Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 983/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 701/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 983/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100987
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00983/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2014 0004035
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000701 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001003 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Casiano
ABOGADO/A:JOSE LUIS FERNANDEZ AMANDI
RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 983/16
En OVIEDO, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000701/2016, formalizado por el letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ AMANDI, en nombre y representación de Casiano , contra la sentencia número 434/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001003/2014, seguidos a instancia de Casiano frente a INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Casiano presentó demanda contra INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 434/2015, de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El demandante, nacido el NUM000 de 1972, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual de administrativo.
2º.-Iniciadas actuaciones administrativas en materia de Invalidez permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de septiembre e informe médico de síntesis de 13 de agosto, resolvió con fecha 9 de octubre de 2014 declarar la situación del actor como no constitutiva de invalidez permanente alguna. Presentada reclamación previa, fue desestimada el 30 de octubre de 2014.
4º.-Presentó una otitis neonatal que precisó de drenaje quirúrgico, macrocefalia congénita, por pruebas posteriores, incluidas trepanaciones frontales marcha ligeramente ataxica desde le inicio de la misma, con aumento de la base de sustentación. A los 22 de años sufrió una hemorragia intraparenquimatosa temporal izquierda con vertido subaracnoideo. Sin hallazgos de patología vascular como posible desencadenante. Desde entonces epilepsia focal sistemática con crisis generalizadas y crisis parciales complejas que se presentan en forma de clusters. Síndrome depresivo.
IAM inferior 8/2013 con coronariografía normal, ecocardiograma VI no dilatado con leve hipertrofia concéntrica y FE del 70%, prolapso de velo posterior mitral sin insuficiencia significativa, no otros hallazgos.
En octubre de 2013 sufre una brusca paresia hemicorporal por isquemia aguda en territorio frontera ACM-ACP izquierdas y córtico subcortical izquierda.
Se realiza trombectomía mecánica al confirmarse por arteriografía la existencia de obstrucción en rama M2 proximal de la ACM izquierda. Cambios postquirúrgicos en la región frontal y signos de enfermedad isquémica crónica de pequeño vaso. En cardiología no se descarta pequeño infarto esplénico. Endocardiditis bacteriana por enterococo en valca anterior mitral con fenómenos embólicos periféricos coronario, cerebral y espleico.
Al alta presenta en diciembre de 2013 una recuperación total del déficit neurológico y sin aparición de nuevos fenómenos embólicos. Ha disminuido la lesión cardiaca.
A la exploración presenta un aspecto adecuado, sin clara alteración perimétrica cefálica, actitud en discreta lateroflexión cervical derecha que en ocasiones corrige. Consciente abordable, impresión de CI limite, facies expresiva, mantiene mirada, sin signos de ansiedad, tinte subdepresivo, sin rasgos psicóticos, con deseos de muerte no estructurados y con escasa repercusión afectiva. Disartria, discurso legible, sin bien a veces debe repetir, buena compresión verbal.
Presenta una marcha inestable, con ligero aumento de base de sustentación, cierta tendencia a lateralización derecha, pares craneales sin alteraciones, discreta debilidad global del miembro inferior derecho. Braquial sin claro déficit motor, buena coordinación. ROT simétrico cp no valorables por las alteraciones de los pies.
5º.-La base reguladora asciende a 1015,62 euros y fecha de efectos el 7 de octubre de 2014.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Casiano representado por el Letrado D. José Luis Fernández Amandi frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Casiano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de marzo de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, administrativo de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y declara que el actor no se halla afecto de incapacidad permanente, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora; de forma subsidiaria, total para su profesión.
SEGUNDO.-Interesa el recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, de su ordinal cuarto, con el fin de que se complete el cuadro clínico residual con las siguientes secuelas:
'Al alta por el Servicio de Neurología en octubre de 2013 presenta voz hidofónica con disartria, MOE con nistagmus bilateral en la mirada extrema, hemiparesia derecha braquiocrural 4/5, RCP indiferente bilateral'
Pedimento que debe alcanzar éxito toda vez que la juzgadora a quo se remite al informe médico invocado por el recurrente en la fundamentación jurídica de la resolución, significando expresamente 'obsérvese el informe de 17 de octubre de de 2013 -folio 63- que resume el historial clínico del actor'; no nos encontramos por tanto ante un problema de valoración de la prueba, supuesto común y en el que se hace obligado el respeto a la conclusión de instancia cuando se ha otorgado preferencia a uno de los informes, sea público o privado. Lo sucedido es que, pese a la opción por tal informe de la sanidad pública, que debe respetarse, según lo expuesto, la Magistrada 'a quo', a continuación no tiene en cuenta su contenido. El dictamen de los técnicos, aunque de indudable valor para formar criterio adecuado en la materia de su especialidad, no vincula al juzgador, es cierto. Pero sí se opta por uno de estos dictámenes, la parte recurrente tiene derecho a que, respetando incluso el sentido de la opción, conste el informe en su integridad, como en el supuesto actual se pretende.
TERCERO.-Destina el Letrado recurrente el motivo segundo de su recurso a la censura jurídica de la resolución combatida, a la que imputa la infracción, por inaplicación, del artículo 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con que al efecto dispone el Art. 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta ( SSTS de 6 de mayo de 1994 y 14 de marzo de 1997 ). De forma subsidia se denuncia, en relación con el reconocimiento de una incapacidad permanente total la infracción de los Arts. 137.1.b) de la LGSS y 12.2 de la norma reglamentaria citada.
Considera que el cuadro de pluripatologias que padece su patrocinado con afectación severa de diversos sistemas y órganos evidencia, entre otras cosas, la gran dificultad para la deambulación y una marcha claudicante lo que conduce a la inevitable conclusión de que su estado clínico residual es incompatible con el desempeño regular y eficaz de cualquier actividad productiva.
Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 Jun.), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 Jul., que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 137.4 ) y b) por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137.5). Por su parte, el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión --supuesta la declaración de algún grado-- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones legales que se acaban de hacer, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.
La juzgadora a quo descarta el reconocimiento de una incapacidad permanente habida cuenta que el paciente se recupero de la lesión cardiaca y no acredita lesiones en el sistema nervioso central y periférico después del ictus.
No comparte la Sala este parecer, ya que procede la valoración conjunta de las dolencias, es decir, las preexistentes a la afiliación y las sobrevenidas. La primera de las pautas es la valoración global de las dolencias. El estado físico no es susceptible de división en compartimentos estancos, de manera que habrán de valorarse las anteriores a la afiliación junto a las posteriores, con independencia de su naturaleza (físicas o psíquicas, por ejemplo) y al margen de su origen (enfermedad común, profesional, accidente de trabajo).
En dicha valoración conjunta no pueden excluirse las dolencias anteriores a la afiliación pero agravadas después. Como expresa la STS 29-6- 1992, si bien es cierto que no puede declararse una situación de invalidez permanente por enfermedades nacidas con anterioridad a la afiliación, ya que el sistema normativa de la Seguridad Social trata de dar cobertura a las situaciones de necesidad surgidas después de constituida la relación jurídica de Seguridad Social, lo que excluye el denominado 'riesgo preconstituido', esto es, el nacimiento de la situación de necesidad antes de la formalización del alta, no es menos cierto que la citada doctrina resulta de aplicación en los supuestos en que dichas enfermedades impedían la posibilidad de trabajar, pero no a situaciones como la ahora enjuiciada, en las que las secuelas originarias permiten el trabajo, y es una evolución agravada de las mismas o la aparición de nuevas enfermedades las que provocan la situación de invalidez, que se produce con posterioridad a la fecha de afiliación y alta. Es el criterio mantenido en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo (por ejemplo, entre otras, STS. 10-12-1991 ).
En el supuesto de autos, tal como se expresa en el informe médico de síntesis, el paciente sufrió una microcefalia congénita y ataxia cuando comenzó a caminar de niño, y desde entonces presenta un trastorno psico-motor con pequeños trastornos de marcha y retraso cognitivo respecto a su edad, si bien realizo estudios de FP. A los 22 años sufrió una hemorragia temporal izquierda con vertido subaracnoideo. Siendo diagnosticado posteriormente de epilepsia focal sintomática con crisis generalizadas y crisis parciales complejas que se presentan en forma de clusters o en racimo (en grupos), lo que implica dos a más ataques en menos de 24 horas, con recuperación de la consciencia entre ataques, encontrándose a tratamiento de mantenimiento desde hace años con antiepilépticos y benzodiazepinas.
Partiendo de tales antecedentes, en agosto de 2013, sufrió un episodio de IAM con coronariografía normal, siendo diagnosticado de hipertrofia concéntrica de ventrículo izquierdo y fracción de eyección normal, y a continuación los siguientes fenómenos embólicos: en septiembre de ese mismo año una neumonía originada posiblemente a partir de un embolo séptico pulmonar; unos días después presentó una embolia en mano y, en octubre de 2013, un ACV en arteria cerebral media izquierda por embolo séptico; se documenta también una embolia esplénica. Tras el correspondiente tratamiento médico-hospitalario, se acreditan las secuelas descritas: disartria, nistagmus bilateral de larga distancia, trastorno de equilibrio con aumento de la base de sustentación, con tendencia a la lateralización derecha y perdidas de equilibrio y leve paresia braquio- crural derecha (4/5).
Sobre tal presupuesto patológico ha venido a incidir un trastorno depresivo, impresionando de personalidad límite, con facies subdepresiva y un discurso en términos generales inteligible, aunque a veces hay que ordenarle que repita alguna expresión. Por consiguiente, nos encontramos ante un paradigmático ejemplo de situación síquico-física global que justifica la efectividad del Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues aunque la patología descrita no afecta las funciones superiores, como recuerda la STS de 26 de febrero de 1987 , 'la doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1976 y 26 de octubre de 1981 - impone la suma de los efectos de todas y cada una de ellas sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo para llegar a la justa calificación jurídica del grado de incapacidad laboral en que la invalidez sufrida se encuentra', y al presente nos encontramos con un cuadro de dolencias de distinta etiología, física y psíquica, que obligan a disentir de la conclusión de instancia.
Incluso centrándonos en algunas de estas dolencias como, por ejemplo, el infarto de miocardio, las Salas de lo Social vienen reconociendo que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total. En el supuesto analizado es evidente que no nos encontramos frente a un profesión de esfuerzo, pero entonces no cabe olvidar que el ictus vino a incidir sobre un sujeto con un coeficiente intelectual limite, provocándole problemas de concentración y dificultades de expresión, lo que unido a las consecuencias cognitivas dimanantes de la epilepsia justifican el grado interesado vistos los requerimientos de una profesión como la de administrativo no solo en atención a las exigencias de organización, sino de calculo y escritura que el mismo comporta
Habrá que descartar, por el contrario, la primera de las pretensiones interesada, sino que las secuelas analizadas resultan compatibles con trabajaos de tipo liviano en los que no se hallen presentes las exigencias descritas, una vez que en el resto de aparato locomotor no se objetivan limitaciones y que la hemiparesia se califica de leve. En otras palabras, las lesiones detalladas no pueden considerarse incompatibles con el desarrollo de actividades que no requieran esfuerzos, ni comporten especiales exigencias de responsabilidad o estrés emocional y, desde luego, no le impiden desarrollar trabajos livianos pues, ya se ha dicho, el grado funcional apuntado como probable permite hablar de una paciente con un nivel medio de estratificación de riesgo y en consecuencia, una vez recuperado del accidente cerebrovascular en los términos indicados y establecido el tratamiento médico apropiado, habrá que concluir que las dolencias descritas carecen en si mismo consideradas de la virtualidad suficiente para imposibilitar la asunción de ese tipo de cometidos que implican una actividad aeróbica moderada, al conservar la plena funcionalidad de las extremidades superiores, no apreciándose, por otra parte, que sufra restricciones en la movilidad en el eje axial o alteraciones de la sensibilidad; tampoco se constata que se halle afectada la memoria ni alteradas las demás facultades relacionadas con la conciencia, razón por la cual el estado clínico del demandante no resulta incardinable en Art. 137.5 como se pretende con carácter principal en el recurso.
No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 1.015,62 euros mensuales, ni la fecha del hecho causante, que será la de 7 de octubre de 2014, fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades ( ordinal quinto de la resolución impugnada), de conformidad con lo previsto en el Art. 13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 15 de la citada Orden y en el art. 131.Bis de la L.G.S.S . y, en todo caso, de que la fecha de efectos económicos lo sea desde el día de su cese en el trabajo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Casiano , contra la sentencia de 23 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 1003/14, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión formulada con carácter subsidiario en la demanda declarando que se encuentra afecto a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 1.015,62 euros mensuales, con fecha del hecho causante el 7 de octubre de 2014 y de efectos económicos desde la fecha de su cese en el trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Recurso por la Entidad Gestora
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
