Sentencia Social Nº 983/2...re de 2006

Última revisión
25/10/2006

Sentencia Social Nº 983/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 825/2006 de 25 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 983/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100929

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1213

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, sobre incapacidad permanente parcial. La sentencia de instancia desestimó la pretensión del demandante de que se le declarase afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión. A juicio de la sala , las secuelas padecidas tal y como aparecen descritas en los autos, examinadas en su conjunto, carecen de gravedad como para concluir que son tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión de encofrador, pues no se ha acreditado, ex art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que le ocasionen una disminución no inferior al 33 por ciento para su profesión habitual, lo que obliga a desestimar el recurso.

Encabezamiento

Rollo número: 825/2006

Sentencia número: 983/2006

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticinco de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 825 de 2.006 (Autos núm. 107/2.006), interpuesto por la parte demandante D. Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 25 de mayo de 2.006; siendo demandado INSS, MAZ, TGSS, NORTEÑA CONSTRUCCIONES SA, sobre incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Agustín , contra INSS, MAZ y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 25 de mayo de 2.006, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por D. Agustín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ, NORTEÑA DE CONSTRUCCIONES S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra"

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor Don Agustín , de 32 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de encofrador y su base reguladora a los efectos de invalidez permanente parcial, la fijada en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- E1 actor sufrió en 22-6-2004 un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios profesionales para la empresa codemandada, Norteña de Construcciones S.A., que tenía concertado el riesgo laboral con la Mutua Maz codemandado también en autos, cuando como consecuencia de la caída de andamio a una altura de1,5 metros, padeció factura polifragmentaria de calcáneo derecho situándose en baja por incapacidad temporal.

TERCERO.- Incoado expediente en materia de invalidez permanente previa propuesta clínico laboral de Maz que consta en autos y se da por reproducida, se emitió informe médico de síntesis en el que se señaló como antecedentes los de: "AT (22/06/04): caída desde el caballete, traumatismo en pie. Ingreso en empresa: 03/05/04"; afectación actual de: "Secuelas AT"; deficiencias más significativas de: "Fractura polifragmentaria cálcaneo D."; tratamiento efectuado de: "específico"; evolución de: "Favorable con secuelas posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras de: "Agotadas"; limitaciones orgánicas y funcionales de: "No atrofia muscular, no pérdida fuerza. Disminución movilidad tobillo dcho. En menos del 50% (inversión-eversión no abolidas)"; y conclusiones de: "No incapacita de forma permanente. Lesiones permanentes no invalidantes: baremo 102".

CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables con arreglo a baremo numero 102 con importe de 830 euros y con cargo a Maz, al acoger en informe propuesta clínico laboral emitido por el E.V.I. adoptado en su sesión de 3-11- 2005.

QUINTO.- Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se formuló demanda.

SEXTO.- El actor tras accidente de trabajo en el que padeció fractura poli fragmentaria de calcáneo derecho fue intervenido en 9-7-2004 mediante reducción y osteosíntesis presentando actualmente consolidación de la fractura y discretos signos de artrosis postraumática de la subastragalina posterior. Agotadas las posibilidades terapéuticas mantiene deambulación independiente sin atrofia muscular ni necesidad de ayuda. Mantiene discreto engrosamiento de tobillo y limitación en la movilidad de la articulación tibio peróneo astragalina que causa marcada limitación para la inversión -eversión del pie lo que dificulta la deambulación en terreno irregular .E1 actor conserva la flexo extensión dorsal y plantar con pérdida de menos de 10°. La posición de talones es normal estando dificultadas la de puntillas completas.

SÉPTIMO.- El actor causó baja en la empresa codemandada en 25-11-2004 pasando a desempleo. En 1-12-2005 causó alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de Seguridad Social por la actividad de albañil habiendo constituido en noviembre de 2005 sociedad civil con otros bajo denominación Amiconsa S.C. de objeto social el de construcción completa, reparación y conservación de edificaciones. No constan nuevas situaciones de baja ni asistencias médicas por la lesión siendo la última de 8 de septiembre de 2005 por dolor en tobillo ante cambios de tiempo y por la que no precisó baja laboral".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada MAZ, no haciéndolo el resto.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión del demandante de que se le declarase afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Contra ella recurre en suplicación el actor, formulando dos motivos al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigidos a la revisión del cuadro secuelar descrito en relato histórico de instancia.

En cuanto al primero de estos motivos, el propio perito de la contraparte (la Mutua de Accidentes de Zaragoza) manifestó que la "inversión y eversión (del pie derecho) está completamente abolida" (folio 72 vuelto), lo que obliga a estimar esta pretensión revisora, modificando el hecho probado sexto en el citado sentido.

Por el contrario, el segundo motivo no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por la prueba pericial y documental invocada a efectos revisorios, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar la Magistrado de instancia, significaría suplir al Juez a quo en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el factum que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador a quo, por disponerlo así el art. 97.2 de la Ley procesal antes citada, al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, ex art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley, art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución , sin que la prueba invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar este motivo.

SEGUNDO.- En el último motivo del recurso de suplicación, formulado al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en orden a la revisión del derecho aplicado en la resolución que se recurre, se denuncia la infracción de los arts. 137 y 135 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias del accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

El demandante, cuya profesión es la de encofrador, sufre las siguientes lesiones: "Tras accidente de trabajo en el que padeció fractura polifragmentaria de calcáneo derecho fue intervenido en 9-7- 2004 mediante reducción y osteosíntesis presentando actualmente consolidación de la fractura y discretos signos de artrosis postraumática de la subastragalina posterior. Agotadas las posibilidades terapéuticas mantiene deambulación independiente sin atrofia muscular ni necesidad de ayuda. Mantiene discreto engrosamiento de tobillo y limitación en la movilidad de la articulación tibio peróneo astragalina que causa abolición de la inversión-eversión del pie lo que dificulta la deambulación en terreno irregular. El actor conserva la flexo extensión dorsal y plantar con pérdida de menos de 10°. La posición de talones es normal estando dificultadas la de puntillas completas".

Por consiguiente, mantiene la deambulación independiente sin atrofia muscular ni necesidad de ayuda, conservando la flexo extensión dorsal y plantar con pérdida de menos de 10°, siendo normal la posición de talones. A juicio de esta Sala, las citadas secuelas, tal y como aparecen descritas en los hechos probados de autos, examinadas en su conjunto, carecen de gravedad como para concluir que sean tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión de encofrador, pues no se ha acreditado, ex art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que le ocasionen una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 825 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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