Última revisión
06/05/2004
Sentencia Social Nº 983/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2004 de 06 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 983/2004
Núm. Cendoj: 29067340012004100589
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:3059
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 703/04
Sentencia nº : 983/04
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En Málaga a 6 de Mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Marcelina sobre DESPIDO siendo demandado FOUR SEASON MANAGEMENT SERVICES S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Diciembre de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora ha prestado servicios para la empresa "Four Seasons Management Services S.L." desde el 1.10.97, con la categoría profesional de camarera de pisos, salario de 1.152,08 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- Mediante carta de 5.9.03 la actora fue despedida con la misma fecha de efectos. La carta consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.
3º.- El 11.8.03 la actora fue baja por enfermedad común, con el diagnóstico de ciatalgia. La actora fue alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual el día 28.8.03.
4º.- La demandante ha estado trabajando en el Restaurante El Ducado, sito en c/ Cártama, en la Cala de Mijas, realizando funciones de cocinera, durante los días 22 a 27.8.03.
5º.- La trabajadora es compañera sentimental del dueño del Restaurante y de un Hostal que hay al lado, donde vive éste.
6º.- En el Restaurante y en el Hostal hay una única cocina.
7º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre despido promovida por la actora y declara la procedencia del mismo, absolviendo a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación la demandante formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la infracción de los artículos 5.a, 20-2, 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, 39, 40 y 41 del Acuerdo Nacional de Hostelería, 24 y 18 de la Constitución y 90-1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Alega la parte recurrente que la conducta de la actora al realizar durante su baja por incapacidad temporal actividades tales como ayudar en la cocina del hostal donde vivía para preparar la comida propia y de su pareja no tiene la suficiente gravedad y trascendencia para justificar la sanción disciplinaria de despido, por lo que debe revocarse la sentencia de instancia y declararse la improcedencia del despido. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la buena fe contractual a que se refiere el artículo 54-2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores es la que deriva de los deberes de la conducta y del comportamiento que el artículo 5 apartado a) en relación con el 20-2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Mayo de 1986, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento ajustado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (artículos 7-1 y 1258 del Código Civil), con lo que en principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; señalando esa misma sentencia que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que, por ser grave y culpable, suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador. Asimismo, en relación con esta causa de despido del artículo 54-2 apartado d) del Estatuto, reiteradísima jurisprudencia ha señalado que en situación de baja por incapacidad al trabajador le es lícito realizar todas aquellas actividades compatibles con su situación, excluido cualquier trabajo por cuenta propia o ajena, estimando como compatibles las actividades de mera distracción o lúdicas y todas aquellas que no perturben o retrasen la curación del trabajador, o sean contraproducentes para su enfermedad (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1985). Sin embargo, se han considerado contrarias a las exigencias de la buena fe contractual todas aquellas actividades que, o bien resultan contraindicadas para el curso de la enfermedad, o simplemente exponen al que las hace a una recaída en la misma, pues quien desarrolla esa conducta está defraudando a la empresa, a la Seguridad Social y a sus propios compañeros de trabajo; suponiendo una contravención palpable del deber fundamental de colaborar en su curación que tiene el trabajador (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1988 y 14 de mayo de 1990). Pues bien, de lo actuado se desprende que la actora se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal por padecer una ciatalgia, a pesar de lo cual durante dicha situación de baja ha realizado actividades tales como realizar funciones de cocinera trabajando como tal en el Restaurante El Ducado de la Caja de Mijas, propiedad de su compañero sentimental, preparando comidas para clientes y no sólo para su alimentación y la de su pareja; realizando esta actividad durante varias horas por la noche en el periodo de tiempo comprendido entre los días 22 y 27 de agosto de 2.003. La Sala considera que dichas actividades realizadas por la trabajadora durante su situación de baja son totalmente incompatibles con la misma y puedan resultar perjudiciales para la evolución favorable de su dolencia, pues, como es bien sabido, los esfuerzos físicos son totalmente contraproducentes para la curación de una ciatalgia, no cumpliendo el demandante con su deber de colaborar en la terapia recomendada tendente a su curación o mejoría. A mayor abundamiento, resulta totalmente inexplicable que la actora pueda realizar las tareas antes descritas y en cambio no puede desempeñar las propias de su profesión habitual de camarera de pisos, las cuales no requieren esfuerzos físicos de especial intensidad, lo que evidencia una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza por parte del trabajador, pues, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de diciembre de 1990 y 13 de febrero de 1991, si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que viene obligado contractualmente, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea en interés propio o ajeno, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente por la Seguridad Social y, en su caso, por la empresa a las que perjudica con su conducta desleal. Finalmente, hemos de reseñar que la actora parte en su recurso de unos presupuestos fácticos que no son los que constan en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, a pesar de que ni siquiera ha intentado modificar dicho relato de hechos probados por la vía del apartado b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que habrá que estar necesariamente al contenido de los mismos.
Por lo anteriormente expuesto, estimamos que las conductas del trabajador antes descritas y analizadas, son perfectamente incardinables en la justa causa de despido prevista en el artículo 54 - 2 d) del Estatuto de los Trabajadores, pues suponen una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del puesto de trabajo, lo que nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, declarando como procedente el despido de la actora y absolviendo a la empresa demandada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga con fecha 3 de Diciembre de 2.003 en autos sobre DESPIDO, seguidos a instancias de dicho recurrente contra FOUR SEASON MANAGEMENT SERVICES S.L., confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
