado c) LRJS en los que se denuncia la infracción artículo 70.1 y Disposición Transitoria del EBEP, art. 4.2) del Real Decreto 272011998, 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del ET, en materia de contratos de duración determinada, así como el 15.3 del ET en relación con el art 6.3 del Cc. y art.49 del ET, así como el 8 del Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del ET, en materia de contratos de duración determinada, así como el art. 51 y 52 del ET. Ambos motivos se resuelven de forma conjunta.
Los motivos vienen abocados al fracaso, ya que el contrato se extingue según el art. 49.1.b) ET por las causas válidamente consignadas en el contrato, entre ellas, la adjudicación de la plaza correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo.
Debemos recoger lo dicho en la reciente STS, 4ª, nº 356/2019, Recurso 288/2018, de 9 de mayo, cuyos criterios, unifican la doctrina sobre el particular. Dicha sentencia sienta que: 'La única cuestión suscitada en el presente recurso se centra, como se ha dicho anteriormente, en determinar si la válida extinción del contrato de interinidad lleva aparejada una indemnización como la que ha otorgado la sentencia recurrida. Por tanto, es irrelevante todo lo que pueda afectar al desarrollo del proceso que llevo a la cobertura de la vacante como el hecho de que la demandante pudiera seguir prestando servicios para la demandada, cuando tal circunstancia, además, no consta en el relato fáctico y no es elemento que haya valorado la propia sentencia de contraste que la recurrente invoca a la horade emitir su pronunciamiento. Pues bien, la citada cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en la reciente sentencia de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016, y las que se han deliberado en el mismo día que la presente, entendiendo que la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos.
Así se ha dicho que 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Ruth , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.
Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Ruth no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Concluye la sentencia diciendo: 'En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET'.
Es en aplicación de la doctrina antecedente que el recurso debe ser desestimado, dado que ni estamos ante un despido, al concurrir una justa causa de extinción del contrato, ni ante un supuesto de discriminación del trabajador interino por vacante por comparación a los fijos, sin que tenga derecho la actora a una indemnización de 20 días que nuestro ordenamiento no contempla para esta modalidad, confirmándose el fallo de la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 235 LRJS).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, de fecha 12 de junio de 2018 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0579-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0579-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
