Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 983/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 587/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 983/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100757
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1794
Núm. Roj: STSJ CLM 1794/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00983/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0000707
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000587 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A./ LIBERBANK S.A.
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ
PROCURADOR: FRANCISCO PONCE RIAZA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pelayo
ABOGADO/A: LUIS GOMEZ DE LAS HERAS MARTIN-MAESTRO
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 983/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 587/17, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD,
formalizado por la representación del BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A./ LIBERNBANK S.A., contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 14-11-2016 , en los autos número
339/15, siendo recurrido por D. Pelayo y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltma. Srª. Dª.
Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Pelayo debo condenar y condeno a BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. a indemnizar al trabajador con 45 días de salarios por año de servicio, con prorrateo de la fracción del año y con un tope de 42 mensualidades. Cantidad que asciende a 146.192,48 euros más una cantidad adicional de 30.000 euros.
Dicha cantidad habrá de ser compensada con los 57.235,15 euros ya percibidos.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Pelayo ha venido prestando servicios por cuenta de Banco Castilla La Mancha S. A.
con una antigüedad del 19 de diciembre de 1990 con la categoría profesional Grupo I Nivel IV, un salario bruto mensual de 4.285,21 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias. El Convenio Colectivo aplicable es el de Cajas de Ahorros. El centro de trabajo en el que el trabajador venía prestando servicios está sito en la Ciudad de Toledo, calle Ocaña Nº 1.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de octubre de 2013 la empresa comunica al trabajador su traslado a 'Recuperación de Empresas en Madrid de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 ET y en el Acuerdo colectivo de 25 de junio de 2013 suscrito entre la empresa y la mayoría de las representaciones sindicales...La efectividad de la decisión de producirá transcurridos un mínimo de 30 días desde la presente notificación...'.
Documento que obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
TERCERO.- En fecha 17 de octubre de 2013 el puesto de trabajo que iba a asumir el trabajador en Madrid no estaba habilitado.
CUARTO.- Con fecha 14 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia nº 193/2013 que anulo las medidas impuestas y condenó a Liberbank y a Banco Castilla La Mancha S. A. a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013.
QUINTO.- Con fecha 27 de diciembre de 2013 se firma el Acta Final con acuerdo del periodo de consultas del expediente de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones, suspensión de contratos, reducción de jornada e inaplicación de convenio Liberbank S. A. y Banco de Castilla La Mancha S. A. (Grupo Liberbank a efectos laborales). Acuerdo que en cuanto a la movilidad geográfica dispone: 'En caso de que el trabajador rechace el traslado comunicado y éste sea a más de 50 Km. tendrá derecho a la indemnización por extinción del contrato establecida por acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011.' El Acta de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011, se remite al supuesto de movilidad geográfica regulada en el acuerdo de 3 de enero de 2011 para quienes soliciten su acogimiento a las medidas de baja indemnizadas o suspensión del contrato, y estas se encuentran reguladas a su vez en el acuerdo laboral de 3 de enero de 2011 en cuyo epígrafe 3 apartado Tercero dispone: 'Quienes se acojan a esta media, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción del año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios según la siguiente escala: Mas de 20 años...30.000 €'.
SEXTO.- El 7 de enero de 2014 la empresa remitió un e-mail al trabajador en el que se ponía en su conocimiento que '... una vez habilitado tu nuevo puesto de trabajo el lunes próximo 13.01.14 te has de incorporar a tu nuevo puesto en la sección de Recuperación Empresas en Madrid (Calle Cedaceros 10 (esquina con Carrera de San Jerónimo) 2º planta...'. Documento que obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
SEPTIMO.- Con fecha 9 de enero de 201 el trabajador remitió comunicación mediante e-mail y burofax a la empresa en la que comunicaba su decisión de extinguir su contrato de trabajo de conformidad con el art.
40 ET con sujeción al art. 40 ET 'en relación con el párrafo segundo de apartado V (Movilidad geográfica) del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013... así como lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2012 ...'.(Documento que obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.) OCTAVO.- Con fecha 10/1/2014 la empresa comunicó por e-mail y burofax al trabajador su disconformidad 'con la extinción contractual que propone, en tanto que no resulta de aplicación a su traslado el Acuerdo de 27 de diciembre, sino que lo fue al amparo del Acuerdo de 25 de junio de 2013...Siendo así, no obstante, se reconsidera la decisión comunicada en su momento, dejando sin efecto la comunicación de 17 de octubre y su materialización a través de correo de 7 de enero, debiendo Vd. incorporarse en virtud de la reorganización de los Servicios centrales a los que se encuentra adscrito, a los Yébenes, con fecha de efectos del próximo día 10 de febrero de 2014...'.(Documento que obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.) Con fecha 11 de enero de 2014 el trabajador comunica a la empresa su burofax su decisión de extinguir el contrato de trabajo, reiterándose la empresa en su rechazo y nuevo traslado por burofax de 14 de enero de 2014. (Documentos que obran en autos y se dan íntegramente por reproducidos en esta sede.) Por burofax de 27 de enero de 2014 la empresa comunica al trabajador documento de fecha 21 de enero de 2014 en la que acepta la extinción del contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el art. 40 ET poniendo a su disposición mediante transferencia a su cuenta bancaria la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad (57.235,15 €). (Documento que obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.) NOVENO.- En fecha 12 de enero de 2015 y 18 de marzo de 2015 se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el SMAC en virtud de papeletas presentadas en fechas 26 de diciembre de 2014 y 5 de marzo de 2015 que concluyeron SIN EFECTO y SIN AVENENCIA respectivamente.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que declaró extinguida la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada, y el derecho de aquel a percibir la indemnización fijada en el fallo de la citada resolución, se alza en suplicación la demandada BANCO CASTILLA-LA MANCHA (LIBERBANK SA) mediante el presente recurso que articula a través de un primer y único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, por interpretación y aplicación errónea del art. 40 ET , en relación con el artículo 138 LRJS , así como de la jurisprudencia que lo interpreta.
Para comprender mejor el contenido del recurso, resulta conveniente reseñar los aspectos fácticos más relevantes, según se desprende del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que la recurrente acepta al no haber intentado su modificación.
El actor venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa BANCO CASTILLA-LA MANCHA (LIBERBANK SA) desde 19 de diciembre de 1990, con categoría profesional Grupo I Nivel IV, y un salario bruto mensual de 4.285,21 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo sito en Toledo, calle Ocaña, 1.
El 17 de octubre de 2013 la empresa comunica al trabajador su traslado al Centro de Recuperación de Empresas en Madrid, al amparo del artículo 40 ET y del Acuerdo Colectivo de 25 de junio de 2013, indicándole que la efectividad de la decisión se producirá transcurrido un mínimo de 30 días desde dicha notificación. A fecha 17 de octubre de 2013 el puesto de trabajo al que se trasladaba al trabajador no estaba habilitado.
La Audiencia Nacional mediante sentencia 193/2013 anuló el Acuerdo de 25 de junio de 2013 (anteriormente indicado).
El 27 de noviembre de 2013 se firma con acuerdo el Acta de final del periodo de consultas del expediente de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión de contratos, reducción de jornada e inaplicación del convenio colectivo. Por lo que a movilidad geográfica se acordó 'En caso de que el trabajador rechace el traslado comunicado y éste sea a más de 50 Km. tendrá derecho a la indemnización por extinción del contrato establecida por Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011'. Dicho Acuerdo se remite al supuesto de movilidad geográfica regulada en el Acuerdo de 3 de enero de 2011, en cuyo epígrafe 3 apartado Tercero dispone: 'Quienes se acojan a esta medida, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción del año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios según la siguiente escala: Más de 20 años...30.000 €'.
El 7 de enero de 2014 , la empresa remite un e-mail al trabajador en el que se ponía en su conocimiento que '...una vez habilitado tu nuevo puesto de trabajo el lunes próximo 13.01.14 te has de incorporar a tu nuevo puesto en la sección de Recuperación de empresas en Madrid (Calle Cedaceros, 10, esquina con Carrera de San Jerónimo, 2ª planta). A lo que el trabajador, el 9 del mismo mes y año, mediante e-mail burofax comunica a la empresa su decisión de extinguir su contrato de trabajo de conformidad con el art. 40 ET y Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 y STS 29 octubre de 2012 .
Al día siguiente ( 10.01.14 ) la empresa comunica al trabajador mediante e-mail y burofax, su disconformidad con la extinción contractual que propone, al entender que no resulta de aplicación a su traslado el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, sino el de 25 de junio de 2013; deja sin efecto la comunicación de 17 de octubre de 2013 'y su materialización a través de correo de 7 de enero de 2014'; y ordena al actor la incorporación al centro de trabajo en Los Yébenes con fecha de efecto el día 10 de febrero de 2014.
Al día siguiente (11.01.14) el trabajador comunica su decisión de extinguir su contrato, reiterándose la empresa en su rechazo y ordenando el traslado por burofax de 14 de enero de 2014.
El 27 de enero de 2014 , la empresa comunica al trabajador documento de fecha 21 de los mismos, en la que acepta la extinción del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 40 ET , poniendo a disposición del trabajador mediante trasferencia bancaria la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa (57.235,15 €).
El trabajador formula demanda solicitando la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 40 ET con derecho a la indemnización que resulte de la aplicación del Acuerdo alcanzado en periodo de consultas entre los representantes de los trabajadores y la empresa el 7 de noviembre de 2013 que a su vez se remite al Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011 (indemnización de 45 días de salario por año de servicio, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, fijada en 30.000 € por una antigüedad de más de 20 años, que es el supuesto del actor).
La empresa demandada se opone argumentando, en esencia, que no es de aplicación dicho Acuerdo, puesto que la notificación del traslado es de fecha 17 de octubre de 2013, sino el del 25 de junio de 2013 por ser el vigente en dicha fecha.
La sentencia recurrida estima la demanda, acogiendo la pretensión del trabajador, al considerar que de las tres notificaciones de la empresa al trabajador sobre movilidad geográfica, la de 17 de octubre 2013, resulta insuficiente para cumplir las exigencias del art. 40 ET ; la de 10 de enero de 2014, es manifiestamente contraria a derecho y es dejada sin efecto por la propia empresa, de manera que a juicio de la Magistrada de Instancia, solo la comunicación de 7 de enero de 2014 cumple los requisitos necesarios para ser considerada como una comunicación de traslado conforme al art. 40 ET , pues fija con precisión el centro de trabajo y la fecha de efectividad del mismo, por lo que entendiendo en consecuencia aplicable el Acuerdo alcanzado en periodo de consultas de 27 de diciembre de 2013 que se remite al Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011, fija una indemnización de 146.192,48 € más una cantidad adicional de 30.000 €.
SEGUNDO .- En el primer y único motivo del recurso, bajo amparo procesal en el apartado c) del art.
193 LRJS , la empresa recurrente denuncia la infracción por interpretación y aplicación errónea del art. 40 ET , en relación con el artículo 138 LRJS .
En síntesis, la argumentación que sostiene la recurrente es que no resulta de aplicación el Acuerdo alcanzado en periodo de consultas de 27 de diciembre de 2013 que remite al Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011, sino es Acuerdo de 25 de junio de 2013, puesto que la notificación de traslado se hizo con fecha 17 de octubre de 2013.
Alega que la indicada comunicación de traslado (17 de octubre de 2012) cumple todos los requisitos formales exigidos por el art. 40 ET : se justifica la medida (básicamente, la integración de las Entidades que componen el Grupo Liberbank que exige reordenar sus Servicios Centrales); se dice el lugar del traslado (Recuperación de Empresas en Madrid); se indica el preaviso y el momento del traslado (transcurridos un mínimo de 30 días desde la notificación, salvo que por acuerdo entre las partes se fije una fecha anterior); y se hace mención a las compensaciones económicas (las que establece el Acuerdo de 3 de enero de 2011 con las modificaciones introducidas por el Acuerdo de 25 de junio de 2013). Que dicha comunicación no fue impugnada en tiempo y forma conforme establece el art. 138 LRJS .
Contrariamente a lo que estima la sentencia, la suplicante considera que la comunicación de 7 de enero de 2014 no es más que la materialización de la de 17 de octubre de 2013, pues la empresa se limita a concretar la fecha del traslado y el lugar: Centro de Recuperación de Empresas, sin mención alguna al art. 40 ET ni a las compensaciones ni al Acuerdo aplicable.
Para resolver el dilema que aquí se plantea, y siendo el objeto del recurso determinar la indemnización a la que tiene derecho el trabajador por la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 40 ET , es necesario, como así lo entiende la Magistrada de Instancia, determinar cuál de entre todas las comunicaciones dirigidas por la empresa al trabajador (17 de octubre de 2013, la de 7 de enero de 2014, o la de 10 de enero de 2014) debe ser considerada válida.
Pues bien, a la vista del contenido de la primera comunicación (17 octubre 2013), en relación con las exigencias formales que impone el art. 40 ET , la Sala constata que cumple genéricamente con tales exigencias, en cuanto indica las causas que motivan el traslado, pero este Tribunal también comparte el criterio de la Juzgadora a quo , de que resulta insuficiente la indicación de la fecha de efectos ('transcurridos un mínimo de 30 días), pues queda el señalamiento de dicha fecha a la voluntad de la empresa, así como igualmente el puesto de trabajo concreto al que debía incorporarse ('Recuperación Empresas en Madrid'), cuya genérica descripción da por supuesto que el trabajador había de tener exacto conocimiento de su localización, a lo que es importante añadir que, según se declara probado en el ordinal tercero y también se explica en el fundamento de derecho cuarto, a la fecha de dicha comunicación el puesto de trabajo al que se trasladaba al actor aún no estaba habilitado, por lo que nuevamente quedaba al arbitrio de la empresa la fecha de incorporación; por todo lo cual entendemos, al igual que la sentencia recurrida y lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de impugnación, que dicha comunicación carece de validez como decisión de traslado, siendo calificable más bien como 'aviso' o 'advertencia de la misma'; sobre todo si se contextualiza y se pone en relación con la comunicación remitida por la empresa el 7 de enero de 2014, en cuanto, de un lado, al ratificar la anterior comunicación, hace intrascendente la alegación de falta de impugnación por el trabajador, alegada por la recurrente; y de otro lado, fija con precisión tanto el centro de trabajo (sección de Recuperación de Empresas de Madrid, calle Cedaceros, 10, esquina con Carrera de San Jerónimo, 2ª planta), como la fecha (el próximo viernes 10.01.13), ofreciendo instrucciones de trabajo varias; por lo que la Sala considera ajustado a derecho el criterio aplicado por la sentencia recurrida para llegar a esta misma conclusión.
Sobre el valor que habría de otorgarse a la decisión comunicada por la empresa al trabajador el 10 de enero de 2014, en la cual, además de mostrar su oposición a la decisión de extinción del contrato que había sido comunicada por el trabajador el día anterior, reitera la decisión de traslado pero modifica el destino y ahora, en vez de a Madrid, y sin motivación alguna cambia el destino a Los Yébenes (Toledo), no es preciso nada más que reiterar el criterio plasmado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida: es manifiestamente contraria a derecho y es dejada sin efecto por la propia empresa desde el momento que el 27 de enero de 2014 acepta la extinción del contrato con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio (en el mismo sentido se manifiesta la parte recurrida en su escrito de impugnación).
Llegados a este punto, es decir a la validez de la comunicación de traslado efectuada el día 7 de enero de 2014, y resultando que a dicha fecha estaba en vigor el Acuerdo adoptado en el periodo de consultas entre representantes de los trabajadores y la empresa de fecha 27 de diciembre de 2013 que en materia de indemnización por movilidad geográfica remite a la establecida en el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agostos de 2011 que por remisión al supuesto de movilidad geográfica regulada en el Acuerdo de 3 de enero de 2011, en su epígrafe 3 apartado Tercero dispone: 'Quienes se acojan a esta medida, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción del año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios según la siguiente escala: Más de 20 años....30.000 €', resulta meridianamente claro que la indemnización a la que tiene derecho el actor por la extinción del contrato de trabajo es la fijada con arreglo a lo así dispuesto. De manera que, siendo que así lo hizo la sentencia recurrida, se ha de concluir que dicha resolución no ha infringido los preceptos cuya vulneración denuncia la parte recurrente en el único motivo de recurso, procediendo la desestimación del mismo, y con ello, la del propio recurso, y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de BANCO CASTILLA-LA MANCHA /LIBERBANK SA contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , en autos 339/15 sobre reclamación de cantidad, siendo parte recurrida Pelayo , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado de la parte impugnante, en cuantía de 600 euros, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0587 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

