Última revisión
06/06/2005
Sentencia Social Nº 983/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 983/2005 de 06 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 983/2005
Núm. Cendoj: 47186340012005101149
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00983/2005
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2005 0101002 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000983 /2005
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente: Felix
Recurrido: VITRO CRISTALGLASS, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONFERRADA DEMANDA 0000031
/2005
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. JUAN ANTONIO ÁLVAREZ ANLLO
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
En VALLADOLID, a seis de Junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 983/2005, interpuesto por DON Felix contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada, de fecha 2 de marzo de 2.005, (Autos núm. 31/2005), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra la empresa VITRO CRISTALGLASS, S.L., sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN ANTONIO ÁLVAREZ ANLLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Felix, mayor de edad, vecino de Cacauelos (León), con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Vitro Cristalglass, S.L., dedicada a la actividad de manipulado de vidrio, en el centro de trabajo de la empresa sito en Camponaraya (León), y con una antigüedad desde el día 8 de abril de 2003, con categoría profesional de Peón, y percibiendo una retribución mensual variable, resultando una retribución por importe medio ponderado del año 2004, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.991,68 euros (lo que equivale a un salario diario de 66,38 euros día).- SEGUNDO.- La empresa Vitro Cristalglass, S.L. comunicó al trabajador D. Felix su despido disciplinario mediante carta de despido de fecha de 20 de diciembre de 2004, entregada al actor el mismo día de su fecha, en los siguientes términos: "La dirección de esta empresa le notifica la imposición de la sanción de despido con efectos del día de la fecha, al haber usted incurrido en la comisión de los siguientes hechos: Que el día 18 de diciembre de 2004, sobre las 23,30 horas, junto con el trabajador D. Constantino, también sancionado por estos hechos, cuando se estaba realizando el acto anual de "cena de navidad" de la empresa Vitro Cristalglass, S.L., en los locales del Restaurante "Oro de Roma" de Carracedelo, profirió, gritando ante todos los trabajadores y directivos del Grupo Vitro que se encontraban en dicho lugar, insultos despectivos dirigidos a la Dirección de la Empresa, cuando el Sr. Germán se dirigía a todos los presentes con unas palabras de agradecimiento, y en definitiva, de exposición de la actividad empresarial en este último año.- Sus palabras textuales fueron "mejicanos hijos de puta", "vivan los novios", "que se besen" y todo tipo de vítores y silbidos. Ante su actitud, fue requerido por la seguridad del acto para que cesase en la misma, comprobando que se encontraba en un estado de lamentable embriaguez.- Estos hechos no tienen ninguna justificación, ha provocado unas graves ofensas verbales a la persona que en nombre de la empresa tenía la obligación de representarla en dicho acto, así como al resto de las personas reunidas en el mismo, siendo la imagen muy negativa para con todos los allí presentes, dado su lamentable estado de embriaguez, que como se pudo comprobar le impedía casi caminar.- Los que son constitutivos de una infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2.c) y f) del ET, en relación con el art. 94 del convenio del sector.- Copia de este escrito se remite al órgano de representación de los trabajadores".- TERCERO.- El día 18 de diciembre de 2004 tuvo lugar en el Restaurante denominado "Oro de Roma", sito en Carracedelo (León), la cena de empresa de navidad convocada por la empresa Vitro Cristalglass, S.L. para todos sus directivos y trabajadores, así como sus acompañantes, y a la que acudieron aproximadamente unas 800 personas, asistiendo entre ellas el trabajador de la empresa D. Felix, quien desde el inicio de la cena se dedicó a pasear entre mesas y a hablar con distintos comensales situados en mesas diferentes a la suya, y cuando retornaba a su mesa asignada ingería constantemente vino y tiraba trozos de pan a las mesas contiguas, además de proferir gritos del tipo "vivan los novios" y "que se besen" en aire jocoso por simulación de encontrarse en una celebración nupcial como comparación a la cena de empresa.- Como consecuencia de lo anterior, el Vigilante de Seguridad, D. Luis, instó a D. Felix a que se sentase en la mesa que tenía asignada y cesase en su continuo pasear entre mesas y en proferir gritos.- CUARTO.- La cena de empresa de navidad estaba presidida por la mesa de Dirección en la que se encontraban, entre otros, Don. Germán, directivo encargado de representar a la empresa en el acto, y D. Romeo, Director de Administración y Finanzas, ambos directivos de nacionalidad mejicana, y cuando, sobre las 23,30 horas Don. Germán se puso en pié e inició el discurso de agradecimiento y exposición de la actividad empresarial en el año, el trabajador D. Felix, puesto en pié y en estado de embriaguez, profirió a gritos la frase de "mejicanos hijos de puta", junto con silbidos y vítores interfiriendo en el discurso del directivo de nacionalidad mejicana, al tiempo que era jadeado por otros trabajadores.- QUINTO.- Mediante distintas comunicaciones de 20 de diciembre de 2004, la empresa sancionó con despido a los trabajadores D. Constantino y D. Felix por su comportamiento en la cena de navidad, e impuso la sanción de suspensión de dias de empleo y sueldo a los trabajadores D. Carlos Manuel y D. Luis María, por vitorear y aclamar el comportamiento de sus compañeros sancionados con despido.- SEXTO.- El trabajador actor no consta afiliado a ninguna Organización Sindical, ni ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.- SEPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha de 29 de diciembre de 2004 ante la Oficina Territorial de Trabajo, se celebró acto de conciliación en fecha de 13 de enero de 2005 con el resultado de intentado sin efecto. Agotada la vía extrajudicial, con fecha de 19 de enero de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, principia el recurso denunciando infracción del artículo 54.2.c del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que los hechos no se desarrollaron en el lugar de trabajo ni trabajando sino en una cena de Navidad organizada por la empresa, que el trabajador nunca había sido sancionado por la empresa, que no existió intención de injuriar y que se encontraba en situación de embriaguez.
SEGUNDO: A propósito de tal motivo, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que el precepto citado en el recurso se limita a considerar como falta muy grave las ofensas verbales o físicas al empresario o las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellas, sin exigencia alguna de que aquéllas tengan lugar en el centro de trabajo o trabajando, a lo que debe añadirse que, en todo caso, cuando las ofensas se producen en el transcurso de una reunión de empresa en la que se hallan presentes directivos y trabajadores lo que no cabe negar es que las expresiones proferidas en menosprecio o con ánimo vejatorio de los directivos, salvo prueba en contrario, han de entenderse insertas en el ámbito laboral y nunca ajenas a él.
TERCERO: Ciertamente la jurisprudencia ha venido entendiendo, unánimemente, que en la calificación de las infracciones laborales ha de seguirse un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone, debiendo ponderarse la libertad de expresión que consagra el artículo 20.1 de la C.E. con el respeto a la dignidad y al honor de quienes integran la empresa, también amparado constitucionalmente, y atenderse a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador, que exige un claro ánimo de injuriar (TS 6 de abril de 1.990 y 7 de junio de 1.989), pero lo que no cabe aceptar es la tesis sustentada en el escrito de recurso, en primer lugar porque las expresiones proferidas (incluidas en el ordinal cuarto) resultan totalmente ajenas al ejercicio de la libertad de expresión, pues ésta no ampara las expresiones injuriosas, máxime si son de la gravedad de la que nos ocupa y se profieren con efectiva intención de vejar al destinatario, en forma consciente, o cuando menos sin relevante afectación de las facultades intelectivas, amén de afectar no sólo a sus destinatarios inmediatos sino a todos los nacionales de un determinado estado.
CUARTO: En contra de lo expuesto no cabe argumentar que no existió "animus injuriandi" o que el trabajador, en el momento de observar el proceder sancionado, se hallaba en situación de trastorno mental transitorio como consecuencia de un estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, o cuando menos con ellas suficientemente alteradas como para no ser plenamente responsable de su proceder, y ello por la sencilla razón de que el magistrado de instancia, dentro de la fundamentación jurídica (ordinal sexto), pero con pleno valor de hecho probado (no combatido en el recurso), hizo constar que "los actos ofensivos los llevó a cabo desde el inicio de la cena, pretendiendo además, bajo la cobertura del alcohol, incrementar el grado de ofensa verbal impunemente con sus comentarios", añadiendo "siendo el actor consciente en todo momento de sus actos", lo que equivale a tanto como a sostener que existió voluntad de ofender y que, pese a la ingesta de alcohol, era plenamente responsable, por no hallarse alteradas en forma relevante sus facultades, de lo que hacía.
QUINTO: Al margen la alegación de que el magistrado de instancia basó su pronunciamiento en hechos que no figuraban en la carta de despido (no se cita precepto alguno como infringido), y aunque admitiéramos a meros efectos dialécticos que efectivamente ocurrió así, debe ponerse de manifiesto que los hechos acaecidos a lo largo de la comida si bien no fueron alegados como causa del despido (basta leer la carta para poder afirmarlo) sí pudieron tomarse en consideración por el magistrado a la hora de formar su convicción sobre las circunstancias que rodearon el proceder del recurrente en el momento de tomar la palabra Don. Germán (de nacionalidad mejicana, al igual que otros de los integrantes de la directiva empresarial), su intención al proferir las expresiones imputadas como integrantes de la falta muy grave de ofensas verbales, la voluntariedad o no del exceso en la ingesta de bebidas alcohólicas y el estado de consciencia en que se encontraba, a lo que debe añadirse que la sola expresión de "mejicanos, hijos de puta" es por sí sola suficiente para quebrar la necesaria convivencia en el seno de la empresa y hacer inviable la continuidad de la relación laboral, todo ello como consecuencia de proceder imputable al trabajador (no existió la más mínima provocación ni acto previo que pudiera dar lugar a la degradación de la gravedad de los hechos), sin duda incardinable en el precepto citado al principio de esta fundamentación jurídica, y ello en un supuesto en que tampoco la antigüedad del trabajador (20 meses en el momento del despido) constituye un dato relevante.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por DON Felix, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Ponferrada, de fecha dos de marzo de dos mil cinco, en Autos núm. 31/2005, seguidos a instancias de indicado recurrente contra VITRO CRISTALGLASS, S.L., sobre DESPIDO, y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
