Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 983/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 706/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 983/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100989
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2012/0031458
Procedimiento Recurso de Suplicación 706/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 706/2014
Sentencia número: 983/2014
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 5 de Diciembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 706/2014 formalizado por el Sr. Letrado Dª. MARINA SORIANO ALONSO en nombre y representación de 'TAM LÍNEAS AÉREAS, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA', y por otra parte el recurso de suplicación formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN DURÁN FUENTES, en nombre y representación de D. Virgilio y de D. Carlos Manuel , contra la sentencia de fecha 4/11/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID , en sus autos número 2/2013 seguidos a instancia de D. Virgilio y de D. Carlos Manuel y 'F.S.C.- CC.OO.' frente a 'LATAM AIRLINES GROUP, SA' y 'TAM LÍNEAS AÉREAS, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA' en reclamación por DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El primer demandante Don Virgilio ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa TAM Líneas Aéreas SA Sucursal en España, centro de trabajo de la c/ Leganitos 47 de Madrid, desde el 1-1-2008, con la categoría profesional de Gerente de España y Portugal y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras por importe de 9.500 euros. Tenía poderes de representación de la empresa en los términos detallados en la escritura aportada como documento nº 2 de la prueba de la parte demandada, incluida la negociación de contratos, acuerdos y documentos de cualquier naturaleza en nombre de TAM y para contratar y despedir a empleados y agentes en nombre de la otorgante.
SEGUNDO.-El segundo demandante Don Carlos Manuel ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa TAM Líneas Aéreas SA Sucursal en España, en el mismo centro de trabajo, desde el 5-5-2008, con la categoría profesional de oficial administrativo, realizando funciones de asistente administrativo del anterior y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras por importe de 2.078,29 euros.
TERCERO.-La empresa TAM Líneas Aéreas SA comenzó en el año 2010 las negociaciones de un proceso de fusión con la empresa LAN Airlines SA Sucursal en España, el cual se inició formalmente en enero de 2012 y culminó con acuerdo a finales del mes de junio de 2012 para la formación de la nueva sociedad LATAM Airlines Group. En su virtud, fueron concentrados los centros de trabajo en Madrid y se comunicó la subrogación de los trabajadores con efectos de fecha 1-12-2012 superando la plantilla el número de 100 trabajadores (documentos nº 31 al 35 de la empresa).
CUARTO.-Don Virgilio fue conocedor del referido proceso negociador desde su inicio, a mediados del mes de julio de 2012 se comunicó en una reunión con los directivos el organigrama de la empresa resultante de la fusión, en el que el actor no aparecía en los puestos directivos, ocupando su puesto Don Evaristo y se le hizo saber mediante comunicación por e.mail de fecha 21-9-2013 y comunicado de recursos humanos de LATAM de fecha 24-9-2012 (documento nº 4 y 5 de la prueba de la demandada).
QUINTO.-Don Virgilio inició una baja por IT derivada de enfermedad común en fecha 17-10-2012 (folios 244 y siguientes de autos).
SEXTO.-La empresa TAM intentó notificarle la carta de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas fechada el 14- 10-2012 con efectos del 31-10-2012 mediante cuatro burofaxes de fechas 29, 30, 31 de octubre de 2012, que no fueron recibidos por el actor en su domicilio ni recogidos por él en el servicio de correos y le envió otro burofax de fecha 12 de noviembre de 2012, que tampoco fue entregado en su domicilio, al estar ausente, y que pasó a recoger en el servicio de correos el día 14-11-2012. En fecha 29-10-2012 la empresa transfirió a la cuenta bancaria del actor la indemnización de 20 días de salario por año de servicio por importe de 50.362,71 euros, derivada de la extinción de su contrato de trabajo fundamentada en causas objetivas de tipo organizativo, que figuran documentadas en la carta aportada con la demanda, obrante a los folios 9 al 12 de autos, que se tiene por reproducida y como documentos nº 8 al 13 de la empresa. En fecha 13-11-2012 se le remitió y transfirió al actor el importe del finiquito (documento nº 14 de la empresa).
SEPTIMO.-A raíz de la fusión de las dos sociedades en fecha 12-11-2012 se produjeron duplicidades en ciertos puestos de trabajo, lo que motivó varias bajas voluntarias y los despidos de 5 trabajadores en el mes de noviembre, incluidos los dos demandantes y los de otros 7 trabajadores en el mes de diciembre de 2012, tres de ellos directivos que ocupaban puestos ejecutivos en el organigrama de TAM, con cinco despidos que fueron pactados y reconocidos por la empresa como improcedentes (folios 131, 159 al 164, 172, 173 de autos y documentos n º 36 y 37, 38 y 39 al 44 de la empresa ).
OCTAVO.-El puesto de Gerente de del grupo LATAM Airlines Pasajeros para España ha sido ocupado por Don Evaristo (folio 136 de autos).
NOVENO.-Al otro demandante Sr Carlos Manuel se le notificó su despido mediante carta de fecha 8-11-2012 que se tramitó como despido disciplinario por disminución voluntaria de rendimiento en el trabajo, que obra al folio 39 de autos, y fue remitida a su domicilio mediante sendos burofaxes de fecha 9 y 12 de noviembre de 2012 y finalmente fue recibida el 15-11-2012 (documentos nº 17, 18 y 19 de la parte demandada).
DECIMO.-La federación de servicios a la ciudadanía del Sindicato CC.OO. presentó el preaviso de elecciones sindicales en los dos centros de trabajo de la empresa TAM el día 11-10-2012, que fueron los centros de oficinas de servicios centrales de la C/ Leganitos y el del Aeropuerto de Madrid. El calendario electoral fijaba como fecha de presentación de las candidaturas desde el día 17-11-2012 al 25-11-2012. En fecha 12-11-2012 se constituyó la mesa electoral y ese mismo día el Sindicato presentó un candidatura de 5 trabajadores incluidos los dos demandantes. La plantilla de TAM era de 98 trabajadores. Los dos demandantes no fueron incluidos en el censo electoral por lo que el Sindicato CCOO presentó reclamación en fecha 15-11-2012, que fue desestimada por la empresa al haber sido despedidos en fecha anterior. El proceso electoral fue impugnado por el Sindicato UGT, siendo tramitado proceso de impugnación de las elecciones que fue desestimado por laudo arbitral. El 5-12-2012 se celebraron las elecciones sólo en un solo colegio y centro, el de los trabadores del aeropuerto, de 34 trabajadores, dado que el resto de la plantilla de TAM había pasado a LATAM de hecho desde el día 12-11-2012, mediante el traslado e integración en el centro de la calle Capitana Haya de la empresa LAN, y con efectos jurídicos de fecha 1-12-2012, siendo elegidos los tres representantes de la candidatura de CCOO (folios 166 a 169, 171 de autos y documentos nº 20 al 29 y 46 de la empresa).
UNDECIMO.-En fecha 3-12-2012 interpuso el Sr Virgilio en el SMAC la papeleta de conciliación en impugnación del despido, habiendo sido intentada la conciliación en fecha 21-12-2012 sin avenencia (folio 13 de autos).
DUODÉCIMO.-En fecha 3-12-2012 interpuso el Sr Carlos Manuel en el SMAC la papeleta de conciliación en impugnación del despido, habiendo sido intentada la conciliación en fecha 21-12-2012 sin avenencia (folio 40 de autos).
DECIMOTERCERO.-Don Virgilio es afiliado al sindicato CCOO desde el 26-2-2013 (folio 73 y 178 de autos).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, estimando en parte las demandas acumuladas promovidas por D. Virgilio , D. Carlos Manuel y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO) frente a las empresas TAM LINEAS AEREAS SA SUCURSAL EN ESPAÑA y LATAM AIRLINES GROUP, S.A., declaro la improcedencia de los despidos de los demandantes de fechas 31-10-2012 y 8-11-2012 y condeno a dichas empresas demandadas de forma solidaria a optar, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, entre su readmisión o el abono de 66.179,86 euros en concepto de indemnización al primer demandante y 13.460,49 euros al segundo.
En el caso de que las demandadas no efectúen opción expresa en los términos antedichos, se entenderá que optan por la readmisión de los trabajadores.
En caso de opción por la readmisión, las empresas deberán proceder al pago de los salarios de tramitación devengados por ambos trabajadores desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia, salvo el periodo de los días en que el demandante permaneció en situación de IT derivada de enfermedad y aquel deberá devolver, a su vez, la habrá de devolver la indemnización percibida por importe de 50.362,71 euros, una vez que esta sentencia sea firme.
En caso de optar la empresa por la extinción, procederá la compensación de la cantidad ya abonada al mismo demandante en concepto de indemnización al momento de la entrega de la carta y su deducción de la indemnización fijada en esta sentencia'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia formalizó recurso de suplicación la parte demandante y también la parte demandada; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10/10/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19/11/2014 señalándose el día 3/12/2014 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima en parte la pretensión actora declarando la improcedencia de los despidos de los demandantes, se interpone por la representación de 'TAM LÍNEAS AÉREAS, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA', Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 193b) LRJS , se interesa la modificación del ordinal 4º para que se haga constar que D. Evaristo venía prestando servicios como gerente de ventas de la empresa 'LAN AIRLINES', a lo que no se accede, por resultar irrelevante a los efectos del fallo, ya que a falta de otros datos que ni constan en la sentencia, ni se introducen vía art. 193b) LRJS , el puesto que venía desempeñando el actor como Gerente de España y Portugal (ordinal 1º) no guarda relación con el de gerente de ventas en la otra empresa fusionada, sin que conste que D. Evaristo tuviese en 'LAN AIRLINES' los poderes de representación del actor y que se relacionan en el ordinal 1º.
SEGUNDO.-Al amparo procesal del art. 193c) LRJS , se denuncia la vulneración del art. 52c) ET por entender que la causa organizativa invocada en la extinción está justificada, ya que la fusión de TAM y LAN (en 'LATAM AIRLINES GROUP, SA') implicó la duplicidad de puestos de trabajo, planteamiento que no puede tener favorable acogida, pues si bien, con carácter general se produjo esa duplicidad que se invoca, no es menos cierto que para el puesto de Gerente para España, puesto que se mantuvo tras la fusión, la empresa se limitó a sustituir a un trabajador por otro (D. Virgilio por D. Evaristo - ordinales 1º y 8º), sin que conste ningún dato o elemento de hecho que permita relacionar esa sustitución con causas organizativas o productivas ya que el perfil profesional requerido para ese puesto es el mismo antes y después de la fusión, y no consta que las funciones hubiesen variado, y como ya se ha indicado no consta que el puesto de trabajo del actor fuese equivalente al de D. Evaristo . De otra parte, y por las razones que se exponen en el fundamento décimo de esta Sentencia, no consta que las empresas TAM y LAN se hubiesen fusionado con plenos efectos antes del 31-12-2012, por lo que el despido del actor con fecha 14-10-2012 (ordinal 4º) en aras de una duplicidad de puestos de trabajo resultante de la fusión, tampoco se justifica. Desestimado el recurso, se han de imponer las costas a la parte recurrente, conforme al art. 235.1 LRJS , fijándose los honorarios del letrado de la parte recurrida en quinientos euros.
TERCERO.-Por la parte demandante se interpone Recurso que, en los dos primeros motivos, que por razones de sistemática deben examinarse de forma conjunta dada su estrecha relación, al amparo procesal del art. 193a) LRJS , se denuncia la vulneración de los arts. 94.2 y 97 LRJS en relación a los arts. 218.2 LEC , 248.3 LOPJ , y 24 y 120.3 CE por entender que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la ficta confessio interesada en el acto del juicio en relación a la documental solicitada y no aportada por la empresa, planteando en el segundo de los motivos la nulidad de lo actuado por no haberse hecho uso de la ficta confessio no es una obligación del juzgador, sino una facultad de la que no se ha hecho uso ( art. 94.2 LRJS ) sin que se requiera un razonamiento explícito sobre ello, ya que al haberse establecido el relato fáctico de la sentencia sobre la prueba aportada y practicada incluyendo la testifical (fundamento de derecho 3º al descartar el despido colectivo), implícitamente se considera suficiente y por tanto innecesario acudir a la ficta confessio (fundamento de derecho 1º de la sentencia). En cualquier caso, la demandada aportó el 17-10-2013 la prueba anticipada solicitada completada con los documentos 39, 55 y 46 en el acto del juicio, sin que por la parte recurrente se concrete la incidencia que en la cuestión debatida tendrían los documentos que se echasen en falta, por lo que no se puede determinar que se haya causado indefensión. A mayor abundamiento, la falta de indicios de discriminación y de vulneración de la garantía de indemnidad se sustentan también en la sentencia en la ausencia de datos sobre la actividad sindical de los actores en la preparación de las elecciones (fundamento de derecho 2º de la sentencia de instancia), por lo que siendo parte actora el sindicato 'F.S.C.- CC.OO.' al que estaba afiliado D. Virgilio (ordinal 13º), no puede alegarse indisponibilidad de la prueba sobre ese extremo. Debe indicarse en todo caso que la alegación de indefensión no puede prosperar, porque en el momento procesal oportuno del juicio no se interesó la suspensión hasta la efectiva aportación de la documental haciendo constar en su caso la oportuna protesta, como ya lo enfatizó la juzgadora en el trámite de conclusiones.
CUARTO.-Al amparo procesal del art. 193b) LRJS , se interesa la modificación del ordinal 1º para que se haga constar como salario mensual de D. Virgilio la cantidad de 11.210,35 euros en lugar de 9.500, a lo que no se accede, porque además de ser una cuestión nueva no planteada en la instancia (fundamento de derecho 1º de la sentencia), la cantidad consignada en el ordinal 1º se corresponde con la recogida en el hecho 1º de la demanda.
QUINTO.-Con el mismo amparo procesal se interesa la supresión del ordinal 3º, a lo que no se accede, porque no se evidencia error del juzgador sino mera discrepancia de criterios, habiéndose valorado en la sentencia la documental y la testifical en uso de las facultades de libre valoración que establece el art. 97.2 LRJS (fundamento 1º de la sentencia).
SEXTO.-Se interesa igualmente la supresión del ordinal 4º, a lo que tampoco se accede, porque no es relevante si D. Virgilio conocía o no en el mes de Julio de 2012 que D. Evaristo iba a ocupar su puesto, ello, además de no revelarse con la mera discrepancia, error del juzgador.
SÉPTIMO.-Al amparo procesal del art. 193 (sin mayor concreción), se solicita la modificación del ordinal 7º según redacción que ofrece, a lo que no se accede, de una parte, porque ya consta en el ordinal que cinco trabajadores fueron despedidos en Noviembre, incluidos los dos actores, y otros siete en el mes de Diciembre, con cinco despidos pactados y reconocidos por la empresa como improcedentes, y de otra parte, porque la referencia en el ordinal a la fecha de 12 de Noviembre de 2012 no es sino la indicación del momento de la ubicación de hecho de los trabajadores de una y otra plantilla al trasladarse los trabajadores de TAM al centro de la calle Capitán Haya de la empresa LAN (ordinal 10º). Conforme a lo acordado en Junio de 2012, siendo la fecha de la subrogación formal la de 1-12-2012, por lo que no existe la contradicción que se denuncia. La desestimación de este motivo conlleva la desestimación del siguiente, en el que se interesa la supresión de la parte final del ordinal 10º por entender que es contradictorio con los ordinales 7º y 4º en la referencia concreta a la integración de las plantillas el 12-11-2012.
OCTAVO.-Con el mismo amparo procesal, se interesa la modificación del ordinal 13º en el particular relativo a la fecha de afiliación de D. Virgilio al sindicato CC.OO., a lo que no se accede, porque el propio motivo admite la irrelevancia de la cuestión a los efectos del fallo.
NOVENO.-Al amparo procesal del art. 193c) LRJS , se denuncia la vulneración de los arts. 2.2 y 13 LOLS en relación con el art. 28.1 CE , art. 11 del Convenio nº 87 de la OIT , art. 1 del Convenio nº 98 de la OIT, y de la jurisprudencia que cita, censura jurídica que no puede tener favorable acogida, de una parte, porque a la fecha de constitución de la mesa sectorial (12- 11-2012) ya habían sido despedidos los actores (el 31-10-12 y el 8-11-2012 - ordinales 6º y 9º), obedeciendo el retraso en las notificaciones de las cartas de despido exclusivamente al hecho de no recibir los burofaxes, todo ello en los términos que se relatan en los respectivos ordinales, y de otra, porque no consta que hubiesen realizado actividad sindical alguna en la preparación de las elecciones (fundamento de derecho 2º con valor de hecho probado no combatido). No existen por tanto indicios de vulneración de la libertad sindical, porque en el momento de la decisión extintiva, no consta que la empresa tuviese conocimiento de ninguna actividad sindical por parte de los demandantes.
DÉCIMO.-Con el mismo amparo procesal, se denuncia la vulneración de los arts. 51.1 y 51c) ET por entender que se debió seguir el procedimiento previsto para el despido colectivo, planteamiento que debe prosperar por las consideraciones siguientes.
Ante todo, se ha de indicar que la escasa prueba documental aportada por la demandada y su contenido, en relación a los términos en que se había interesado por la parte actora y acordado por el Juzgado, no permiten determinar que la fusión de TAM y LAN hubiese tenido lugar con plenos efectos antes del 31 de Diciembre de 2012, y desde luego, la situación jurídica de las tres empresas implicadas en fecha posterior resulta ajena a la presente controversia, y todo ello, sin perjuicio de que se haya desestimado la nulidad por las razones ya expresadas. A partir del Acuerdo de fusión de Junio de 2012, se desarrolla una actuación tendente a la fusión efectiva de TAM y LAN de la que se destacan en la sentencia dos fechas. La de 12-11-2012 (ordinales 7º y 10º) que correspondería a la fusión de hecho de las dos plantillas, y la de 01-12-2012 (ordinal 3º) relacionada con la comunicación a los trabajadores indicando que la fusión se formaliza desde ese momento. Ninguna de estas dos fechas es relevante a los efectos de determinar la empresa que de hecho efectuó los despidos en el mes de Diciembre. La primera de las fechas indicadas no es relevante, porque además de que no todos los trabajadores estaban ubicados en Noviembre en el local de LAN como el propio ordinal 10º especifica, de los documentos 31 a 35 del ramo de prueba de la demandada, tan sólo se concluiría que el resto de la plantilla (menos 34 trabajadores) se habrían instalado en aquel local, pero de la mera ubicación de las plantillas en un solo local, no se desprende sin más que la plantilla fuese una sola desde ese momento. La comunicación a los trabajadores de que la fusión se formalizaba el 01-12-2012 tampoco es relevante, porque en las comunicaciones extintivas del mes de Diciembre solo figura el nombre de LATAM en las recogidas en los folios 384, 385, 386 y 387, y en todas las demás el de TAM (documentos 36, 37, 38 y 39 del ramo de prueba de la demandada). No se explica tal omisión, dada la trascendencia jurídica del acto de extinción contractual si realmente LATAM estuviese ejerciendo plenamente su condición como única empleadora desde el 01-12-2012. Por otra parte, y ello es decisivo para valorar esta cuestión, las conciliaciones en el mes de Diciembre tienen lugar entre la empresa TAM como empleadora y los distintos trabajadores (documentos 1 a 6 del ramo de prueba de la parte demandante), y en definitiva, en el proceso electoral iniciado el 12-11-2012, la campaña electoral tiene lugar del 30-11-2012 al 03-12-2012 y la votación tiene lugar el día 05-12-2012 todo ello en relación a TAM (documento 28 del ramo de prueba de la demandada). A mayor abundamiento, en fecha tan tardía a los efectos que ahora se examinan como la de 17-03- 2013, el trabajador Constancio se dirige para extinguir su contrato a TAM y no a LATAM, cuya existencia como empleadora única habría de constar en esa fecha a cualquier trabajador (documento 39 - folio 383) del ramo de prueba de la demandada y no consta respuesta alguna de LATAM resolviendo sobre lo interesado ni aclarando o rectificando lo que había sido un error del trabajador en la identificación de la empleadora real en aquel momento. Pero sobre todo, del documento de 31-12- 2012 - folio 403 del ramo de prueba de la demandada, se desprende que en esa fecha TAM seguía contando con una plantilla de 34 trabajadores y además ubicados en un local distinto del resto de la plantilla, documento que, en la literalidad de su contenido, no tiene explicación coherente si a partir del 01-12-2012 solo existiera como empleadora de las dos plantillas fusionadas la empresa LATAM. De cuanto antecede, no cabe sino concluir que los siete despidos del mes de Diciembre los efectuó como empleadora TAM, y deben sumarse a los cinco despidos de Noviembre, lo que supone la superación del umbral numérico del art. 51.1a) ET (diez despidos), con la consiguiente nulidad de los despidos y sus consecuencias legales inherentes.
Fallo
Que Estimando en parte el Recurso interpuesto por D. Virgilio y de D. Carlos Manuel y desestimando el interpuesto por 'TAM LÍNEAS AÉREAS, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA' contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de 04-11-2013 y REVOCÁNDOLA PARCIALMENTE Declaramos la nulidad de los despidos de los demandantes condenando a 'LATAM AIRLINES GROUP, SA' y 'TAM LÍNEAS AÉREAS, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA' a estar y pasar por esta declaración y a la inmediata readmisión de los demandantes en los mismos puestos de trabajo y condiciones que tenían antes del despido con abono de 312,32 euros diarios a D. Virgilio y de 68,32 euros diarios a D. Carlos Manuel hasta el momento de la efectiva reincorporación.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
