Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 983/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 983/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101038
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1456
Núm. Roj: STSJ AS 1456/2019
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00983/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0002053
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000535 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000503 /2018
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Otilia
ABOGADO/A: ROSALIA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rebeca , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: DIANA ANTUÑA GARCÍA, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 983/19
En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000535/2019, formalizado por la Letrado Dª. ROSALIA FERNANDEZ
FERNANDEZ, en nombre y representación de Otilia , contra la sentencia número 434/2018 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000503/2018, seguidos
a instancia de Otilia frente a la empresa ROSA MARIA TORO LOPEZ y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Otilia presentó demanda contra la empresa ROSA MARIA TORO LOPEZ y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 434/2018, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, Doña Otilia , mayor de edad, con NIE nº NUM000 suscribió con Rebeca un contrato de trabajo temporal por interinidad, para la sustitución de una trabajadora en situación de baja por maternidad, para prestar servicios como ayudante de camarera. El contrato fue suscrito el 20 de junio de 2018, con una duración prevista hasta el fin de la baja por maternidad. El centro de trabajo era la cafetería sita en la calle Cataluña, 7 de Gijón.
3º) Disciplinaba la relación el Convenio Colectivo de Hostelería y Afines del Principado de Asturias.
4º) El salario diario a efectos de indemnización asciende a 44,03 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
5º) La actora no ha desempeñado en el último año, cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.
6º) La actora estuvo en situación de incapacidad temporal, con el diagnóstico de 'epicondilitis izquierda' desde el 28 de mayo de 2018 hasta el 6 de junio de 2018.
7º) El 26 de junio de 2018 la actora acudió a su centro de salud, con anterioridad a comenzar su jornada, sin que se le extendiera parte de baja por incapacidad temporal.
8º) La titular del establecimiento había recibido quejas al respecto del desempeño laboral de la trabajadora por parte de varios clientes habituales, por lo que, al terminar la jornada laboral de la actora del día 26 de junio, le entregó comunicación de extinción del contrato por no superación del periodo de prueba, así como recibo de salarios de los días trabajados y finiquito.
9º) A las 10.33 horas del 27 de junio de 2018, la asesoría de la empresaria cursó baja de la actora en la Tesorería General de la Seguridad Social.
10º) El 27 de junio de 2018 la actora causó baja por incapacidad temporal.
11º) El 14 de agosto de 2018 se celebró ante el UMAC de Gijón acto de conciliación que concluyó 'sin avenencia' respecto de la papeleta presentada el 26 de julio de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Otilia contra Rebeca , condenando a la empresa a que abone a la actora la cantidad de 281,86 euros, más el interés del 10% de dicha cantidad desde el 14 de agosto de 2018, y la cantidad de 177,63 euros, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Otilia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Otilia recurre en suplicación la sentencia dictada en el procedimiento de despido, que desestima la demanda sobre nulidad o improcedencia del despido. Acumuladas acción por despido y acción de reclamación de cantidad, aun cuando la estimación de la demanda se constriñe a la reclamación de cantidad y solo para estimar en parte la reclamación, no cuestiona el pronunciamiento judicial en lo que atañe a esta pretensión.
La recurrente utiliza los cauces de las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS para interesar la revocación de la sentencia de instancia. La recurrida impugna el recurso sobre argumentos que ofrece en estrictos términos de valoración de la prueba aportada en juicio. La recurrente presentó alegaciones a la impugnación en idéntica técnica pero inverso sentido.
En el escrito de demanda la parte actora se decía despedida sin causa que lo justifique, como reacción de la empleadora a la baja por incapacidad temporal que había iniciado el día 27/6/2018 y comunicado a la empresa por mensaje telefónico ese mismo día, que por idéntico medio el 28 de ese mes la empresa le comunicó que había causado baja el día anterior por no superación del periodo de prueba y que la baja en la TGSS data de 26 de junio. La sentencia de instancia describe en hechos probados una realidad consistente en que la trabajadora permaneció en incapacidad temporal por epicondilitis izquierda desde el 28 de mayo hasta el 6 de junio de 2018, el día 20 de junio de este año firma contrato de trabajo con la ahora demandada, para prestar servicios de ayudante de camarera en una cafetería, en sustitución de trabajadora que causa baja por maternidad. El 26 de junio antes de incorporarse al trabajo acudió al centro de salud, no le extendieron parte de incapacidad temporal. Ese día acudió al trabajo y prestó servicios, al terminar la jornada la empleadora le entregó comunicación de extinción del contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba, recibo de salarios y finiquito. La empleadora había recibido quejas de clientes habituales respecto del desempeño laboral de la trabajadora. En la fundamentación jurídica, con valor fáctico, la sentencia explica que dos clientes habituales de la cafetería, que declararon como testigos, narraron tres encontronazos protagonizados por la demandante, que pusieron en conocimiento de la gerente del establecimiento. A las 10:33 horas del 27 de junio de 2018 la asesoría de la empresaria cursó la baja de la actora en la TGSS y ese mismo día causó baja por incapacidad temporal.
Por el motivo de recurso del artículo 193 b) de la LRJS la recurrente solicita la revisión de los hechos probados 7º y 8º. Conviene recordar las líneas básicas de la revisión de hechos probados, que la jurisprudencia del TS y la doctrina de los TSJ han ido perfilando. La revisión de hechos probados va conectada al error de la sentencia dictada en la instancia en la apreciación de los datos de hecho que revelan las pruebas propuestas, aportadas y practicadas. Para estimar el error es necesario que concurran estos requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y, tratándose de documentos, los invocados al efecto deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, pues la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Todo ello partiendo de que en la jurisprudencia del TS (recordada entre otras en la sentencia del pleno de 15-6-2015 r. 164/2014 ) y en la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia se reitera que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - Art.
97.2 de la LRJS - únicamente al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que le corresponden, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que se ha de rechazar la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], desconsiderando el carácter extraordinario del recurso de suplicación.
La revisión propuesta del ordinal 7º tiene por objeto sustituir el texto de la sentencia por este ' el 26 de junio la actora acudió a su centro de salud antes de comenzar su jornada, a pesar de no extenderle parte de baja sí le expiden un justificante de asistencia firmado por la Dra. Juana , indicando en el apartado de observaciones que se recomienda evitar coger pesos y movimientos repetitivos de continuo, aconsejándose descanso en su jornada para que mejore y sea efectivo tratamiento pautado. Justificante que fue entregado a la titular del establecimiento'. Como soporte probatorio para la revisión señala los documentos de los folios 63, 73 y 95. Pone el acento en que fue después de entregado el justificante médico a la empleadora cuando esta cursa su baja.
El documento 63 es copia de una copia unida al folio 95. Se trata de la copia de un justificante de asistencia médica referenciada a 26 de junio de 2018. El documento carece de valor a efectos de revisión. A pie de texto leemos ' este documento no tendrá validez sin sello del centro' , sello que no tiene. Otro documento de los señalados por la recurrente en apoyo de la revisión del hecho probado 8º ofrece datos dispares. El documento del folio 95 apunta una asistencia médica por parte de la doctora Juana a la demandante el día 26 de junio de 2018, con hora de salida a las 13:26 horas, por patología articular a nivel de codos. Pese a ello, en el folio 78, que es relación de 'episodios' médicos de la demandante, con fecha 26 de junio no figura la Dra. Juana como profesional que asista a la trabajadora, sino Jacinto , la primera aparece como profesional que da asistencia a la trabajadora el día 27 de junio. En cualquier caso, la recurrente quiere demostrar con ese documento que la demandada supo de la enfermedad antes de comunicarle la extinción del contrato de trabajo y del documento en sí mismo no se puede extraer esa conclusión.
El documento del folio 73 es fotografía de pantalla telefónica en lo que es texto remitido a las 12:20 horas del día 30 de junio de 2018. El documento en sí no tiene valor a efectos de revisión, pues no autoriza la conclusión que pretende la recurrente y resulta tan controvertido que cada parte efectúa una interpretación distinta del contenido del intercambio de mensajes telefónicos del que ese folio es solo un fragmento.
La revisión del hecho probado 8º tiene por objeto sustituir el relato de la sentencia por este texto ' la titular del establecimiento conocedora de la situación de enfermedad, no solo por el justificante de asistencia médica del día 26 de junio de 2018 que le fue entregado por la trabajadora sino porque ese mismo día la trabajadora hubo de acudir al servicio de urgencias del centro de salud Severo Ochoa, al no poder continuar realizando su trabajo por los dolores que padecía, momento en que se le expide el primer parte de baja laboral, le causa baja en la empresa el día 26 de junio de 2018 realizando, sin embargo, la comunicación de despido por no superar el periodo de prueba a través de whastapp la realiza el día 28 de junio de 2018 a las 00:04 horas. La trabajadora continúa en situación de incapacidad temporal y no percibe ninguna prestación ni subsidio de desempleo'.
Apoya la solicitud de revisión en los folios 68 a 77, que es intercambio de mensajes telefónicos, los mismos a que se refiere en la revisión del ordinal 7º, que merece la misma respuesta desestimatoria.
Apunta también al folio 98, que es primer parte de baja médica de 27 de junio, un dato que ya figura en el relato de la sentencia. A los folios 99 a 108, que son confirmaciones de ese parte de baja, datos sin trascendencia para modificar el fallo de la sentencia de instancia, que atiende a los acontecimientos anteriores a la decisión extintiva. Al folio 78, aquel documento de 'episodios', que incluye el día 26 de junio en relación con una epicondilitis; sobre la asistencia médica del 26 de junio contamos con hecho declarado probado en la sentencia. Al folio 86, que es informe de vida laboral, donde consta que la trabajadora causa baja por cuenta de la demandada el 26 de junio; la referencia no resulta válida, pues otros documentos dan cuenta del hecho que recoge la sentencia de instancia como hecho probado, esto es, que la empresa cursó comunicación de la baja de la trabajadora a la TGSS a primera hora de la mañana del día 27, ello sin perjuicio de que la TGSS dieran efectos de la baja a 26 de junio. A los folios 90 y 91, que son particulares del INSS y del SEPE sobre prestaciones, datos sin trascendencia para modificar el fallo de la sentencia.
La recurrente cierra la exposición que dedica a este motivo de recurso con solicitud expresa de que la Sala examine minuciosamente todos los documentos aportados, para comprobar la veracidad de las afirmaciones de esa parte y a la luz de los mismos proceda tanto a añadir al relato de hechos probados lo que esa parte plantea, como a aquello que a juicio de la Sala haya quedado evidentemente probado y tenga en cuenta todo lo anterior para valorar debidamente la nulidad del despido. La pretensión de la recurrente se aparta de manera ostensible de los límites del recurso de suplicación, al que se refiere como si un recurso de apelación se tratara.
Se desestima este motivo de recurso. El sustrato fáctico de la resolución judicial es el que ofrece la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En censura jurídica la recurrente atribuye a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 49.2 y 14.2 del ET , interpretado este último a la luz de la STS de 2/4/2007 que cita otra de 6/7/1990, en materia de justificación del recurso a la extinción del contrato durante el periodo de prueba cuando se pone de manifiesto la vulneración de algún derecho fundamental. Argumenta que aunque el empleador puede desistir del contrato en el periodo de prueba, debe comunicar de algún modo la decisión al trabajador, siendo que en este caso no medió comunicación hasta el día 28 de junio y la baja en la TGSS data de 26 de ese mes. En base a ello, tras discrepar abiertamente de la valoración de la prueba documental y testifical que efectúa el Juez de instancia, que pretende sustituir por la propia, afirma que el despido se produce el día de la comunicación, esto es, el día 28 de junio y es nulo. Llegados a este motivo de recurso conviene dejar dicho que a diferencia de lo que solicitó en la demanda, en el recurso la recurrente solicita sentencia que declare la nulidad del despido, lo que supone que abandona la pretensión inicial sobre improcedencia.
Nada recoge la sentencia sobre periodo de prueba pactado y las partes lo asumen sin más, sin duda porque en el contrato de trabajo que ambas aportan figura el pacto de un periodo de prueba de 15 días. Pero sí recoge la sentencia (hecho probado 2º) que la relación laboral se rige por el convenio colectivo de hostelería del Principado de Asturias. En el artículo 10 del convenio, dedicado al periodo de prueba, encontramos este texto: " en los contratos indefinidos podrá concertarse por escrito un período de prueba, que no podrá exceder de tres meses para los técnicos titulados, ni de 30 días para los demás trabajadores. En los contratos de duración determinada el período de prueba no podrá exceder de 15 días. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso. Finalizado el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa. La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes. El trabajador no podrá ser sometido a nuevos períodos de prueba cuando ya hubiera estado contratado anteriormente en la misma empresa y en el mismo puesto de trabajo" .
El artículo 14 del ET permite pacto escrito de periodo de prueba, a fijar dentro de los límites temporales del convenio colectivo, en defecto de convenio nunca por tiempo superior a seis meses para los técnicos titulados, de dos meses para los restantes trabajadores. Contiene una regla para los contratos de duración determinada que se concierten por tiempo inferior a seis meses, para los que el periodo de prueba no puede exceder de un mes. Señala que durante el periodo de prueba los contratantes están obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba y que la resolución del contrato puede producirse en cualquier momento a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso. En la jurisprudencia (entre otras muchas la STS de 20/1/2014, rcud. 375/2013 ) el periodo de prueba se considera un medio ágil y eficaz de verificar las condiciones de ejecución del trabajo, la capacidad y adaptación del trabajador a esas condiciones, y el pacto supone que las partes tienen plena libertad para desistir del contrato durante la vigencia del periodo de prueba, sin obligación de especificar primero, de justificar después, ni siquiera de probar llegado el caso, los motivos del cese. Ahora bien, el pacto en cuestión cuenta con ciertos límites: 1. La obligación de trabajador y empresario de realizar las experiencias que constituyan el objeto de prueba; 2. La adecuación del tiempo o periodo de prueba a los límites temporales que fije la Ley o el convenio colectivo de aplicación; 3. La prohibición de que el desistimiento en ese periodo comporte lesión de derechos fundamentales o discriminación que vulnere el artículo 14 de la CE .
La necesidad de que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por su parte de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la dificultad que en ocasiones ofrece la posibilidad de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad solo aparente del acto empresarial. Por ello se acude a la prueba indiciaria, tal y como advierten los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS en materia de carga de la prueba cuando se trata de conocer sobre discriminación, vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. El TC se refiere a esta cuestión, entre otras en la sentencia 76/2010 y sobre la prueba indiciaria señala que se articula en un doble plano: 1º. La necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. 2º. Satisfecha aquella carga por el trabajador, al empresario compete acreditar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba trasciende el ámbito estrictamente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.
En la tesis de la sentencia de instancia, tras considerar los hechos probados a través de la prueba documental y la testifical practicada en el juicio, tanto la aportada por una parte como la aportada por la otra en cada una de esas modalidades de prueba, cuando la trabajadora obtuvo el parte de baja (27 de junio) ya sabía de la extinción del contrato por no superación del periodo de prueba (26 de junio), esa parte no aporta indicio sobre vinculación de la extinción con la baja por IT y, por el contrario, la empleadora no estaba satisfecha con el trabajo que realizaba la demandante, de modo que descarta la discriminación en la decisión empresarial.
Desde el inmodificado relato de hechos probados resulta forzosa la desestimación de este motivo de recurso. Al finalizar la jornada del día 26 de junio la empresa comunica a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba, para ello tuvo en cuenta que algunos clientes habituales se habían quejado de la actitud de la trabajadora y dispone lo necesario para que al día siguiente la asesoría curse la baja de la misma en la TGSS, lo que así se efectúa a primera hora de la mañana del día 27 de junio. El 27 de junio, esto es, al día siguiente de la comunicación de la decisión empresarial, la trabajadora causa incapacidad temporal. La secuencia cronológica de los acontecimientos sitúa la decisión empresarial en momento anterior a la baja por IT, lo que la sentencia de instancia interpreta en contra de la alegada reacción empresarial a la enfermedad de la trabajadora como acto de discriminación, en una interpretación conforme a la razón y la sana crítica. Y, a mayores, la sentencia deja dicho que la demandada incluso acredita la causa del desistimiento del contrato, el comportamiento de la trabajadora en el centro de trabajo, al que se refiere con la descriptiva expresión de 'encontronazos con los clientes'. Descartada la discriminación ningún hecho pone en relación la decisión extintiva con derecho fundamental o libertad pública susceptible de convertir el ejercicio del derecho a desistir del contrato durante el periodo de prueba en un despido nulo, teniendo en cuenta la regulación normativa del periodo de prueba, del despido nulo y de la carga de la prueba en materia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Otilia frente a la sentencia dictada en el procedimiento 503/2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, promovido frente a ROSALIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, que se confirma en sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
