Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 983/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 452/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 983/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100904
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3134
Núm. Roj: STSJ ICAN 3134:2019
Encabezamiento
?
Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000452/2019
NIG: 3501644420180008253
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000983/2019
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000820/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Nuria; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrido: UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: SERV JUR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE G. C.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000452/2019, interpuesto por Dña. Nuria, frente a Sentencia 000031/2019 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000820/2018-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Nuria, en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandada la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22 de enero de 2018, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La actora viene prestando sus servicios en la Universidad de Las Palmas de Gran Caanria, con antigüedad de 16 de Enero de 2006, prestando sus servicios en el Centro Universitario de Cooperación Internacional al Desarrollo (CUCID), con la categoría de Gerente.
SEGUNDO.- Por Sentencia firme del Juzgado de lo Social n.º 8, autos 337/2017, de 16 de Febrero de 2017, se reconoce que la actora era personal indefinido no fijo de la Universidad, al existir una cesión ilegal de trabajadores entre la ULPGC y la Fundación Canaria Parque Científico Tecnológico, que era quien la tenía formalmente contratada.
TERCERO.- Desde el inicio de la relación ha prestado servicios para y en el Vicerrectorado de Internacionalización y Cooperación, denominado así en la actualidad, pero que también ha sido llamado Vicerrectorado de Relaciones Internacionales y Comunicación vicerrectorado de Relaciones Internacionales e Institucionales.
CUARTO.- La actora Titulada Superior realizaba las siguientes funciones en el CUCID:
- Gerente del CUCID de la ULPGC y de su personal.
- Coordinadora de proyectos de internacionalización y cooperación al desarrollo de la ULPGC (gestión técnica y administrativa: relación con los socios, organización de los eventos y actividades de los proyectos, relación en nombre de la ULPGC con la entidad financiadora).
- Elaboración y diseño de los proyectos institucionales de la ILPGC: PONCHO, Cardiomac, Unicah y MIND.
- Gestión técnica y administrativa de los proyectos de internacionalización y de cooperación de los profesores de la ULPGC.
- Apoyo y supervisión en la presentación de propuestas por parte de los investigadores de la ULPGC a convocatorias de internacionalización y cooperación.
- Presentación de la justificación de los Proyectos en nombre de la ULPGC.
- Apoyo en la selección de personal que se contrata a través de los proyectos de internacionalización y cooperación, asistiendo también a entrevistas como miembro seleccionador.
- Gestión de todas las solicitudes presentadas por la ULPGC en el marco del programa de Cooperación Territorial MAC 2014-2020.
- Gestión de todos los proyectos seleccionados de la ULPGC en la primera convocatoria del programa de Cooperación Territorial MAC 2014-2020.
- Gestión del Programa de voluntariado internacional de la ULPGC.
- Organización de eventos internacionales en el ámbito de la internacionalización y la cooperación en nombre de la ULPGC.
- Apoyo en el diseño de la estrategia del Programa de Educación para el Desarrollo y Sensibilización (PUEDySS) 2017.
- Representa a la ULPGC en las diferentes jornadas técnicas de lanzamientos y seguimiento con las entidades financiadoras de los proyectos de internacionalización y cooperación.
- Formadora en el ámbito de la internacionalización y la cooperación para el PAS y PDI de la ULPGC.
QUINTO.- Siendo firme la Sentencia que reconocía la cesión ilegal, por Resolución de la Gerente de la ULPGC de 15 de Junio de 2018, se acordó la ejecución de la Sentencia de la actora. La actora presentó en fecha 13 de Julio de 2018 escrito ante la ULPGC reclamando las diferencias salariales.
SEXTO.- En fecha 25 de Julio de 2015, la Gerente de la ULPGC dicta nueva Resolución por la que se le adscribe al Servicio de Investigación de la Universidad de Gran Canaria, en calidad de servicio de apoyo Administrativo al Vicerrectorado de Investigación, Innovación y Transferencia, como titulada Superior, dejando de percibir el plus de jefatura.
SÉPTIMO.- Con posterioridad a la Sentencia, el CUCID ha sido disuelto, y las trabajadores que prestaban servicios en el mismo han sido destinadas al Vicerrectorado de Internacionalización y Cooperación, sólo la actora y Dña. Tarsila.
OCTAVO.- La actora continúa con la Gestión de todos los proyectos seleccionados de la ULPGC en la segunda convocatoria del programa de Cooperación Territorial MAC 2014-2020, así como también de los proyectos Cardiomac. La actora no tiene a nadie a su cargo, no realizando labores de coordinación.
NOVENO.- No existe en la ULPGC un cargo equivalente a Gerente, siendo el más semejante el de Director. En el Vicerrectorado de Investigación, no hay previsto cargo de Director. En el Vicerrectorado de Cooperación, hay previsto cargo de Director, actualmente ocupado.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Nuria, contra la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y por ende se absuelve a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Nuria, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Nuria impugna la Resolución de la Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC) de 25 de julio de 2018, por la que en ejecución de la sentencia de 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 337/2017 se le asignan funciones.
Esa sentencia apreció que Dª Nuria había sido contratada por Fundación Universitaria de Las Palmas (FULP) para ser cedida ilegalmente a la ULPGC prestando sus servicios para y en el Vicerrectora do de Internacionalización y Cooperación realizando labores de Titulada Superior, siendo nombrada Gerente del Centro Universitario de Cooperación Internacional para el Desarrollo (CUCID), y declaró: 'que la actora es personal laboral indefinido de la Universidad de Las Palmas, como titulada superior, con antigüedad de 16/01/2006, condenando a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a la actora, en concepto de diferencias salariales entre las cantidades percibidas y las que debió habérsele abonado como personal laboral indefinido de la Universidad la cantidad de 4.701,74 euros, por el período 1/07/2016 a 30/09/17, ambos inclusive....' que incluía 'plus de Jefatura' - 'al ser Gerente la actora parece obvio el derecho al citado plus por cuanto esta es la Jefa de dicho departamento' -.
La Gerente de la ULPGC resolvió: 'Adscribir, a partir del 6 de septiembre de 2018 a Doña Nuria al Servicio de Investigación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, en calidad de servicio de apoyo administrativo al Vicerrectora do de Investigación, Innovación y Transferencia, asumiendo las tareas propias de su clasificación profesional como personal laboral titulada superior, del Grupo I, del II Convenio Colectivo del personal de Administración y Servicios Laboral de Las Universidades Públicas Canarias, así como las que se correspondan con dicha clasificación en la sentencia del Juzgado de lo Social número 8, de fecha 30 de abril de 2018.
Asignarle, bajo la dependencia jerárquica de la Directora del servicio, y dentro del horario establecido por la ULPGC con carácter general para su personal y sin que resulte de aplicación ningún complemento retributivo específico distinto al componente general aplicable a todos los puestos y previsto en el artículo 26.2.1 del I I Convenio Colectivo, la realización de las tareas de su grupo profesional, así como, las relacionadas con la investigación en proyectos de cooperación que ya venía realizando, tal y como se pone de manifiesto en el hecho probado cuarto de la sentencia, entre las que destacan:
'- Apoyo y supervisión en la presentación de presupuesto y parte de los investigadores de la ULPGC a convocatorias de internacionalización y cooperación.
- Presentación de la justificación de proyectos en nombre de la ULPGC.
- Gestión de todas las solicitudes presentadas por la ULPGC en el marco del Programa de Cooperación Territorial MAC 2014-2020 (56 proyectos).
- Gestión de todos los proyectos seleccionados de la ULPGC en la primera convocatoria del programa de Cooperación Territorial MAC 2014-2020 (19 proyectos).....'.
En fundamento de esa Resolución de acude a los artículos 14 (organización de trabajo) y 46 (estructura salarial) del I I Convenio Colectivo para el personal de Administración y Servicios laboral de las Universidades de Canarias (PAS laboral), al artículo 83 Real Decreto Legislativo 5/2015, 30 octubre, EBEP (movilidad del personal laboral); constando en el fundamento de derecho segundo que 'Con fecha 19 de septiembre de 2016, la ULPGC y la Fundación Canaria Universitaria de Las Palmas, suscribieron un convenio de colaboración por el que se creó y regula el Centro Universitario de Cooperación Internacional para el desarrollo de laULPGC (CUCID). Una parte del personal inicialmente contratado para el desarrollo de las tareas derivadas del citado Convenio han obtenido sentencia judicial en la que se declara el vínculo laboral indefinido con la ULPGC, al estimarse que la prestación de servicios se realiza en el Vicerrectora do de Cooperación e Internacionalización. El incremento de personal derivado de las sentencias judiciales ha provocado una reorganización interna de las tareas asignadas al Vicerrectora do de Cooperación e Internacionalización, de manera que, atendiendo a la naturaleza de las funciones, se han distribuido entre las que han quedado en el Vicerrectora do de Cooperación e Internacionalización y aquellas que por su naturaleza responden más a una función investigadora, que han resultado asignadas al Vicerrectora do de Investigación, Innovación y Transferencia, al que presta apoyo administrativo el Servicio de Investigación'.
Y en el fundamento quinto:
'Teniendo en cuanta que las funciones que se encomiendan a Doña Nuria, no corresponden a un puesto de la relación de puestos de trabajo, que no consta al informe del Comité de empresa, ni se ha reconocido por la Gerencia, no procede abonar a la empleada el complemento de Jefatura toda vez que no cumple con los requisitos de Convenio Colectivo para su reconocimiento.
Además el citado complemento de Jefatura no es convalidable, y deja de percibirse cuando cesen las causas que lo motivaron'.
Dª Nuria interpone demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo -'ha dejado de coordinar al personal, de continuar con la dirección de numerosos proyectos y va en contra de su carrera profesional al adscribirla a un Vicerrectora do de Investigación, Innovación y Transferencias cuando nunca ha realizado labores en este campo'- impetrando la tutela del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- 'considero que el verdadero motivo de la modificación de sus condiciones laborales es en represalia por haber interpuesto demanda reclamando cesión ilegal de trabajadores y con la finalidad de suprimir el plus de jefatura a fin de reducción de su salario', y pide en concepto de indemnización por daños y perjuicios 8.000€ .
La sentencia de instancia desestima la demanda.
En el f.j Tercero se expresa:
'..... no apreciando la modificación sustancial de las condiciones laborales, por cuanto en primer lugar, son las mismas, con excepción de la Jefatura, en segundo lugar, por cuanto no hay unas condiciones previas con la ULPGC a las que la actora pueda volver, en tercer lugar, por cuanto el cargo de Gerente no existe y el único semejante está ocupado, y en cuarto lugar, por cuanto en la propia demanda ya se señala que la resolución le causa indefensión al no saber con exactitud las funciones que va a prestar, y por ende desconocer la efectiva modificación sustancial o movilidad funcional, como finalmente se ha apreciado'.
Disconforme, la trabajadora se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.
SEGUNDO.- ?Con amparo en el apartado b/ la recurrente, en relación al relato de hechos declarados probados en sentencia, interesa:
1.- La modificación de los ordinales primero, quinto, séptimo, octavo y noveno, para los que propone la siguiente redacción:
'PRIMERO.- La actora viene prestando servicios en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, con antigüedad de 16 de enero de 2006, prestando sus servicios en el Vicerrectora do de Internacionalización y Cooperación, realizando labores de Titulada Superior, habiendo sido nombrada Gerente del Centro Universitario de Cooperación Internacional y Desarrollo (CUCID)'.
'QUINTO.- Siendo firme la sentencia que reconocía la cesión ilegal, por Resolución de la Gerente de la ULPGC de 15 de junio de 2015, se acordó la ejecución de la Sentencia de laactora. La actora presentó en fecha 13 de julio de 2018 escrito ante la ULPGC reclamando las
diferencias salariales incluyendo el plus de jefatura que por Sentencia del Juzgado de lo Socialnº 8 de Las Palmas, autos 337/2017 se reconoció que tenía derecho'.
'SÉPTIMO.- El 2 de julio de 2018 se disuelve el CUCID y se crea la Oficina de Cooperación que asume los mismos cometidos que tenía el Centro de Cooperación Internacional del Desarrollo (CUCID), las trabajadoras que prestaban servicios en el CUCID se han destinado al Vicerrectora do de Internacionalización y Cooperación, excepto la actora y Doña Tarsila que se han destinado al Vicerrectora do de Investigación, Innovación y Transferencia'.
'OCTAVO.- Desde la adscripción de la actora al Vicerrectora do de Investigación, Innovación y Transferencia se le ha encomendado el apoyo administrativo en la gestión de la Segunda Convocatoria de los Proyectos Interreg MAC 2018, dejando de realizar todas las funciones que tenía encomendada anteriormente y que constan en el Hecho Cuarto de esta Sentencia. La actora no tiene a nadie a su cargo, no realizando labores de coordinación.'
'NOVENO.- No existe en la ULPGC un cargo equivalente a Gerente, siendo el más semejante el de Director. En el Vicerrectora do de Investigación sí está previsto el cargo de Director, que está ocupado en la actualidad. En el Vicerrectora do de Cooperación, hay previsto cargo de Director de Cooperación, que siempre ha estado ocupado y harán un nuevo nombramiento de Director que asumirá las funciones de la actora'.
2.- La adición de dos nuevos ordinales, con el contenido que sigue:
'DÉCIMO.- La actora ha sido la única trabajadora que se le ha reconocido el derecho a percibir el plus de jefatura.'
'UNDÉCIMO.- De haberse vulnerado los derechos fundamentales de la actora tendría derecho a una indemnización de daños y perjuicios de 8.000 euros'.
La revisión de los ordinales primero y quinto incide en datos que han de tenerse por conformes constituyendo antecedentes fácticos de la Resolución de Gerencia impugnada.
Se accede a su modificación en los términos que se interesan.
La petición revisora del ordinal séptimo se contrae a dos cuestiones: una, concreción de la fecha de disolución del CUCID, resultando cierta la propuesta por la recurrente (doc. Nº 4 del expediente administrativo), pero irrelevante su constancia en el histórico; otra, la creación de la Oficina de Cooperación que asume los mismos cometidos que tenía la CUCID acudiéndose a la inclusión del dato en el h.p séptimo al desprenderse directamente del documento Nº 11 del ramo actora y ser trascendente al fallo.
En el ordinal octavo el Juzgador expresa su convicción acerca de las tareas que viene realizando la demandante extraída de la testifical practicada, y siendo ésta prueba cuya apreciación se reserva al Juzgador de instancia no es susceptible de revisión.
La revisión de los ordinales noveno y décimo se sustenta esencialmente en prueba de testigos, inhábil a efectos revisorios.
El nuevo ordinal undécimo no contiene un hecho probado a partir de la prueba practicada sino un antecedente fáctico que no encuentra acomodo en el histórico.
TERCERO.- A través del cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 LRJS la recurrente imputa a la sentencia infracción en los artículos 41 ET y 24 CE, insistiendo en que la Resolución impugnada causa una modificación sustancial de las condiciones de trabajo -'pues se cambian las funciones de la actora' y 'se disminuye su sistema retributivo reconocido por sentencia'- y en que tal modificación debió calificarse como nula porque 'no existe causa que la justifique' y porque 'se hace con la clara finalidad de que no pueda continuar percibiendo el plus de jefatura', 'impidiendo así que se cumpla, en parte, el fallo de la sentencia del Juzgado Social Nº 8', reiterando la solicitud indemnizatoria contenida en el escrito de demanda.
A efectos de resolver el motivo es de interés destacar con carácter previo el marco normativo en el que el litigio se desenvuelve.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, 30 de octubre, EBEP, se aplica, entre otro, al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas que se relacionan en el artículo 2.1, entre ellas las Universidades Públicas ( artículo 2.1.c).
El EBEP en su artículo 7 establece: 'El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo disponga'.
El artículo 83 EBEP dispone que: 'La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera'.
Estableciendo el artículo 73.1 que 'los empleados públicos tienen derecho al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezca las leyes de desarrollo del presente Estatuto', y el artículo 54.2 recoge entre los 'Principios de conducta', 'el desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos'.
El I I Convenio Colectivo para el personal de Administración y Servicios Laborales de las Universidades Canarias no contiene previsión alguna sobre movilidad funcional, limitándose a señalar respecto a la organización de trabajo, en su artículo 14, lo siguiente:
'1. La organización del trabajo es facultad exclusiva de cada Universidad y su aplicación práctica será responsabilidad de sus respectivas Gerencias que la ejercerán dentro de los límites establecidos por la normativa vigente y, en particular, en el marco de los Estatutos de cada Univer
sidad.
2. Por ser manifiesta la voluntad de aunar esfuerzos que permitan la mejora en la calidad y cantidad del servicio público que las Universidades prestan a la sociedad, y con independencia de los compromisos institucionales que estas adquieran al respecto, por las partes firmantes se establecen los siguientes objetivos:
a) Mejorar e incrementar las prestaciones de servicios a la Comunidad Universitaria y a la sociedad en general.
b) Racionalizar, mejorar y evaluar métodos, procesos y resultados de trabajo para lograr una mayor eficiencia en la gestión universitaria.
c) Realizará un eficiente desarrollo de la carrera profesional de los trabajadores y trabajadores, adecuando las plantillas a las necesidades reales de los distintos Servicios, favoreciendo el objetivo de la creación de empleo estable en la medida de las posibilidades de cada Universidad y observando las indicaciones y directrices comunitarias en lo que afecten a la mejora entre la organización de los servicios destinados a la docencia e investigación'.
Del juego de estas normas resulta que por aplicación del artículo 83 EBEP el sistema de movilidad del personal funcionario desplaza a las reglas contenidas en el artículo 39 ET, siendo el puesto de trabajo', y no el grupo (ni la categoría profesional) el que en principio determina las funciones a desarrollar por los trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas ( artículos 54.2 y 73.1 EBEP) y fuera de su ámbito nos encontramos ya en el terreno de la movilidad funcional (Roqueta Buj.).
El denominado derecho al cargo o a la inamovilidad del funcionario no es absoluto e incondicionado y no garantiza en todo caso la permanencia en un destino y puesto determinados; el derecho a la inamovilidad así entendido quebraría uno de los principios básicos de adecuación de la Administración Pública, como es servir a las intereses generales, pues de no admitirse los cambios se sentaría el principio general, que no tiene apoyo en texto legal alguno, de que la Administración se ve impedida de efectuar reformas y ha de petrificar su organización, condenándola a una inamovilidad que la alejaría de la realidad social e impedirán su perfeccionamiento.
Ahora bien, la potestad de auto organización de la Administración, que es una potestad discrecional, no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad; las facultades de la Administración, ni aún en el caso de actos discrecionales, son omnímadas pues han de estar presididas por la idea de buen servicio al interés general, estando sujetas al posible control judicial - STSJ Castilla y León, Valladolid (Sala Contencioso-Administrativo), 14 de enero de 2011, RJCA 2011/2013, conteniendo amplia cita doctrinal.
La Resolución de Gerencia impugnada se fundamenta en la Resolución conjunta del Vicerrectorado de Investigación, Innovación y Transferencia y del Vicerrectorado de Internacionalización y Cooperación de 2 de julio de 2018 en la que se acuerda dar por finalizada la actividad del CUCID, suprimiendo este centro , 'distribuir entre ambos Vicerrectorados las tareas propias del mismo' y 'la adscripción del personal que venía prestando sus servicios en el Centro'.
En el Antecedente cuarto de la Resolución consta: 'Una parte del personal inicialmente contratado para el desarrollo de las tareas derivadas del citado Convenio celebrado entre la ULPGC y la Fundación Universitaria de Las Palmas (con referencia al Convenio de colaboración por el que se reguló el CUCID), han obtenido sentencia judicial en la que se declara el vínculo laboral indefinido con la ULPGC, al estimarse que la prestación de servicios se realizaba en el Vicerrectora do de Cooperación e Internacionalización. El incremento del personal derivado de las sentencias judiciales ha provocado una reorganización interna de las tareas asignadas al Vicerrectora do de Cooperación e Internacionalización, de manera que, atendiendo a la naturaleza de las funciones, se han distribuido entre las que han quedado en el Vicerrectora do de Cooperación e Internacionalización y aquellas que por su naturaleza responden más a una función investigadora, que han resultado asignadas al Vicerrectorado de Investigación, Innovación y Transferencia, al que presta apoyo administrativo el Servicio de Investigación..'
'Teniendo en cuenta las tareas que venían asumiendo' el personal afectado, como trabajadores son adscritos al Vicerrectora do de Internacionalización y Cooperación y dos una de ellas la recurrente al Vicerrectora do de Investigación, Innovación y Trasferencia.
La Resolución, pese a identificar como razón de origen las sentencias judiciales que declaran la indefinición del vínculo de los trabajadores con ella ULPGC, no llega a aceptar que los pronunciamientos judiciales se apoyan en la situación de cesión ilegal constatada; los vínculos no son indefinidos porque 'la prestación de servicios se realizaba en el Vicerrectora do de Cooperación e Internacionalización' -como indica la Resolución- sino porque esa prestación se realizaba 'en y para' ese Vicerrectorado.
Es de recordar que se produce un fenómeno interpositorio cuando en la posición contractual propia del empresario aparece alguien que no tiene en realidad esa posición, y lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio ( STS 11 de julio de 2012, rec. 1691/2011). La finalidad que el artículo 43 ET persigue es que la relación laboral real coincida con la formal y quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como es la degradación de condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige el ámbito del empresario real.
En este caso se afirma que el verdadero empleador era la ULPGC porque se constata que los trabajadores estaban integrados en la organización de la ULPGC, trabajaban 'para y en el Vicerrectora do de Internacionalización y Cooperación' 'prestando servicios bajo las órdenes de personas dependientes de la Universidad', concretamente de la Vicerrectora de Internacionalización y Cooperación (f.j. quinto y h.p tercero y quinto de la sentencia de 30 de abril de 2018, Juzgado Social N.º 8).
Ninguna disfunción podían causar unos pronunciamientos limitados a dar visibilidad (declarar ) una situación ilegal existente.
La opción de los afectados por mantener su vinculación con la empresa real, ULPGC, afecta a su 'status' pero no a la organización de trabajo. Ni se causa un 'incremento de personal' que sigue siendo el mismo, aunque ya formalmente reconocido, ni se altera el marco organizativo y jerárquico, ni se justifica que por tal razón tareas que al menos desde 2006 - fecha de inicio de la relación de la recurrente - se venían desempeñando como propias del Vicerrectora do de Internacionalización y Cooperación dejen de serlo.
Sin duda, corresponde a la Universidad la organización de trabajo y la adecuación a las plantillas a las necesidades reales de los distintos servicios ( artículo 14 I I Convenio del PasLaboral) pero las decisiones discrecionales ni son omnímodas -como ya se ha dicho- ni pueden ser contraria a los derechos fundamentales de los trabajadores. ( STC 168/2006, 5 junio).
La 'reorganización interna' decidida por la ULPGC afecta a la recurrente, que no sólo queda desprovista de la Jefatura (Gerencia) que hasta entonces ostentaba, con el consecuente perjuicio económico, sino que además pasa a quedar integrada en un Servicio que se limita a dar apoyo administrativo al Vicerrectora do de Investigación, Innovación y Trasferencia.
Pero no solo eso, lo realmente relevante en esa remodelación es la desaparición de la Gerencia, pues el Vicerrectora do de Cooperación e Internacionalización mantiene en esencia las tareas de origen, desprendiéndose sólo de aquellas propias de apoyo administrativo que pasan al Servicio de Investigación; es más, apenas un mes después de la Resolución de Gerencia, el 7 de septiembre de 2018 la ULPGC pone en conocimiento a través de su web que 'El Vicerrectora do de Internacionalización y Cooperación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria ha rediseñado y reorganizado el Gabinete de Relaciones Internacionales que, a partir de ahora, amplía sus competencias para incluir una Oficina de Cooperación que asume los mismos cometidos que tenía el Centro Universitario de Cooperación Internacional al Desarrollo (CUCID)', lo que supone una restitución de la situación de origen a través de un ente con diversa denominación-, y también son las mismas las personas a cargo de aquellas tareas.
La reorganización a la postre sólo afectó esencialmente a la ahora recurrente.
Y puesto que por las razones expuestas no se alega motivación válida alguna que la justifique, quedando desacreditada la ofrecida, la decisión empresarial impugnada debió calificarse como arbitraria.
La arbitrariedad, que actúa como límite a la potestad de autoorganiazación de la Administración, impide que la 'adscripción' a nuevo puesto - queda amparado en el denominado 'ius variandi'.
No existiendo en el EBEP regla específica alguna sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo procede estar a lo dispuesto en el artículo 41 ET, en aplicación de su artículo 7.
Al rebasar el cambio los límites legales la decisión constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41.1.f ET).
CUARTO.- Para la recurrente la 'reorganización interna' 'se hace con la clara finalidad de que no pueda continuar percibiendo el plus de Jefatura . impidiendo así que se cumpla, en parte, el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social N.º 8' con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
El Tribunal Constitucional viene declarando por todas STC 24 de julio de 2000, RTC 2000/196 que ante eventuales comportamientos fraudulentos o impeditivos de la eficacia de una resolución judicial firme, el órgano judicial viene obligado por imperativo del artículo 24.1 Ce a adoptar las oportunas medidas de reacción, en orden a asegurar la efectividad del derecho a la tutela judicial.
Ni del propia contenido del fallo de la sentencia de 25 de julio de 2018, ni de sus fundamentación jurídica, se deduce razonablemente la imposibilidad de que la ULPGC pudiera llevar a cabo una reestructuración organizativa con afectación de la recurrente, por lo que no puede afirmarse la instrumentalización 'ad casum' del acuerdo en materia de autoorganización ni, consecuentemente, la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 138.7 LRJS la modificación sustancial de condiciones padecida por la recurrente ha de calificarse como injustificada, pronunciamiento al que se anuda el reconocimiento del derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo al que se extienden sus efectos, siempre que hayan sido pedidos y acreditados.
Se expresa en el hecho octavo de la demanda:
'La modificación llevada a cabo por la Universidad vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la indemnidad y supone un menoscabo para la dignidad de la actora pues ha dejado de coordinar al personal, de continuar con la dirección de numerosos proyectos y va en contra de su carrera profesional al adscribirla a un Vicerrectorado de Investigación, Innovación y Transferencias cuando nunca ha realizado labores en ese campo, por ello solicita una indemnización por daños y perjuicios que cuantifica en 8.000 € .
A efectos de cuantificación de la indemnización, se hace en relación a la Ley de Infracciones y Sanciones, dado que la actuación de la Universidad supone una infracción grave de los artículos 8,11 y 12, sancionables en su grado mínimo de 6.251 a 25.000 euros, en virtud del artículo 40 de la misma norma'. Lo que reitera en recurso.
No concurre vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por las razones ya expuestas, y también hemos dicho que el derecho al cargo o a la inamovilidad no es absoluta e incondicionado ni garantiza en todo caso la permanencia en un destino y puesto determinados; finalmente, de la pérdida de atribuciones de mando sobre personal no deriva menoscabo a la dignidad de la trabajadora ( STS 3 de diciembre de 1990, RJ 1990/9748).
No acreditada la concurrencia de daño o perjuicio indemnizable la solicitud de 8.000 € por tal concepto deviene improsperable.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Nuria, contra Sentencia de fecha 22 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria que revocamos en parte y con estimación parcial de la demanda declaramos injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada con derecho de la demandante a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo y condenamos a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la trabajadora en el puesto de Jefatura ostentado, manteniendo en lo restante la resolución recurrida.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0452/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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