Última revisión
29/03/2006
Sentencia Social Nº 983/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2876/2005 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 983/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100626
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6929
Encabezamiento
4
M.E.
SENTENCIA NÚM. 983/06
ILTMO.SR.D.ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO.SR.D.JOSÉ MªCAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR. D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL SEIS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2876/05 , interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 5 DE GRANADA en fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2005, AUTOS Nº 731/04 ha sido ponente el Iltmo. Sr. .JUAN CARLOS TERRON MONTERO
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , por la que estimando la demanda interpuesta por Dª Lina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar a la misma afecta de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 100 % de su base reguladora de 545,85 euros sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que en su caso correspondan y con los efectos económicos que procedan legal y reglamentariamente condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que esté y pase por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación todo ello con absolución de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio común.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: La actora Lina nacida el 7 de marzo de 1955, vecina de Pulianas (Granada), afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General desde finales de los años 80, siendo su último trabajo desde el 4 de septiembre de 1997 el de limpiadora de una guardería infantil llevada por monjas, con antecedentes de procesos de incapacidad temporal del 9 de noviembre al 14 de diciembre de 2001 por lumbalgia, 8 de enero de 2002 al 19 de noviembre de 2002 por ansiedad, 20 de noviembre de 2002 al 3 de junio de 2003 por ansiedad, 11 al 18 de diciembre de 2003 por contusión muñeca y 16 al 27 de febrero de 2004 por gripe, el 8 de marzo de 2004 inició otro proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por lumbalgia y ansiedad y con cargo a IBERMUTUAMUR, M.A.T.E.P. S.S. N° 274, siendo dada de alta por la Inspección Médica en 5 de julio de 2004 con propuesta de invalidez tramitándose de oficio el correspondiente expediente de invalidez que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de septiembre de 2004 que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de septiembre e Informe Médico de Síntesis de 15 de septiembre se las denegó por "NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO (BOE 29/06/94 ), EN RELACION CON EL ARTICULO 136.1 DE LA MISMA DISPOSICIÓN EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 42/1994, DE 30 DE DICIEMBRE (BOE 31/12/94 ); disconforme en 29 de octubre interpuso Reclamación Previa desestimada el 7 de diciembre de 2004 por lo que el 16 de diciembre de 2004 tuvo entrada la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
SEGUNDO: La base reguladora mensual de las prestaciones de Incapacidad Permanente Absoluta e Incapacidad Permanente Total por enfermedad común que reclama de manera principal y subsidiaria asciende a 545,85 euros.
TERCERO: La demandante con antecedentes de intervención hace muchos años de una malformación vascular subcutánea extradural parietal derecha en seguimiento por Neurocirugía, fue diagnosticada en el año 2001 de cefalea mixta de la que mejoró con el tratamiento, estando también diagnosticada desde finales del año 2001 de espondiloartrosis, hipercolesterolemia y diabetes de adulto en tratamiento desde al año 2001 con ADO y dieta. Viene siendo atendida en el Equipo de Salud Mental desde finales del año 2001 donde ha sido diagnosticada de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo no especificado sobre una personalidad histriónica con episodios disociativos. A finales del año 2002 mejoró de su semiología depresivo ansiosa con el tratamiento por lo que el psiquiatra estimó que procedía su incorporación a su trabajo, si bien en el año 2004 persisten las manifestaciones depresivo ansiosas, con clínica de falta de atención, amnesia psicógena, tristeza y llanto fácil, alteración del sueño, ansiedad y gran irritabilidad, siendo frecuentes las crisis de ansiedad y las disociativas. A la exploración se constata sobrepeso obesidad, así como impresiona de aspecto de enfermedad psíquica.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia de instancia, en la que se declara a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con la sola finalidad de alegar, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción, por aplicación indebida, de los Arts. 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero la tesis que se defiende por el recurrente no puede considerarse correcta, a partir de las premisas de hecho que se plasman en la Resolución impugnada, cuya corrección no se rebate.
Los padecimientos que sufre la actora, generan en ella unas ineptitudes singularizadas, que son precisamente las que hay que tener en cuenta, ya que son impedimentos, reales y virtualmente negativos en orden a que pueda adaptarse a la realización de quehaceres que comporten horario y disciplina y respecto de los cuales sea exigible un rendimiento normal. Se insiste: no es la enfermedad en sí misma -trastornó adaptativo mixto- la que ha de considerarse, y sí los efectos concretos y precisos, de naturaleza negativa, que concretamente producen en la actora (manifestación depresiva ansiosas, con clínica de falta de atención, amnesia psicógena, tristeza y llanto fácil, alteración del sueño, ansiedad y gran irritabilidad, siendo frecuente las crisis de ansiedad y las disociativas) los que hay que valorar. Sólo así cabe concretar si todavía le restan aptitudes para consumar un quehacer retribuido por cuenta ajena, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa. Es de notar que la actividad física, incluso la intelectual, si bien pueden ser una buena terapia en enfermedades de este tipo cuando todavía son reversibles, una vez devienen en crónicas, aquellas actividades no se compadecen con tareas o quehaceres empresariales, a prestar en un tiempo determinado, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (TS S 24-5-86 ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 5 DE GRANADA en fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , en Autos 731/04 seguidos a instancia de Lina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
